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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Aduanas

Sin Vigencia

FRANQUICIAS Y PRIVILEGIOS A PLANTAS INDUSTRIALES

DECRETO EJECUTIVO N°. 111, aprobado el 02 de julio de 1965

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 159 del 17 de julio de 1965

Franquicias y Privilegios a Plantas Industriales

No. 111

El Presidente de la República,

En uso de las facultades que le confieren la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial de 20 de marzo de 1958 y el Decreto Legislativo N°. 494 de 1° de abril de 1960,

Vistos:

Primero: Las solicitudes presentadas por las firmas: Industria Químico Agrícola, S.A. “TOWICO” Cotton States Chemical, S.A. Productos Agrícolas Nacionales, S.A. E. Duque Estrada Alfredo Roque “Atila”. Sociedad Aerofumigadora Nicaragüense, S.A. Argüello Robelo y Cía. Ltda. Insecticidas Staufer, S.A. Industrias Quezalsa. Servicio Agrícola Guardián y Cía. Ltda. Julio C. Argüello P. Carlos Duque Estrada. Uriel Herdocia y Julio Niquelet “Pronica, S.A.” Algodoneros Nicaragüenses Sociedad Cooperativa Anónima, para que de conformidad con la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial se clasifiquen sus plantas industriales que tienen establecidas en la República, dedicadas a la producción de Pesticidas, las cuales fueron clasificadas originalmente según consta en Decretos Nos.34 de 15 de diciembre de 1958 62 de 13 de marzo de 1959 40 de 26 de marzo de 1960 6 de 3 de agosto de 1960 42 de 30 de marzo de 1960 42 de 18 de marzo de 1961 59 de 23 de mayo de 1961 62 de 9 de mayo de 1961 9 de 14 de Julio de 1961 10 de 14 de julio de 1961 110 de 27 de junio de 1962 112 de 27 de junio de 1962 77 de 9 de marzo de 1963 y 55 de 15 de octubre de 1964, respectivamente.

Segundo: La Resolución del Ministerio de Economía, en la que previo dictamen de la Comisión Consultiva de Desarrollo Industrial, se clasifica a dichas Plantas como Fundamental de Industria Establecida.

Considerando:

Primero: Que la producción de pesticidas es indispensable para el control de plagas que afectan la productividad y el desarrollo de las actividades agropecuarias del país; Que a plantas productoras de Pesticidas en otros países del área centroamericana les han sido otorgados privilegios equivalentes a los que nuestra Ley otorga en la categoría de Fundamental de Industria Establecida, por lo que es procedente situar a las plantas nacionales en condiciones adecuadas de competitividad.

Segundo: Que las Plantas nacionales fabricantes de insecticidas al igual que las similares establecidas en otros países de Centroamérica y por Decreto N° 41 de 26 de marzo de 1960, publicado en La Gaceta N° 107 de 16 de mayo del mismo año han venido gozando de las exención del pago del Impuesto sobre ventas, privilegio otorgado con el propósito de abaratar los materiales indispensables para producción agrícola.

Por Tanto:

De conformidad con las disposiciones legales citadas,

Decreta:

Arto 1°. Otorgar a las firmas mencionadas en el Visto Primero, en lo que se refiere única y exclusivamente a la Planta Industrial de su propiedad descrita en su solicitud y clasificada por Resolución del Ministerio de Economía citada en el Visto Segundo, como Fundamental de Industria Establecida, los privilegios y franquicias que a continuación se detallan:

a) Franquicia aduanera en lo que se refiere al equipo fijo circunscrito a la Planta por cinco año, para la importación de bienes tales como: motores, maquinarias, equipos, herramientas, implementos, instrumentales de laboratorios, repuestos y accesorios que se requieran para la debida instalación, así como para el mantenimiento adecuado de sus operaciones o para la ampliación o mejora de sus instalaciones.

b) Franquicia aduanera por cinco años para la importación de lubricantes que sean indispensables para las operaciones de la Planta y de aceite combustible, necesario para las operaciones de calefacción de la misma, o exención en su caso, por igual período, del impuesto de consumo que sustituya al impuesto aduanero.

c) Franquicia aduanera por cinco años para la importación de materias primas, artículos semi elaborados o materiales similares que entren en la composición o en el proceso de elaboración y empaque o envase del producto terminado.

Las franquicias y exenciones a que se refieren los acápites anteriores, solamente podrán otorgase cuando los artículos o productos que se pretenda importar, sean indispensables para la Planta Industrial de que se trata, no se produzcan en el país en forma y cantidades que permitan adquirirlos condiciones satisfactorias y que los pedidos vengan directamente consignados al industrial favorecido.

El termino para su aplicación comenzara a contarse desde la fecha en que el impuesto, recargo o derecho se hu hubiere causado por primera vez si no se hubiere otorgado su exención.

Para el uso de estas franquicias y exenciones, la firma beneficiaria de este Decreto deberá presentar al Ministerio de Economía, lista de los bienes requeridos para la instalación, ampliaciones y mantenimiento de las operaciones de la Planta, así como de las materias primas y demás artículos a usarse en la producción. Este Despacho las examinará y tomando en cuenta la naturaleza y necesidades de la Planta, así como de la composición de los productos que elabore, la aprobará, comunicando la resolución que consigne las importaciones autorizadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante quien la firma beneficiaria deberá solicitar en cada caso las franquicias o exenciones respectivas,

Las listas así aprobados podrán ser modificadas posteriormente por una nueva resolución del Ministerio de Economía, de conformidad con las necesidades de la Planta.

d) Exención total por cinco años, de todos los impuestos que graven el establecimiento o explotación de la Planta, así como de la producción y venta en fábrica de los productos que elabore.

e) Aplicar en caso de exportación de los productos de la Planta, lo dispuesto en el Arto. 16 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial.

Arto. 2°. Notificar a las firmas beneficiarias que quedan sujetas a todas las disposiciones que impone el capítulo IV de la citada Ley.

Arto. 3°. Dejar sin ningún valor ni efecto legal, a partir de la publicación del Presente Decreto en el Diario Oficial “La Gaceta,” los Decretos mencionados en el Visto Primero que antecede, y el N° 41 a que se refiere el considerando segundo.

Arto. 4°. Notificar a las firmas beneficiarias el presente Decreto de Protección Industrial por medio del Oficial Mayor del Ministerio de Economía, para que dentro del término de treinta días a partir de su notificación, expresen su aceptación en forma legal y en caso afirmativo publicarlo en La Gaceta, Diario Oficial, para que surta efectos a partir del día de su publicación.

Este Decreto se dicta en el entendido de que está en armonía con las leyes en que se basa que son las que actualmente rigen el status de la industria que él favorece, aunque haya situaciones no previstas en el texto del mismo.

Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N., a los dos días del mes de Julio de mil novecientos sesenta y cinco. (f) RENE SCHICK., Presidente de la República. (f) Jorge Armijo Mejía, Viceministro de Economía. (f) Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Observación: El Decreto Ejecutivo N°. 111, Franquicias y Privilegios a Plantas Industriales, se encuentra incorporado en el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas y se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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