Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Sistema de Administración Financiera

Sin Vigencia
AUTORIZADO EL BANCO NACIONAL PARA COMPRAR ACCIONES DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO Y PARA PAGOS AL FONDO DE OPERACIONES DEL MISMO

DECRETO LEGISLATIVO N°. 466, aprobado el 10 de febrero de 1960

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 41 del 19 de febrero de 1960

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente;'

DECRETO NO. 466

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN

Artículo 1.- Autorízase al Banco Nacional de Nicaragua, para que por medio del Departamento de Emisión y en nombre de la República y por cuenta del mismo Departamento adquiera las acciones que le corresponden a Nicaragua, según el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo suscrito en Washington D. C., el 8 de abril de 1959 y ratificado el 26 de noviembre del mismo año.

Artículo 2.- Autorízase al Banco Nacional, para que por medio de su Departamento de Emisión, en nombre de la República y por cuenta del mismo departamento pague las sumas que le corresponden a Nicaragua en el Fondo para Operaciones Especiales del Banco Interamericano de Desarrollo, según su acuerdo constitutivo a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, podrá hacer los avances para gastos administrativos del Banco Interamericano de Desarrollo provistos en su convenio constitutivo.

Artículo 4.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, o el Organismo que le substituya, podrá otorgar las garantías requeridas como condición de los préstamos que el Banco Interamericano de Desarrollo pudiere acordar a favor de entidades públicas o privadas que operen dentro del territorio de la República, o como condición de las garantías extendidas por dicho Banco sobre otros préstamos a favor de las mismas. Estas garantías serán otorgadas por decisión del Consejo Directivo del Departamento de Emisión, después de consultar las entidades interesadas y de obtener de ellas todos los datos, garantías o informes que fueren necesarios.

Artículo 5.- La presente Ley empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 27 de enero de 1960.f) J. J. Morales Marenco D. P. f) J. Castillo A. D. S. f) A. Martínez D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara de! Senado, Managua, D. N. 10 de febrero de 1960. f). Luis Manuel Debayle, S. P. f) Francisco Machado Sacasa S. S.- f) Enrique Belli S.S.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., quince de febrero de mil novecientos sesenta. f) LUIS A. SOMOZA D. Presidente de la República. f) J. J. Lugo Marenco, Ministro de Economía.
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