Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
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LAS CONVENCIONES DE WASHINGTON – CONVENCIÓN PARA UNIFICAR LAS LEYES PROTECTORAS DE OBREROS Y TRABAJADORES

INSTRUMENTO INTERNACIONAL, aprobado el 12 de marzo de 1923
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 98, 99 y 100 del 4, 5 y 7 de mayo de 1923

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, deseando mejorar la condición de los obreros y trabajadores, han convenido en celebrar una Convención para unificar las leyes protectoras de ellos, y, al efecto han nombrado Delegados a saber:

GUATEMALA, a los Excelentísimos señores Don Francisco Sánchez Latour y Licenciado Don Marcial Prem;

EL SALVADOR: a los Excelentísimos Señores Doctor Don Francisco Martínez Suárez y Doctor Don J. Gustavo Guerrero;

HONDURAS, a los Excelentísimos Señores Doctor Don Alberto Ucles, Doctor Don Salvador Córdova y Don Raúl Toledo López;

NICARAGUA, a los Excelentísimos Señores General Don Emiliano Chamorro, Don Adolfo Cárdenas y Doctor Don Máximo H. Zepeda; y

COSTA RICA, a los Excelentísimos Señores Licenciado Don Alfredo González Flores y Licenciado Don J. Rafael Oreamuno.

En virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos de América por los Gobiernos de las cinco Repúblicas de Centro América, estuvieron presentes en las deliberaciones de la Conferencia, como Delgados del Gobierno de los Estados Unidos de América, los Honorables Señores Charles E. Hughes, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América y Sumner Welles, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.

Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, los Delegados de los cinco Estados de la América Central, reunidos en Conferencia sobre Asuntos Centroamericanos en Washington, han convenido en llevar a efecto el propósito indicado de la manera siguiente:
ARTÍCULO I

Seis meses después que la presente Convención entre en vigor quedará prohibido en los Países Contratantes, si ya no lo estuviere, y sin necesidad de nueva legislación sobre la materia:

1. El premio corporal directo o indirecto para obligar a un trabajo determinado. Se exceptúan los casos de guerra o alteración del orden público y los de terremoto, incendio o cualesquiera otros accidentes o peligros que requieran la cooperación urgente de los ciudadanos para salvar vidas o evitar otros males graves.

2. El apremio corporal directo o indirecto para hacer cumplir contratos de trabajo o exigir el pago de adelantos a trabajadores u obreros.

3. Emplear en cualquier trabajo durante las horas de clase a niños de cualquier sexo, menores de quince años que no hubiesen terminado los cursos de instrucción primaria que las leyes de cada país declaren obligatorios.

4. Emplear en talleres o establecimientos industriales a niños de cualquier sexo menores de doce años. Se exceptúa el trabajo en las escuelas de artes y oficios.

5. Hacer trabajar entre las siete de la noche y las cinco de la mañana a mujeres de cualquiera edad y a varones menores de quince años. Las leyes podrán establecer en cuanto a las mujeres mayores de quince años, excepciones relativas a ocupaciones propias de su sexo que por su naturaleza obliguen al trabajo nocturno, especificando tales excepciones.

6. Vender o distribuir bebidas alcohólicas en días de elecciones y en los dos días precedentes y los domingos y días festivos.
7. Vender en establecimientos de comercio los domingos. Se exceptúan la venta de medicinas y la de artículos alimenticios.

8. Trabajar en día domingo en fábricas o talleres que no sean los de barbería y peluquería. Se exceptúan:
La ley podrá establecer asimismo excepciones a favor de industrias determinadas que por su naturaleza requieran trabajo continuo, pero con las restricciones que se establecen en el Artículo II.

9. Contratar individual o colectivamente con grupos de obreros o trabajadores de uno de los países signatarios de esta Convención para emplearlos, en otro país sea o no de los signatarios, sin que preceda un arreglo entre ambos países que determine las condiciones en que han de encontrarse tales obreros o trabajadores. La ley de cada país reglamentará este principio y mientras no se dicte la reglamentación respectiva se entenderá que es condición indispensable que se garanticen a cada obrero o trabajador los gastos de regreso a su propio país.
ARTÍCULO II

Dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la presente Convención entre en vigor, cada uno de los Países Contratantes dictará las leyes que juzgue convenientes par asegurar a los empleados, obreros y trabajadores un día de descanso semanal, en los casos en que no queda prohibido por el artículo anterior el trabajo los domingos.

Si se establecieren las excepciones a favor de industrias que por su naturaleza requieren trabajo continuo, entonces la reglamentación a que este artículo se refiere deberá incluirse en la ley que establece la excepción.
ARTÍCULO III

La violación de las prohibiciones contenidas en el Artículo I serán castigas en cada uno de los Países Contratantes con la pena que su propia legislación establezca.
ARTÍCULO IV

Entro de dieciocho meses después que esta Convención entre en vigor, cada una de las Repúblicas Contratantes dictará leyes para los fines siguientes:

1. Establecer el aseguro obligatorio con primas pagadas por patrones y obreros o trabajadores o sólo por los patrones, o de cualquier otro modo garantizar a los obreros y trabajadores y a sus familiares los medios para subvenir a sus necesidades en los casos siguientes:

2. Establecer un sistema de aseguro de vida para los trabajadores y obreros que se encontraren en una de estas condiciones:

Los aseguros se constituirán a favor de los cónyuges, descendientes o ascendientes, según los casos, y en la forma que las leyes determinante. Cesará la obligación de constituirlos cuando tales cónyuges, ascendientes o descendientes tuvieren otros medios de subsistencia.

3. Promover y estimular la creación y desarrollo de gremios mixtos compuestos de patrones y obreros o trabajadores.

4. Promover y estimular la formación de sociedades cooperativas obreras o de trabajadores o de pequeños propietarios, concediéndoles ventajas fiscales y de otra índole. Se cuidará especialmente de favorecer la cooperación entre los pequeños agricultores para utilizar mejor los instrumentos y maquinarías de trabajo.

5. Promover y estimular la construcción de habitaciones obreras, higiénicas y cómodas, estableciendo cuando fuere posible los medios para que los obreros o trabajadores adquieran su dominio.

6. Establecer Montes de Piedad oficiales.

7. Promover el ahorro.

8. Evitar la promiscuidad de sexos en establecimientos agrícolas o industriales.

9. Favorecer la instrucción moral, cívica y científica de los obreros y trabajadores mediante escuelas y conferencias y difusión de lecturas útiles.

10. Reglamentar el trabajo de mujeres y menores de edad de manera que no sufran detrimento la salud ni el desarrollo físico de unos y otro sin de los hijos de aquéllas.

11. Establecer en que caso son responsables los patrones por los accidentes del trabajo y que indemnización deben pagar a sus obreros y trabajadores en esos casos para asegurar la subsistencia de ellos y de sus familias mientras dure la incapacidad temporal o permanente para el trabajo o de sus familias en caso de muerte.
ARTÍCULO V

Los Gobiernos de las Partes Contratantes organizarán oficina que gratuitamente busquen trabajo a los que no pueden conseguirlo. Estas oficinas pondrán empeño en mantener juntos a los miembros de una misma familia especialmente a las hijas mujeres con sus padres o madres. Cuando esto no sea posible procurarán al menos que se dejen a todos los miembros de una misma familia horas de descanso comunes.

En cuanto sea posible, cada uno de los Gobiernos Signatarios dispondrá que los trabajos que deban hacerse por su cuenta se ejecuten en las épocas del año en que hubiere menor demanda de obreros.
ARTÍCULO VI

La presente Convención establece un mínimum de las ventajas que deben concederse a los obreros y trabajadores pero no impide que tratados o leyes particulares los amplíen.
ARTÍCULO VII

Las disposiciones de la presente Convención relativas a obreros y trabajadores son también aplicables a los empleados de oficinas o establecimientos agrícolas, industriales o comerciales cuyo sueldo no exceda de trescientos pesos oro al año.
ARTÍCULO VIII

La presente Convención entrará en vigor desde que dos de las Partes Contratantes la hayan ratificado. Para las que la ratifiquen con posterioridad, los plazos establecidos en la misma Convención correrán desde cada ratificación.
ARTÍCULO IX

Si alguna de las Partes excluyere de su ratificación alguna o algunos de los puntos comprendidos en esta Convención, ese hecho no impedirá que se considere vigente respecto a ese país en la parte ratificada.
ARTÍCULO X

La presente convención estará vigente para cada una de las Partes hasta un año después que la hubiere denunciado, pero quedará siempre en vigor respecto a los que no la hubieren denunciado mientras éstas fueren por lo menos dos.

Ninguna denuncia producirá sus efectos antes del primero de enero de mil novecientos treinta y nueve.
ARTÍCULO XI

El canje de las ratificaciones de la presente convención se hará por medio de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al gobierno de Costa Rica, para que éste lo haga saber a los demás Estados Contratantes. El Gobierno de Costa Rica les comunicará también la ratificación si la otorgare.
ARTÍCULO XII

El ejemplar original de la presente Convención, firmado por todos los delegados plenipotenciarios, quedará depositado en los archivos de la Unión Panamericana establecida en Washington. Una copia auténtica de él será remitida por el Secretario General de la Conferencia a cada uno de los Gobiernos de las Partes Contratantes.

Firmada en la ciudad de Washington, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos veintitrés.

F. SÁNCHEZ LATOUR (L. S.)
MARCIAL PREM (L. S.)
F. MARTÍNEZ SUÁREZ (L. S.)
J. GUSTAVO GUERRERO (L. S.)
ALBERTO UCLÉS (L. S.)
SALVADOR CÓRDOVA (L. S.)
(L. S.) RAÚL TOLEDO LÓPEZ
(L. S.) EMILIANO CHAMORRO
(L. S.) ADOLFO CÁRDENAS
(L. S.) MÁXIMO H. ZEPEDA
(L. S.) ALFREDO GONZÁLEZ
(L. S.) J. RAFAEL OREAMUNO

Vista la Convención para Unificar las Leyes Protectoras de Obreros y Trabajadores, que antecede, y encontrándola conforme a las instrucciones dadas a los Delegados de Nicaragua,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ACUERDA:

Otorgarle su aprobación y someterla al conocimiento del Congreso Nacional para los fines de ley.

Palacio del Ejecutivo.- Managua, 3 de Marzo de 1923.-(f) DIEGO M. CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores.- (f) JUAN J. RUIZ.
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