Sin Vigencia
APROBACIÓN DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE EL PODER EJECUTIVO Y EL SEÑOR JAMES DEITRICK SOBRE CONSTRUCCIÓN DE MUELLES EN EL RÍO COCO.
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 16 de enero de 1903
Publicado en el Diario Oficial N°. 1941 del 05 de mayo de 1903
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de Nicaragua, decreta:
Unico. — Aprobar el contrato celebrado el catorce de este mes entre el Poder Ejecutivo y el señor James Deitrick, adicionando varias cláusulas del contrato celebrado entre el Ministro de Fomento y el señor José Dolores Gámez, el treinta y uno de Julio de mil ochocientos noventa y nueve; de los contratos que modifican y adicionan el mismo, y del celebrado entre el Gobierno, y el referido señor Deitrick el diez y ocho de Diciembre próximo pasado, en los términos siguientes:
I
El Gobierno concede, á James Deitrick, sus herederos, asociados y cesionarios, que en adelante se denominarán, la Empresa, todos los derechos de construir, mantener y explotar uno ó más muelles en el Río Coco ó su desembocadura. El muelle ó muelles serán construidos por la Empresa, de conformidad con los planos que presentará al Ministerio de Fomento en el lugar que ella misma elija de acuerdo con el Gobierno.
El muelle ó muelles serán bien construidos y tendrán encima ó cerca de ellos uno ó varios edificios adecuados para el depósito de toda clase de efectos. También construirá la Empresa, en ó cerca del muelle, un departamento especial para que sirva de aduana, con las dimensiones necesarias, para ese objeto las que serán determinadas por el Gobierno; y la Empresa se obliga á ensancharlas á medida que lo exija el aumento del tráfico.
Cuando el muelle y los dichos edificios estuvieren concluidos, el Gobierno trasladará á ellos la administración de la aduana, y sólo allí se despacharán los asuntos que á dicha oficina conciernan, durante el término de éste contrato.
II
La Empresa se obliga á mantener durante la noche, una luz en la cúpula del edificio del muelle, para guía de las embarcaciones.
III
La Empresa cobrará por derechos de muellaje y bodegaje, durante el término de este contrato, los que estime convenientes, con tal que no excedan de los que se fijan en la tarifa señalada en el contrato celebrado entre el Gobierno y Luis A. Gonsiu el 5 de Febrero de 1902, para la construcción y explotación de un muelle en el puerto de Corinto. Es entendido que todo lo que se importe por el Gobierno para su uso exclusivo y lo que se exporte de su cuenta, estará exenta del pago de los referidos derechos.
Todo pasajero que entre ó salga del país y las mercancías, productos y efectos de cualquiera naturaleza que sean destinados á la importación ó á la exportación por el Río Coco ó algunos de sus afluentes ó ramales, el pueblo de Gracias á Dios, o por alguna de las bahías, lagunas ó canales que comuniquen con el Río Coco, deberán pasar precisamente por el muelle mencionado, pagando lo que señale la respectiva tarifa.
IV
El Gobierno concede á la empresa cinco caballerías de terreno en la desembocadura del Río Coco ó cerca de ella, para la construcción de muelles, bodegas, casas para operarios, fábricas y otras construcciones. Dicho terreno será escogido por la Empresa, de los terrenos nacionales que le parezcan más conveniente, salvo derechos adquiridos, y la medida y amojonamiento se harán por dos Ingenieros, uno nombrado por el Gobierno y pagado por la Empresa y el otro nombrado y pagado por la Empresa misma.
V
La Empresa podrá distribuir el terreno de que se habla en la cláusula precedente, entre los colonos que lleguen á establecerse á ese lugar, en lotes de las dimensiones necesarias para sus respectivas habitaciones; pero no podrá vender el terreno á ninguna persona ó compañía.
VI
La Empresa se obliga á principiar la construcción del muelle ó muelles, dentro de los doce meses siguientes á la ratificación del presente contrato, y á concluirla el último día de Diciembre del año de 1904, á más tardar, en cuya fecha deberá quedar el muelle abierto al servicio público.
También se obliga la Empresa á poner al servicio público durante el año corriente, en el Río Coco, el primer vapor para el trasporte de pasajeros y carga,
VII
El muelle y sus accesorias se aumentaran de tiempo en tiempo, á medida que lo exija el desarrollo de los negocios.
VIII
La empresa podrá establecer una estación carbonera para su uso; ó el de otras embarcaciones mercantes y de guerra neutrales. Los edificios, pontones, lanchas y el carbón mismo, estarán libres de cualquier impuesto fiscal, municipal ó de cualquiera otra naturaleza que sea; lo mismo que los buques de vela ó vapor que sean de propiedad de la empresa y que entraren al puerto con carbón, provisiones, equipo y materiales para el uso exclusivo de la misma. Estos buques ó vapores quedarán además exentos de derechos marítimos y de puerto.
IX
En consideración á la importancia de la obra, el Gobierno la declara de utilidad pública con lodos los privilegios correspondientes. En consecuencia, la Empresa podrá expropiar los terrenos de propiedad particular que necesite para la construcción del muelle ó muelles y de los ferrocarriles á que se refiere el contrato fecha 18 de Diciembre del año próximo pasado, celebrado entre el Gobierno y James Deitrick, siendo entendido que la Empresa se sujetará, respecto de las expropiaciones, á lo que disponen las leyes de la materia.
El Gobierno concede á la Empresa para la construcción de los ferrocarriles, una faja de ciento cincuenta pies ingleses de ancho, de los terrenos nacionales, á lo largo de dichas líneas férreas.
X
El Gobierno concede á la Empresa para el uso exclusivo de sus vapores, ferrocarriles y accesorios, el derecho de cortar en los bosques nacionales adyacentes, y en una extensión de tres millas inglesas á cada lado de la trocha y del Río Coco, la leña y madera que necesite, sin tener que pagar indemnización alguna.
XI
El Gobierno da á la Empresa los lotes de terrenos nacionales que necesite á lo largo del Río Coco y de las líneas férreas, para el establecimiento de estaciones, oficinas, bodegas, muelles, tranvías, depósitos de agua y demás construcciones de esta especie.
Dichos lotes se elegirán de acuerdo con el Gobierno; y si hubiere necesidad de ocupar alguno ó algunos de propiedad particular, serán expropiados por cuenta de la Empresa con arreglo á las leyes de Nicaragua.
XII
El capital de la Empresa y todas sus propiedades, como muelles, ferrocarriles, vapores y accesorios estarán exentos de todo impuesto local, fiscal, municipal ó de cualquiera otra naturaleza, por todo el tiempo del presente contrato.
XIII
La Empresa podrá importar, libres de derechos de aduana y de impuestos local y de cualquiera otra naturaleza, maquinarias, carbón, coke petróleo, gasolina, nafta y los artículos necesarios para la construcción, mantenimiento y reparación de los ferrocarriles, vapores, muelles y sus dependencias y accesorios.Para gozar de esta franquicia deberá presentarse una copia de la factura al Ministerio de Fomento, el que encontrándola conforme, la pasará al de Hacienda para los efectos consiguientes.
Es entendido que la Empresa no podrá vender, donar, enagenar por ningún titulo ni bajo pretexto alguno sin previo permiso del Gobierno ninguno de los artículos introducidos al amparo de esta concesión, y si se Comprobare legalmente que ha infringido la prohibición contenida en la presente cláusula, los artículos vendidos, donados ó enagenados, serán perseguidos como de contrabando y castigada la infracción con arreglo á las leyes de defraudación fiscal, sin perjuicio de cancelarle la gracia de la libre introducción de aquellos artículos que en la actualidad pagan derechos fiscales.
En el caso que la venta, donación o enagenación se efectué por alguno de los empleados inferiores de la Empresa, ésta lo denunciará a la autoridad inmediata para el debido castigo del culpable, de conformidad con la ley.
XIV
La Empresa queda autorizada para establecer líneas telegráficas y telefónicas, con alambre con o sin él en los pueblos y ciudades de la República, lo mismo que á lo largo del Río Coco y de las líneas férreas. La Empresa no trasmitirá mensajes de particulares en aquellos lugares en que el Gobierno tenga ahora establecidas sus líneas, ó en donde las establezca en lo sucesivo en la República, sino en el caso de que la respectiva autoridad notifique á la Empresa que está interrumpida la comunicación por las líneas nacionales, ó con permiso previo del Gobierno.
Los mensajes telegráficos y telefónicos del Gobierno serán trasmitidos por las líneas de la Empresa sin costo alguno.
XV
La Empresa podrá establecer comunicación telegráfica con ó sin alambre, entre esta República y los Estados Unidos de América, y no cobrará más de veinticinco centavos oro por cada palabra que contengan los respectivos mensajes.
XVI
La Empresa cobrará por pasajes y fletes los precios que se fijarán en la tarifa, la cual será oportunamente sometida al Gobierno; pero en ningún caso excederán de la siguiente proporción:Por pasajeros de primera clase; tres centavos oro por cada kilómetro, con derecho a llevar un equipaje que no exceda de veintitrés kilogramos y si excediere de este peso, se cobrará por el exceso, á razón de dos décimos de centavos oro por cada kilogramo en cada kilómetro; por pasajeros de segunda clase se cobrará a razón de dos centavos por kilómetro con arreglo de equipaje como de primera clase; por la conducción de bestias mulares ó caballares y ganado vacuno, cuatro centavos oro por kilómetro por cada uno; por mercaderías comunes, veinticinco centavos oro por tonelada de novecientos veinte kilos de peso ó cuarenta pies cúbicos de medida á opción de la Empresa por cada kilómetro; por mercaderías de gran volumen ó peso, metales preciosos, joyería ó materias inflamables ó peligrosas, se fijará una tarifa especial más alta. Trenes especiales o de mayor velocidad que los ordinarios, se arreglará igualmente bajo tarifa especial. Asimismo, se fijará un derecho a lo más de diez centavos oro por cada quintal por cada veinticuatro horas, sobre toda mercaderia, equipaje y flete de cualquiera naturaleza, que quede en las estaciones, bodegas carros de la Empresa. En tiempos de ferias, fiestas y transportes extraordinarios, podrán rebajarse los pasajes y fletes, sin que sin que por tales reducciones especiales se entienda rebajada la tarifa general. Por la conducción de los empleados del Gobierno en comisión, tropa, elementos de guerra ó fletes, en tiempos de paz la Empresa rebajará un cuarenta por ciento de la tarifa ordinaria.
En tiempo de guerra ó de trastorno del orden público, la Empresa se obligará a poner á la disposición del Gobierno, los trenes especiales que sean necesarios para el trasporte de tropa, municiones de guerra, provisiones y equipaje, pagando el Gobierno solo los gastos de este servicio. La correspondencia del Gobierno será conducida en los tienes y vapores de la Empresa, sin costo alguno.
Los pasajes y fletes de que se habla en esta cláusula se pagarán en moneda corriente de esta República con la respectiva equivalencia según los tipos de cambio respecto del oro.
XVII
Para la mejor vigilancia á lo largo de la línea férrea y línea de vapores, se mantendrán policiales de cuenta de la Empresa, que tendrán en todo tiempo amplio poder para hacer cumplir las leyes de la República, lo mismo que las reglas y reglamentos especiales de la Empresa. El Gobierno aprobará ó improbará el nombramiento de dichos policiales, los que se nombrarán y serán pagados por la Empresa.
XVIII
La Empresa tendrá el derecho de establecer las líneas de vapores oceánicos que juzgue convenientes para el tráfico de la Empresa con los Estados Unidos de América y otros países.
Para el fin de que el puerto en la desembocadura del Río Coco sea de la capacidad necesaria para las embarcaciones de la línea y para que haya toda facilidad posible para el embarque y desembarque de pasajeros y fletes, la Empresa tendrá el derecho de dragar la barra de acuerdo con el Gobierno.
XIX
Las embarcaciones de la Empresa, ya sean las que hagan el tráfico local ó el internacional, estarán exentas de todo impuesto marítimo, derecho de puerto ó de cualquiera otra clase en el puerto de la desembocadura del Río Coco.
XX
La Empresa podrá traspasar el presente contrato en todo ó en parte á cualquiera persona ó Compañía nacional ó extranjera; pero en ningún caso á Gobierno alguno, ni en todo ni en parte ni directa ni indirectamente
XXI
El Gobierno cede á la Empresa un lote de cincuenta caballerías de terrenos baldíos nacionales en la margen del Río Coco y en el lugar que la Empresa elija. El Gobierno nombrará un representante suyo que coopere con el de la Empresa en la medida y amojonamiento de dicho terreno que se usará solamente para las fincas y plantaciones del hospital mencionado en el contrato celebrado entre el Gobierno y James Deitrick, el 18 de diciembre de 1902, y cuyo producto se empleará en el mantenimiento de dicho hospital y sus accesorios.
La Empresa dará á este hospital veinticinco mil pesos, dinero de curso legal, en sumas convenientes, de tiempo en tiempo, para su construcción y mantenimiento.
A los hijos del país y á los empleados do la Empresa y sus familias, en el número que la capacidad del hospital permita, les dará ella asistencia médica sin costo alguno.
Los huérfanos, hasta la edad de diez años se admitirán en el asilo, se cuidarán y se educarán por cuenta de la Empresa.
La Empresa establecerá en conjunto con el hospital una escuela. Los terrenos, edificios, mobiliario y todo artículo necesario para el mantenimiento del hospital y sus accesorios estarán siempre exentos de todo derecho ó impuesto de cualquier naturaleza que sean.
XXII
La Empresa se obliga á depositar en Tesorería General la suma de diez mil pesos plata acuñada de curso legal en Nicaragua, ó su equivalente en oro, el día siguiente de aquel en que reciba una copia del presente contrato ratificado por la Asamblea Nacional Legislativa.
Es entendido que la Empresa perderá dicho depósito en beneficio del Gobierno si no pusiere al servicio del público el muelle dentro del plazo que se fija en la cláusula 6a del presente contrato, salvo caso fortuito ó fuerza mayor.
Si la Empresa pusiere el muelle al servicio público en el tiempo estipulado, le será devuelto por el Gobierno el depósito de diez mil pesos, dándole órdenes contra la Tesorería General, las cuales serán recibidas en pago de toda cuenta que la Empresa adeuda al Gobierno.
XXIII
La Empresa se compromete á construir dentro de los seis años siguientes á la fecha de la ratificación del presente contrato, no menos de cincuenta millas de ferrocarril, de un punto cualquiera del interior cercano á sus minas, al punto que comience el Río Coco á ser navegable.
XXIV
Es entendido que las concesiones que se hacen en el presente contrato no afectarán en todo ni en parte los derechos de terreno anteriormente adquiridos.
XXV
Es igualmente entendido quo los derechos que por el presente contrato su otorgan á la Empresa, en cuanto al uso de las tierras, estarán limitados por la línea que en definitiva marque los límites de esta República con los de Honduras.
XXVI
El presente contrato durará cincuenta años á contar de la fecha de su ratificación por la Asamblea Nacional Legislativa; y en ese tiempo tendrá la Empresa el derecho de explotar el muelle y los ferrocarriles que construya; poro si no construyese el ferrocarril de que se habla en la cláusula (XXIII) vigésima tercera, se limitará á veinticinco años la duración de los derechos y privilegios por el presento concedidos.
XXVII
El presente contrato caducará: 1°. Por traspasar las concesiones en él contenidas en todo ó en parte, á cualquier Gobierno. 2°. Por no dar principio á los trabajos del muelle en el plazo señalado en la cláusula sexta, salvo q’ el atraso obedezca á caso fortuito ó fuerza mayor. 3°. Por no hacer el depósito de que se habla en la cláusula veintidós.
Dado en el Salón de Sesiones—Managua, 16 de enero de 1903— Entre líneas— de guerra—Vale—Sobre raspado—anteriormente— Vale—Entre líneas—largo— Vale— Santiago López, D. P.— Salvador Barquero, D. S.— José D. Gómez , D. S.
Por tanto—Cúmplase— Palacio Nacional—Managua, 17 de enero de 1903— J. S. Zelaya— El Ministro de Fomento por la ley, J. Macías