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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Infraestructura

Sin Vigencia

APROBAR UN CONTRATO CELEBRADO ENTRE EL SEÑOR J. LA MOTTE MORGAN Y EL MINISTRO DE HACIENDA EN NOMBRE DEL GOBIERNO, RECONOCIENDO A NICARAGUA EL 6% DE BONOS SOBRE LAS ACCIONES DE LA COMPAÑÍA DEL CANAL INTEROCEÁNICO


DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 24 de febrero de 1898

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 458 del 04 de marzo de 1898

Se aprueba un contrato

La Asamblea Nacional Legislativa decreta:


Único — Apruébase el contrato celebrado entre el señor Ministro de Hacienda, en nombre del Gobierno, y el señor J. La Motte Morgan, en los términos siguientes:

“1°.— Habiendo notado con extrañeza que en todos los “bills” ó proyectos de ley, introducidos en el Senado y Cámara de Diputados del Congreso americano, los derechos del Estado de Nicaragua, se reconocen hasta hoy solamente en las acciones de la Compañía del Canal, debiendo reconocerse también el seis por ciento sobre esas acciones y además el seis por ciento sobre los bonos según el artículo 50 de la Contrata A. G. Menocal, fechada el 12 de Abril de 1887, y deseando que los derechos del Estado de Nicaragua no sean de manera alguna ilusorios y como una prueba del deseo que se tiene por la pronta realización de la gran obra del Canal interoceánico, el Ejecutivo confiado en la honorabilidad, inteligencia y demás aptitudes del señor Morgan, le autoriza para que á nombre del Estado de Nicaragua, gestione ante los miembros del Gobierno Americano, los representantes en las Cámaras ó con quienes conviniere hacerlo, pero de una manera particular, a fin de conseguir que en el “bills”, hoy á discusión y estudios á otro que más tarde se presentare, se reconozcan los derechos de que aquí se trata.

2°.— En consideración á los trabajos del señor Morgan, en favor del Estado de Nicaragua para conseguir buen éxito en lo que se propone, el Gobierno se obliga á pagar al señor Morgan una comisión de un diez por ciento en bonos a la par sobre cualquier suma de éstos que se le conceda á Nicaragua por el Gobierno Americano ó Compañía del Canal.

De manera que si no se concede á Nicaragua ninguna clase de bonos, entonces el señor Morgan no recibirá recompensa alguna por sus gestiones en el asunto. Pero si por el contrario el Gobierno de Nicaragua recibiere el seis por ciento de la suma de bonos ya emitidos y de los que se emitieren, entregará al señor Morgan el tanto por ciento de lo que alcanzase por su comisión, en Nueva York ó Washington, al mismo tiempo que se le entreguen al Representante del Gobierno de Nicaragua por la Compañía del Canal ó por el Gobierno americano. Una copia autorizada de este contrato, será suficiente documento para que dicho Representante del Gobierno de Nicaragua entregue al señor Morgan sus bonos.

3°.— La duración de este contrato será la de los trabajos del Canal si el señor Morgan consiguiere lo que se propone, es decir, que á Nicaragua se le entregue el seis por ciento de bonos, según contrato; mas si no pasa en el Congreso americano esa reforma que el señor Morgan pretende se introduzca al “bill” presentado ó á los que en adelante se presentaren, la duración de este contrato será sólo de dieciocho meses.

4°.— El presente contrato empezará á tener efecto desde la fecha en que sea ratificado por la Asamblea Legislativa.

Managua, 16 de Febrero de 1898 - Enrique C. López — J. La Motte Morgan — El Presidente del Estado, acuerda: aprobar el contrato que precede.

Comuníquese — Managua, 16 de Febrero de 1898 —Zelaya— El Ministro de Hacienda — López.”
Dado en el Salón de sesiones— Managua, 24 de Febrero de 1898— Cleto Cajin, D. P. — Genaro Lugo, D. S. — Santiago López, D. S —Ejecútese — J. S. Zelaya —El Ministro de Hacienda — Enrique C. López.
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