LEY S/N, (IMPUESTO POR LA VENTA DE ALCOHOL)
Aprobada el 26 de febrero de 1917
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 39 del 28 de febrero de 1917
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Decretan:
Artículo 1°.- Por cada litro de alcohol desnaturalizado que se venda, se pagarán a la Hacienda Pública, veinte centavos de córdoba.
Artículo 2°.- En cuanto a la elaboración y venta de alcohol desnaturalizado, se aplicará lo dispuesto en las leyes para la elaboración y venta del alcohol puro.
Artículo 3°.- Es privativo de Ministerio de Hacienda, indicar al Director General de Rentas, las sustancias con que debe desnaturalizar el alcohol.
Artículo 4°.- El impuesto creado por la presente ley no comprende las ventas hechas a los hospitales.
Artículo 5°.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en la Gaceta y reforma la de 10 de mayo de 1915 y cualquiera otra que se le oponga.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 16 de febrero de 1917. – Rafael Urtecho, D. V. S. – Gabriel Rivas, D. S. - Fernando Ignacio Martínez, D. S.
Al Poder Ejecutivo - Cámara del Senado – Managua, 26 de Febrero de 1917. - Pedro González, S. P. - Sebastián Uriza, S. S. - Juan J. Ruiz, S. S.
Por tanto: Ejecútese - Casa Presidencial – Managua, 27 de febrero de 1917. - EMILIANO CHAMORRO – El Ministro de Hacienda, M. Benard.