NORMA DE REGISTRO DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIO DE EMPEÑO Y/O PRÉSTAMO
RESOLUCIÓN N°. CD-CONAMI-055-01NOV28-2024, aprobada el 28 de noviembre de 2024
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 238 del 23 de diciembre de 2024
CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS. MANAGUA, VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. LAS ONCE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA.
RESOLUCIÓN No CD-CONAMI-055-01NOV28-2024
De fecha 28 de noviembre de 2024
NORMA DE REGISTRO DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIO DE EMPEÑO Y/O PRÉSTAMO
El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas.
CONSIDERANDO
I
Que la Ley N°. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, texto consolidado en la Ley N°. 1175, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, aprobada el 30 de noviembre de 2023, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 20 de agosto de 2024; y reformada por Ley N°. 1215, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, aprobada el 03 de septiembre de 2024, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 del 06 de septiembre de 2024, define en su artículo 4 numeral 8, que las Autoridades Reguladoras Prudenciales, son todas aquellas autoridades que, conforme a la Ley, tienen designadas responsabilidades de regulación del ejercicio de la actividad o sector respectivo. Esto abarca el licénciamiento o expedición de autorización para llevar a cabo la actividad, así como también la supervisión, monitoreo y sanción en función del cumplimiento de las normas que regulan la actividad. En este mismo artículo, define a los supervisores como las autoridades competentes y órganos de autorregulación designados en la Ley para regular y supervisar el cumplimiento de las obligaciones de prevención, detección y reporte de actividades potencialmente vinculadas al LA/FT/ FP y delitos precedentes asociadas al LA que deben ser implementadas por los Sujetos Obligados, así como de sancionar sus incumplimientos, sin perjuicio de los otros supervisores ya designados y facultados por sus leyes especiales.
II
Que la Ley N°. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, reformada por la Ley N°. 1215, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, señala en el artículo 9 numeral 2, que las entidades supervisadas por la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI) son las Instituciones de Microfinanzas y los Proveedores de servicio de empeño y/o préstamo.
III
Que el artículo 32 bis, establecido en la Ley N°. 1215, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el F inane ¡amiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, indica que, la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), regulará las actividades de los Proveedores de Servicios de Empeño y Préstamo. Asimismo, establece que: “...Las autoridades correspondientes deberán asegurar el cumplimiento de los requisitos aplicables a sus regulados y la implementación de mecanismos de monitoreo, para lo cual dictarán las normas o disposiciones dirigidas a: 1. Autorizar, modificar, restringir, prorrogar, suspender o cancelar las licencias o registros de operaciones de sus regulados, así como establecer otras disposiciones aplicables. 2. Llevar un registro actualizado de las autorizaciones o cancelaciones de licencias de sus regulados, el que estará disponible al público a través de su sitio web...”
IV
Que el artículo 30 literal g), de la Ley N°. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, reformada por la Ley N°. 1215, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, otorga a la CONAMI las facultades para establecer las normativas para regular la actividad de los Proveedores de Servicio de Empeño y/o Préstamo y establecer obligaciones de información sobre la naturaleza del negocio y estructura accionaria y de control de personas estructuras jurídicas. En consecuencia, el Consejo Directivo de la CONAMI en congruencia con lo establecido en el artículo 12 numeral 4, de la Ley N°. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, debe emitir la norma de registro de los Proveedores de Servicio de Empeño y/o Préstamo que contiene los requisitos básicos a ser presentados y el procedimiento a seguir por las personas que están obligadas a inscribirse en el registro, para el desarrollo de sus actividades.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confieren los artículos 4 numerales 8 y 32; artículo 9 numeral 2; artículo 30 y artículo 32 bis de la Ley N°. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, y reformada por Ley N°. 1215, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 977 Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, aprobada el 03 de septiembre de 2024, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 del 06 de septiembre de 2024, y el artículo 12 numeral 4, de la Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, y su reforma, texto consolidado en la Ley N°. 1175, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, aprobada el 30 de noviembre de 2023, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 20 de agosto de 2024; el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas.
RESUELVE:
RESOLUCIÓN No CD-CONAMI-055-01 NOV 28-2024
De fecha 28 de noviembre de 2024
NORMA DE REGISTRO DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIO DE EMPEÑO Y/O PRÉSTAMO
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 1.- Definiciones.
1. Autoridades apropiadas o pertinentes: Se refiere a las autoridades competentes, incluyendo prudenciales, fiscales y organizaciones auto reguladoras.
2. Autoridades Reguladoras Prudenciales: Son todas aquellas autoridades que, conforme a la Ley, tienen designadas responsabilidades de regulación del ejercicio de la actividad o sector respectivo. Esto abarca el licénciamiento o expedición de autorización para llevar a cabo la actividad, así como también la supervisión, monitoreo y sanción en función del cumplimiento de las normas que regulan la actividad.
3. Beneficiario final: Se refiere a la persona o personas naturales que finalmente poseen o controlan a un cliente y/o las personas naturales en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a las personas naturales que ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica. Solo las personas naturales pueden ser beneficiario final de una determinada persona jurídica o estructura jurídica.
4. Cliente: Persona natural o jurídica, sea esta nacional o extranjera, para la que un Sujeto Obligado realiza operaciones o presta servicio. Son considerados clientes habituales aquellos que establecen una relación de servicios, contractual o de negocios con el Sujeto Obligado, con carácter de permanencia, habitualidad, recurrencia o de tracto sucesivo. Son clientes ocasionales quienes utilicen los servicios que brinda un Sujeto Obligado, ya sea una sola vez o en forma ocasional no recurrente.
5. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas, ente regulador y supervisor de las instituciones de microfinanzas y de los proveedores de servicios de empeño y/o préstamos.
6. Consejo Directivo: Máxima autoridad de la CONAMI.
7. Días: Días calendario, salvo que expresamente se establezca que se refiere a días hábiles.
8. Ley N°. 1215: Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 977 Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva
9. Proveedor de servicio de Empeño y/o Préstamo: Persona Natural o Jurídica que se dedica a otorgar al público, préstamos de dinero con fondos propios, pudiendo recibir en garantía bienes muebles. Se exceptúa de la presente definición, a los bancos y demás instituciones financieras autorizadas por la ley de la materia para otorgar préstamos a particulares.
10. Sujetos Obligados: Personas naturales o jurídicas que tienen la responsabilidad de implementar obligaciones de prevención, detección y reporte de actividades potencialmente vinculadas al LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA de acuerdo con un Enfoque Basado en Riesgos.
11. Supervisores: Son las autoridades competentes y órganos de autorregulación designados en la Ley N°. 1215, para regular y supervisar el cumplimiento de las obligaciones de prevención, detección y reporte de actividades potencialmente vinculadas al LA/FT/FP y delitos precedentes asociadas al LA que deben ser implementadas por los Sujetos Obligados, así como de sancionar sus incumplimientos, sin perjuicio de los otros supervisores ya designados y facultados por sus leyes especiales.
12. SIBOIF: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Artículo 2.- Objeto.
La presente Norma tiene por objeto establecer los requisitos y procedimientos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas que realizan actividades bajo la forma de Proveedores de Servicio de Empeño y/o Préstamo para registrarse ante la CONAMI. Así como, la información que debe ser actualizada por parte de estos proveedores.
Artículo 3.- Alcance.
La presente norma es aplicable a todos los Proveedores de Servicio de Empeño y/o Préstamo, conforme los términos definidos en la misma.
CAPÍTULO II
CREACIÓN DEL REGISTRO DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIO DE EMPEÑO Y/O PRÉSTAMO
Artículo 4.- Registro de Proveedores de Servicio de Empeño y/o Préstamo.
Para efectos de cumplir con lo dispuesto en la Ley N°. 1215, Créase el Registro Nacional de Proveedores de Servicio de Empeño y/o Préstamo adscrito a la CONAMI. La CONAMI tendrá a su cargo los procedimientos de inscripción, control y cancelación de dicho registro.
CAPÍTULO III
REQUISITOS DE REGISTRO PARA LOS PROVEEDORES DE SERVICIO DE EMPEÑO Y/O PRÉSTAMO
Artículo 5.- Presentación de la Solicitud de Registro.
Todo Proveedor de Servicio de Empeño y/o Préstamo, conforme a lo establecido en esta norma, deberá presentar ante la CONAMI su solicitud por escrito de inscripción en el Registro, acompañada de los siguientes documentos:
5.1. Constituidos como Personas Naturales:
a) Carta de solicitud de registro suscrita por el o los propietarios, indicando nombre comercial (si posee), domicilio legal, identificación de sucursales, número de teléfono, dirección de correo electrónico, datos de su geolocalización y si está operando o va a iniciar operaciones para lo cual se debe completar el Anexo N° 1 (Datos Generales de la Actividad).
b) Copia razonada notarialmente de escritura pública donde se declara prestamista la cual contenga: Nombres, apellidos, generales de ley, datos de identificación, dirección exacta del lugar sede en el que ejercerá operaciones, lista de libros de contabilidad que llevará.
c) Inscripción como prestamistas en el Libro que para este efecto lleve el Registro Público del Departamento en el que opera.
d) Copia ampliada a ambos lados de la cédula de identidad vigente para nacionales. En el caso de residentes debe presentarse de la cédula de residencia vigente y en el caso de extranjeros, pasaporte y permiso de trabajo vigente. La copia debe ser certificada por notario público conforme a ley de la materia.
e) Currículo del dueño o los dueños conforme al Anexo N° 2.
f) Declaración patrimonial del dueño o los dueños conforme al Anexo N° 3 (Estado Patrimonial). El cual debe ser certificado por contador público autorizado.
g) Consulta a las centrales de Riesgos privadas autorizadas por SIBOIF.
h) Certificado de antecedentes policiales, expedidos por la Policía Nacional en el caso de personas domiciliadas en Nicaragua, y por el organismo competente extranjero, cuando se trate de personas no domiciliadas en Nicaragua o de personas naturales residentes en Nicaragua que en los últimos 15 años hayan sido residentes en el exterior.
i) Certificado de antecedentes judiciales, expedidos por la Corte Suprema de Justicia en el caso de personas domiciliadas en Nicaragua, y por el organismo competente extranjero cuando se trate de personas no domiciliadas en Nicaragua o de personas naturales residentes en Nicaragua que en los últimos 15 años no hayan residido en el país.
j) Cartas de todas las entidades bancarias donde posean cuentas.
k) Copia razonada notarialmente de cédula del Registro Único de Contribuyente.
l) Copia razonada notarialmente de matrícula actualizada extendida por la Alcaldía Municipal de cada domicilio donde opera.
m) Estados Financieros certificados por contador público autorizado últimos dos ejercicios o Balance de Apertura para inicio de operaciones.
n) Completar declaración de partes vinculadas conforme el Anexo N° 4.
o) Completar el Anexo N° 6, saldos de cartera de créditos.
5.2. Constituidos como Personas Jurídicas:
a) Solicitud de registro suscrita por el representante legal, indicando: la denominación o razón social, nombre comercial, domicilio legal, número de teléfono, dirección de correo electrónico, datos de su geolocalización y si está operando o va a iniciar operaciones, para lo cual se debe completar el Anexo N° 1 (Datos Generales de la Actividad).
b) Copia razonada notarialmente del testimonio de la Escritura Pública de Constitución o acto jurídico que dio origen a la entidad, sus estatutos y sus modificaciones, si las hubiere, así como la razón de inscripción. En el caso de personas jurídica extranjeras, los documentos equivalentes.
c) Copia razonada notarialmente de poder general de administración del representante legal de la entidad. En caso de que, la solicitud de registro sea delegada a otra persona se deberá presentar poder que lo faculte.
d) Certificación del acta de la Junta Directiva de la entidad, autorizando al representante legal para acudir ante la CONAMI a solicitar el registro, y sujetarse a las obligaciones que el registro implique, en cuanto al cumplimiento de normas y suministro de información.
e) Copia razonada notarialmente de comprobante de inscripción como comerciante y prestamista emitido por el Registro Público Mercantil del Departamento correspondiente.
f) Copia razonada notarialmente de cédula del Registro Único de Contribuyente.
g) Copia razonada notarialmente de matrícula actualizada extendida por la Alcaldía Municipal del domicilio principal de la Sociedad y de cada domicilio donde opere.
h) Copia razonada notarialmente de certificado de inscripción actualizado del beneficiario final de la sociedad.
i) Estados financieros anuales al cierre del último ejercicio fiscal, auditados o certificados por un Contador Público Autorizado con quinquenio vigente al momento de auditar o certificar dichos estados financieros. En caso de que la persona jurídica tenga menos de un año o esté iniciando operaciones deberá remitir los estados financieros acumulados a su última fecha de cierre.
j) Detalle de accionistas indicando su porcentaje de participación conforme a lo establecido en el Anexo N° 5
k) Declaraciones de estado patrimonial de los accionistas conforme al anexo N° 3. El cual debe ser certificado por contador público autorizado.
l) Consulta a las centrales de Riesgos privadas autorizadas por SIBOIF de los accionistas.
m) Detalle de partes vinculadas conforme a lo establecido en el anexo N° 4.
n) Certificación del acta de elección de Junta Directiva y llenado del anexo N° 5.
o) Completar el Anexo N° 6, saldos de cartera de créditos.
p) De los miembros de Junta Directiva:
i. Copia ampliada a ambos lados de la cédula de identidad vigente para nacionales. En el caso de residentes debe presentarse de la cédula de residencia vigente y en el caso de extranjeros copia del pasaporte vigente. La copia debe ser certificada por notario público conforme a ley de la materia.
ii. Certificado de antecedentes policiales, expedidos por la Policía Nacional en el caso de personas domiciliadas en Nicaragua, y por el organismo competente extranjero, cuando se trate de personas no domiciliadas en Nicaragua o de personas naturales residentes en Nicaragua que en los últimos 15 años hayan sido residentes en el exterior.
iii. Certificado de antecedentes judiciales, expedidos por la Corte Suprema de Justicia en el caso de personas domiciliadas en Nicaragua, y por el organismo competente extranjero cuando se trate de personas no domiciliadas en Nicaragua o de personas naturales residentes en Nicaragua que en los últimos 15 años no hayan residido en el país.
iv. Cartas de todas las entidades bancarias donde posean cuentas.
v. Consulta a las centrales de Riesgos privadas autorizadas por SIBOIF en caso de que el miembro no sea accionista.
q) Documentos del Gerente General:
i. Certificación del acta donde conste el nombramiento.
ii. Copia ampliada a ambos lados de la cédula de identidad vigente para nacionales. En el caso de residentes debe presentar la cédula de residencia vigente y en el caso de extranjeros copia del pasaporte vigente. La copia debe ser certificada por notario público conforme a ley de la materia.
iii. Certificado de antecedentes judiciales, expedidos por la Corte Suprema de Justicia en el caso de personas domiciliadas en Nicaragua, y por el organismo competente extranjero cuando se trate de personas no domiciliadas en Nicaragua o de personas naturales residentes en Nicaragua que en los últimos 15 años no hayan residido en el país.
iv. Certificado de antecedentes policiales, expedidos por la Policía Nacional en el caso de personas domiciliadas en Nicaragua, y por el organismo competente extranjero cuando se trate de personas no domiciliadas en Nicaragua o de personas naturales residentes en Nicaragua que en los últimos 15 años no hayan residido en el país.
v. Cartas de todas las entidades bancarias donde posea cuentas.
vi. Consulta a las centrales de Riesgos privadas autorizadas por SIBOIF.
Los documentos establecidos deberán presentarse en el idioma español. Cuando sean emitidos en el extranjero ya sea en español o en otro idioma deberán ser autenticados o apostillados por las autoridades competentes. De estar escrito en idioma distinto al español, deberá presentarlo con su respectiva traducción, en caso contrario no serán admitidos.
Artículo 6.- Número de Copias.
La solicitud y documentos que se presenten a la CONAMI deberán entregarse en original, con cuatro fotocopias simples y una copia digital.
Artículo 7.- Modificaciones.
Cualquier cambio a la documentación presentada durante
el tiempo en que la solicitud esté en trámite deberá informarse por escrito al Presidente Ejecutivo de la CONAMI cumpliendo con los mismos requisitos de la solicitud original, en lo que sea aplicable.
CAPÍTULO IV
PROCESO DE EVALUACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE REGISTRO
Artículo 8.- Evaluación de la solicitud de Registro.
El Presidente Ejecutivo de la CONAMI se encargará de la evaluación de las solicitudes de registro, a fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma. De la revisión de los documentos presentados, podrá solicitar aclaraciones, ampliación de información o comunicar a los peticionarios las faltas que notare, para que subsanen los requisitos omitidos en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles.
Si transcurrido un periodo de sesenta (60) días calendario, la persona o entidad no ha subsanado los requisitos omitidos, deberá presentar nuevamente la solicitud de inscripción y actualizar toda la información requerida para este trámite.
Una vez que se constate que se han cumplido con los requisitos establecidos, que los socios o propietarios no poseen antecedentes policiales ni judiciales, el Presidente Ejecutivo procederá a presentar la solicitud ante el Consejo Directivo de la CONAMI.
Artículo 9.-Autorización de Inscripción en el Registro de Proveedores de Servicio de Empeño y/o Préstamo.
Mediante resolución, el Consejo Directivo de la CONAMI autorizará o denegará la inscripción en el Registro de Proveedores de Servicio de Empeño y/o Préstamo solicitante. Para ello el Consejo Directivo de la CONAMI contará con un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles.
Artículo 10.- Inscripción en el Libro de Registro y publicación en La Gaceta.
Una vez que el Consejo Directivo de la CONAMI apruebe la autorización de registro, el Presidente Ejecutivo procederá a su inscripción en el Libro de Registro que se llevará para tal efecto, y notificará de la Resolución al proveedor interesado dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes a la fecha de autorización, entregando una copia en formato Word para que esta realice el trámite de publicación en La Gaceta.
La autorización de registro deberá publicarse en “La Gaceta”, Diario Oficial, por cuenta del solicitante.
Artículo 11.- Emisión de Certificado y autorización para operar.
Una vez publicada en La Gaceta, Diario Oficial, la resolución de autorización de registro, el Proveedor de Servicio de Empeño y/o Préstamo deberá presentar solicitud de emisión de certificado de registro a la CONAMI acompañando la copia de la publicación de La Gaceta. El certificado de registro constituye su autorización para llevar a cabo la actividad.
La CONAMI contará con un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de solicitud para emitir el certificado de registro.
Artículo 12.-Actualización de información de Registro.
Cada vez que surjan cambios sobre la información presentada en la solicitud de registro o que la CONAMI lo requiera, el Proveedor de Servicio de Empeño y/o Préstamo deberá notificar y remitir la documentación actualizada, a más tardar en un plazo de siete (07) días hábiles, contados a partir de realizado el evento, a fin de mantener actualizado el expediente de registro.
CAPÍTULO V
DENEGACIÓN DE REGISTRO
Artículo 13.- Criterios para Denegar la Solicitud de Registro.
La solicitud de registro será denegada, cuando en la evaluación se determine cualquiera de las siguiente situaciones:
1. Información incompleta o cuando no se hubiera completado los requerimientos o aclaraciones solicitadas.
2. Presentación de documentos vencidos.
3. Presentación información falsa o engañosa.
4. La información presentada demuestra o permite razonablemente presumir, deficiencias importantes en las calidades de los solicitantes.
5. Cuando el peticionario no preste servicios como Proveedor de Servicio de Empeño y/o Préstamo.
La denegación de solicitud de registro será notificada al peticionario mediante resolución razonada.
CAPÍTULO VI
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y SANCIONES POR OPERAR SIN AUTORIZACIÓN
Artículo 14.- Información financiera y legal.
La CONAMI solicitará información financiera y legal a todas aquellas personas que a su criterio deben cumplir con lo establecido en la Ley No. 1215. Para estos efectos citará a la parte, a fin de que presente la información solicitada en el plazo establecido por el Presidente Ejecutivo de la CONAMI, quien decidirá en el término de treinta (30) días hábiles si la entidad en cuestión está sujeta a la inscripción en el Registro de Proveedores de Servicio de Empeño y/o Préstamo.
Aquellas que se nieguen de manera reiterada a presentar dicha información, podrán ser sancionadas por la CONAMI.
Artículo 15.- Sanciones por no presentar información o por operar sin autorización.
Las personas que no presenten la información relacionada al artículo anterior o que sin estar autorizadas efectuaren operaciones para cuya realización se exigiera previa autorización o que se nieguen a brindar información, serán sancionadas administrativamente por el Presidente Ejecutivo de la CONAMI, con sanción pecuniaria de diez mil a quince mil unidades de multa y no podrán continuar ejerciendo tales negocios hasta que regularicen su situación de conformidad con lo establecido en la presente norma.
El valor de cada “unidad de multa” será el equivalente en moneda nacional a un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción. Las multas impuestas se pagarán a la Tesorería General de la República.
Artículo 16.- Comunicación a las autoridades competentes
La CONAMI podrá comunicar a las autoridades gubernamentales correspondientes, sobre aquellos Proveedores de Servicios de Empeño y/o Préstamo, que operen en el mercado y que hayan cumplido con registrarse ante la CONAMI.
CAPÍTULO VII
TASAS DE REGISTRO
Artículo 17.- Tasas de Registro.
Los Proveedores de Servicios de Empeño y/o Préstamo iniciarán el pago a la CONAMI de la tasa de registro, desde el momento en que se registren, si dicho registro ocurre ya iniciado el año calendario deberán pagar la proporción según los meses que resten de dicho año.
El pago se calculará anualmente y se establecerán cuatro cuotas trimestrales en el año. Las fechas de pago de estas cuotas serán notificadas cada año.
La base de cálculo de las tasas de registro se efectuará considerando:
a) Para las personas naturales que están inscritas en la Dirección General de Ingresos (DGI) bajo el régimen de cuota fija, la siguiente tabla que establece rangos del monto de ingresos:
Los ingresos que serán considerados son los reportados ante la DGI en del ejercicio económico inmediato anterior.
Si son personas naturales que están iniciando operaciones, pagarán el 2% en el primer de año sobre la base de C$120,000.00, límite superior del primer rango de la tabla anterior.
b) Si son personas naturales o jurídicas que no están bajo el régimen de cuota fija, pagarán una tasa de registro del tres puntos por mil anual sobre la base del valor de los activos totales, según el balance general del ejercicio económico inmediato anterior.
Para las personas naturales o jurídicas que inicien operaciones, la base de cálculo inicial será sobre los activos que muestren sus respectivos balances generales de inicio de operaciones.
c) Si los Proveedores de Servicio de Empeño y Préstamo no logran presentar evidencia del pago de impuestos a la DGI y/o estados financieros, la CONAMI establecerá una tasa de registro de C$60,000.00 por año, monto que podrá ser modificado cuando el Proveedor de Servicios de Empeño y/o Préstamo presente evidencias necesarias para establecer el cálculo de la tasa de registro en base a los incisos a y b anteriores.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18.- Disposición Final.
Cualquier situación respecto a la aplicación de la presente Norma y no prevista en ésta, será resuelta por el Presidente Ejecutivo. Se exceptúa cualquier reforma, la cual es atribución del Consejo Directivo.
Artículo 19.- Transitorio.
Los Proveedores de Servicios de Empeño y/o Préstamo que operen en el país deben inscribirse ante la CONAMI en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.
Artículo 20.- Vigencia.
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial, (f) Jim Madriz López, Presidente (f) Freddy José Cruz Cortez, Miembro Propietario, (f) Alejandra Leonor Corea Bradford, Miembro Propietario, (f) Flavio Chiong Aráuz, Miembro Suplente, (f) Denis Reyna Estrada, Miembro Suplente. (F) Álvaro José Contreras, Secretario Consejo Directivo CONAMI. (f) Álvaro José Contreras, Secretario - Consejo Directivo CONAMI.