Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Relaciones Internacionales

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Sin Vigencia

LEY SOBRE LA IZADA DE LAS BANDERAS EXTRANJERAS

DECRETO LEGISLATIVO, N°. 246, aprobado el 11 de junio de 1943

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 136 del 03 de julio de 1943

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 246

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1°.- Ningún particular podrá izar en su residencia ni en ningún otro lugar, bandera de nación extranjera, sin antes haber izado la bandera nacional en esta colocada por lo menos a igual altura y la derecha de la que portare aquella.

Esta prohibición no comprende a los miembros de los Cuerpos Diplomático y Consular acreditados en el país, que izan sus respectivas banderas conforme prácticas internacionales.

Artículo 2°.- Sólo la bandera nacional, con las salvedades que impone el Derecho Internacional, podrá izarse descansando el asta sobre el suelo.

Artículo 3°.- Al que contravenga las anteriores disposiciones, sin perjuicio de obligársele a arrear la bandera extranjera, se le aplicará una multa de diez córdobas por la primera infracción y de cien córdobas por cada una de las siguientes.

Artículo 4°.- Las autoridades de Policía del lugar donde se cometa la infracción son las encargadas de imponer y hacer efectivas las multas y de obligar al contraventor a arrear la bandera hasta tanto no llene las formalidades establecidas en los Artos. 1° y 2° de esta ley.

Artículo 5°.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta“, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 11 de Junio de 1943. A. MONTENEGRO, D. P. - VÍCTOR MANUEL TALAVERA D. S. - ALFREDO CASTILLO D. S.

Al Poder Ejecutivo. – Cámara del Senado. Managua, - D. N., Junio 16 de 1943. CRISANTO SACASA, S. P. - J. SOLÓRZANO DÍAZ, S. S. - CARLOS A. VELÁZQUEZ, S. S.

Por Tanto: Ejecútese. – Casa Presidencial. Managua, D. N., dieciséis de Junio de mil novecientos cuarentaitres. A. SOMOZA, Presidente de la República LEONARDO ARGUELLO, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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