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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Propiedad Inmueble

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DISPOSICIÓN RELATIVA Á LOS COMUNEROS

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 17 de mayo de 1902

Publicado en La Gaceta Oficial N°. 1662 del 30 de mayo de 1902

El Presidente de la República,

considerando: que para el efectivo cumplimiento de la ley de 8 de Marzo de 1895, se necesitan reglas que prevengan los abusos de los comuneros en predios rurales, con cuyo fin, es la Policía la llamada á proteger la seguridad y bienestar de los moradores contra esa clase de vías de hecho; y en uso de las facultades que le confiere el inciso 2° del artículo 98 de la Constitución,

Decreta:

Art. 1°. — Todo comunero que pretenda cortar ó extraer maderas ó leñas dé un sitio común, deberá previamente ponerse de acuerdo con los de más comuneros para verificarlo; y en caso de omisión, cualquiera de los damnificados podrá ocurrir á la Policía, para que suspenda el corte y mande á retener en seguridad las maderas ó leñas cortadas, hasta que la autoridad común resuelva de conformidad con el inciso 2° del artículo 1° de la ley de 8 de Marzo de 1895.

Art. 2°. — Si el comunero cortare ó extrajere, no obstante el previo advenimiento, mayor cantidad de la que le corresponde proporcionalmente, por la parte ó derecho que tenga en el sitio común, al damnificado podrá hacer uso de lo prescrito en el artículo anterior y la Policía procederá de conformidad.

Art. 3°. — El comunero que pretenda trabajar potreros, hacer cercas ú otra clase de cultivos en el sitio común, queda sujeto á lo dispuesto en el primer artículo de este decreto; y si infringiere esa disposición, cualquier damnificado tendrá derecho de ocurrir á la Policía para que ordene la suspensión de los cultivos ;y los trabajos de cercas y potreros ó hasta que el Juez respectivo, á solicitud de parte, cumpla con la prenotada ley de 8 de Marzo de 1895.

Art. 4°. — Por la infracción de los artículos anteriores, la autoridad de ;Policía impondrá al que diese lugar, una multa de veinticinco á cincuenta pesos á beneficio del Fisco.

Art. 5°. — Los que corten, conduzcan ó extraigan cualquiera clase de maderas de terrenos particulares, deben portar autorización escrita del dueño del terreno, ó de su representante, de donde se corte ó extraiga.

Si fuere el mismo dueño del sitio quien lo hiciere; exhibirá la matrícula de la finca ó terreno de donde se hubiese cortado ó extraído.

Art. 6°. — Todo el que corte ó conduzca maderas de cualquier clase, especificadas en el artículo anterior, exhibirá en el acto que sea requerido, por Agente ó autoridad de Policía, la autorización de que se ha hecho mención; y si no lo verificare, se embargarán inmediatamente las maderas y se capturará á los que las corten ó conduzcan, se les aplicará la multa á que se refiere el artículo 4° anterior y las penas de que trata el artículo 4° Pol.

Art. 7°. — Serán también castigados de igual manera:

1°. — Los que sin tener terrenos, dieren autorización para cortar ó extraer maderas, y los que la dieren para cortar ó extraer de terrenos que no les pertenezcan.

2°. — Los Síndicos que diesen autorización para cortarlas ó extraerlas de terrenos que no pertenezcan al Municipio que representen, y los representantes del Fisco que la diesen sobre terrenos que no sean nacionales.

3°. — Los que exhiban autorización ó matrícula falsa ó apócrifa, ó expedida por persona que no tenga terreno.

4°. — Los que compren y reciban maderas y los que vendan y entreguen, sin la autorización ó matrícula correspondiente.

Art. 8°. — La autoridad de Policía que no atendiere la denuncia que se le haga sobre corte, extracción ó conducción de maderas sin la autorización ó matrícula que se requiere por esta ley, incurrirá en la pena dé veinticinco á cincuenta pesos de multa que le impondrá gubernativamente el superior respectivo, previa la justificación del hecho.

Art. 9°. — Esta ley no comprende las leñas para el consumo ó uso doméstico, y las maderas que proporcional mente se corten en los terrenos de las fincas ó haciendas que se tengan en comunidad para construcciones ó trabajos en ellas mismas.

Art. 10 — Los comuneros damnificados ocurrirán á la Policía con sus títulos respectivos debidamente inscritos; siempre que requieran su intervención para los efectos de los artículos lo, 2°, 3° y 4° de este decreto. La Policía, en ese caso, sin pérdida de tiempo, ordenará que los comuneros cumplan con lo dispuesto en la ley de 8 de Marzo de 1895, trasladándose si fuere necesario, al lugar donde se verifiquen los trabajos.

Dado en el Palacio del Ejecutivo — Managua, diecisiete de Mayo de 1902. — J. S. Zelaya — El Ministro de Justicia, Fernando Abaunza.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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