RESOLUCIÓN MINISTERIAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
RESOLUCIÓN MINISTERIAL, Aprobado el 26 de Julio de 1993
Publicada en La Gaceta No. 165 del 01 de Septiembre de 1993
En base a los preceptos pertinentes de la Constitución, al Decreto No. 1-90 del veinticinco de Abril de mil novecientos noventa, (publicado en “La Gaceta” Diario 0ficial No. 87, del ocho de mayo de 1990), al artículo 15 del C.T y a la ley orgánica y reglamento orgánico del Ministerio del Trabajo.
CONSIDERANDO
Primero:
Que el artículo 82, inc. 4, de la Constitución, reconoce el derecho de los trabajadores a unas condiciones de trabajo que "garanticen la integridad física, la salud, la higiene y la disminución de los riesgos profesionales para hacer efectiva la seguridad ocupacional del trabajador".
Segundo:
Que dicho precepto constitucional, trae consigo la necesidad de desarrollar una política preventiva para preservar la seguridad y la salud de los trabajadores en sus lugares de trabajo.
Tercero:
Que es necesario armonizar dichas políticas con los Tratados y Acuerdos Internacionales, referentes a la ejecución de acciones específicas en el terreno de la protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de sus condiciones de trabajo.
Cuarto:
Que actualmente en Nicaragua, no existe una regulación suficiente que controle las condiciones mínimas que deben cumplir las empresas y los suministradores de equipos y productos, para garantizar en la medida adecuada, seguridad de los trabajadores.
Quinto:
Que hay que lamentar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo que trae consigo la necesidad de adoptar medidas y establecer procedimientos de notificación y autorización adecuados, que sirvan, respectivamente, para investigar las causas que originan dichos accidentes y controlar las condiciones de trabajo de las empresas, antes de que éstas inicien sus actividades.
Sexto:
Que procede crear un Consejo de Higiene y Seguridad del Trabajo, en el que participen los empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, para promocionar la mejora de las condiciones de trabajo y colaborar en el desarrollo normativo de esta Resolución.
Séptimo:
Que es urgente establecer el marco legal, a partir del cual se configuren los mecanismos y se establezcan las garantías, obligaciones y responsabilidades, tendientes a establecer un adecuado nivel de protección para los trabajadores.
Por lo tanto ha tenido a bien disponer la siguiente:
RESOLUCIÓN MINISTERIAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
ARTO. 1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. La presente Resolución tiene por objeto establecer las medidas mínimas que, en materia de higiene y seguridad del trabajo, deben desarrollarse para proteger la seguridad y salud de los trabajadores en el desempeño de sus tareas.
2. Las disposiciones de esta Resolución se aplicarán en todos los centros de trabajo del país, tanto públicos como privados, en los que se realicen labores industriales, agrícolas, comerciales o de cualquier otra índole.
ARTO. 2 .-DEFINICIONES
A efectos de la presente Resolución y de las Normas o Instructivos que la desarrollen:
1. Se considerarán como "daños para la salud del trabajador: "
-Las lesiones de carácter traumático sufridas en ocasión del trabajo.
-Las enfermedades causadas o potenciadas por la acción intensa, repetida o continuada de energías, sustancias y organismos, presentes en el ambiente de trabajo.
-Los daños causados o potenciados por los esfuerzos repetidos o continuados, físicos o mentales, realizados en el ejercicio del trabajo.
-Las enfermedades de naturaleza psíquica que sean esencialmente imputables al trabajo.
2. Se entenderá como riesgo laboral: "los accidentes o enfermedades profesionales a que están expuestos los trabajadores a causa de las labores que ejecutan por cuenta ajena”.
Hay riesgo laboral:
-Cuando un trabajador esté expuesto a un determinado daño para su salud.
-Cuando pueda materializarse de forma inmediata o suponer un daño severo para la salud de los trabajadores.
3. Se entenderá como "condiciones de trabajo”, conforme al inciso 4 del Arto. 82 de la Constitución, cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa sobre la generación de riesgos para la salud del trabajador, tales como: locales, instalaciones, equipos, productos, energías, procedimientos, métodos de organización y ordenación del trabajo, etc.
ARTO. 3 .-ACTUACIÓN NORMATIVA
1. El Ministerio del Trabajo, a través de las correspondientes disposiciones determinará Ios requisitos mínimos que deben reunir las empresas en materia de prevención de riesgos laborales de acuerdo con las Normas e Instructivos que publique, relativos, entre otras cosas, a los ámbitos que se mencionan en el Anexo 1.
2. Las Normas o Instructivos que desarrollen la presente Resolución recogerán, en todo caso, lo principios de la política preventiva definida en esta disposición. Dichas Normas serán consultadas con las organizaciones sindicales y empresariales mas representativas, y revisadas, en base a la experiencia de su aplicación y a los avances del progreso técnico.
ARTO.4.- PARTICIPACIÓN INSTITUCIONAL
1. A los efectos indicados en el número anterior se crea el Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, como órgano de participación institucional y de asesoramiento del Gobierno en materia de protección y promoción de la seguridad y la salud de los trabajadores.
2. El Consejo estará presidido por el Ministro del Trabajo, o por la persona a la que él designe, pudiéndose constituir con representantes de Ministerios y organismos del Estado, asociaciones profesionales: trabajadores y empleadores.
No habrá Norma establecida acerca de la cantidad de miembros citados para cada reunión, ni sobre el quórum de funcionamiento, que quedará a criterio del Ministro del Trabajo, en función de las necesidades y posibilidades reales de cada momento.
3. Existirá, asimismo, una Secretaría General del Consejo, como órgano de apoyo técnico y administrativo, que recaerá en la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo. Esta Secretaria ejercerá, asimismo, las funciones de coordinación y comunicación permanente entre los órganos de la Administración del Estado con competencia en materias reguladas en esta Resolución.
ARTO. 5.- VIGILANCIA Y CONTROL
La vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución corresponde al Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, que está constituida como órgano rector de la política del Estado en materia de prevención de riesgos laborales y mejora del medio ambiente de trabajo.
ARTO. 6.- OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
1. Todo empleador tiene la obligación de adoptar medidas preventivas necesarias y adecuadas para garantizar eficazmente la seguridad y salud de sus trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
2. Para dar cumplimiento al deber de prevención establecido en el apartado anterior, el empleador deberá:
a) Cumplir con las normas e instructivos sobre prevención de riesgos laborales.
b) Planificar sus actuaciones preventivas en base a las siguientes reglas:
- Evitar los riesgos;
- Evaluar los riesgos que no se puedan evitar;
- Combatir los riesgos en su origen;
-Adaptar el trabajo a la persona;
-Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro:
- Establecer procedimientos y métodos de trabajo adecuados;
- Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual, y,
- Dar la debida formación e información a los trabajadores, conforme a lo que se establece en el artículo 7 de esta Resolución.
La acción preventiva se deberá planificar en base a una evaluación inicial de las condiciones de trabajo en la que queden reflejados el tipo y magnitud de los riesgos.
c) Analizar las posibles situaciones de emergencia y diseñar las medidas que se deberán adoptar en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de trabajadores.
d) Solicitar a la autoridad laboral competente, con una antelación mínima de treinta días, la autorización para iniciar sus actividades de acuerdo al procedimiento y condiciones establecidas en el Anexo 2 de esta Resolución.
e) Cumplir con la adecuada vigilancia de la salud de los trabajadores, tomando las medidas preventivas oportunas para proteger a los trabajadores que estén expuestos a riesgos especiales.
f) Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los correspondientes equipos de protección individual, cuando los riesgos no se puedan evitar, o no puedan limitarse suficientemente, por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas de organización de trabajo.
g) Realizar controles periódicos de las condiciones de trabajo, y examinar la actividad de los trabajadores, en la prestación de sus servicios, para detectar y corregir situaciones potencialmente peligrosas.
h) Notificar a la autoridad laboral competente los accidentes de trabajo, conforme el procedimiento y condiciones establecidas en el Anexo 3 de esta Resolución.
i) Suspender de inmediato los puestos de trabajo que impliquen un riesgo laboral grave e inmediato, tomando las medidas apropiadas de evacuación y control.
3. En base a la actuación preventiva y en relación directa del número de trabajadores del centro de trabajo, el empleador deberá formar una Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, cuya constitución, competencias y régimen de funcionamiento regulará el Ministerio del Trabajo, mediante la publicación de la correspondiente Norma.
ARTO.7.- DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
1. Los trabajadores tienen derecho a recibir una información e instrucción en materia preventiva sobre:
-Los riesgos potenciales para su seguridad y salud.
-Las medidas técnicas de prevención y de emergencia que hayan sido adoptadas o deban adoptarse en prevención de los riesgos.
-Los resultados de las valoraciones higiénicas de sus puestos de trabajo y los resultados de la vigilancia médica, en relación con los riesgos a los que pudieran estar expuestos.
Dicha información e instrucción deberán:
-Impartirse en el momento de su contratación.
-Adaptarse a la aparición de los riesgos.
-Repetirse periódicamente.
2. Asimismo, todos los trabajadores deberán ser informados lo antes posible de los riesgos graves e inminentes que les puedan afectar.
ARTO. 8.- OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
El trabajador tiene la obligación de cumplir las medidas sobre prevención de riesgos laborales y, en concreto, deberá:
a) Cumplir las órdenes e instrucciones dadas para garantizar su propia seguridad y salud, las de sus compañeros de trabajo y de terceras personas que se encontraren en el entorno, observando las normas o disposiciones que se dicten sobre esta materia.
b) Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empleador, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
c) Informar inmediatamente a su jefe inmediato de cualquier situación que, a su juicio, pueda entrañar un peligro grave e inminente para la seguridad y la salud, así como, los defectos que hubiera comprobado en los sistemas de protección.
d) Colaborar en la verificación de su estado de salud mediante la práctica de reconocimientos médicos y otras pruebas de verificación, que se realicen por cuenta del empleador.
e) Seguir las enseñanzas en materia preventiva, tanto técnica como práctica, que facilite el empleador.
f) Informar acerca de todos los accidentes y daños que le sobrevengan durante el trabajo o guarden relación con él.
ARTO. 9.-OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES, IMPORTADORES, SUMINISTRADORES.
1. Los fabricantes, importadores y suministradores de máquinas, equipos y útiles de trabajo, deberán garantizar que sus productos no constituyen una fuente de peligro, siempre que se utilicen de acuerdo a sus recomendaciones.
2. Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias químicas deberán envasar y etiquetar los mismos, de forma que se identifique claramente su contenido y se determinen sus riesgos.
3. Los fabricantes, importadores y suministradores de equipos o elementos de protección individual para los trabajadores, deberán garantizar la efectividad de sus productos siempre que se utilicen según la forma y condiciones recomendadas por ellos.
4. Los titulares mencionados anteriormente, deberán suministrar la información necesaria para utilizar correctamente sus productos e indicar las medidas preventivas adicionales que deberán adoptarse en casos especiales.
5. El Ministerio del Trabajo, mediante la publicación de la correspondiente norma, establecerá las condiciones y requisitos mínimos requeridos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo.
ARTO. 10.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
1. El incumplimiento de las disposiciones legales en materia de prevención de riesgos laborales será sancionado de acuerdo a las normas vigentes.
2. La responsabilidad del empleador de contenido económico recaerá directamente sobre el patrimonio individual o social del establecimiento de trabajo.
3. El establecimiento principal exigirá fehacientemente a los contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de prevención de riesgos laborales. En caso contrario responderá solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados a los trabajadores.
4. Cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones sobre prevención de riesgos laborales, la autoridad competente podrá decidir la suspensión de la actividad y, en caso extremo, el cierre del establecimiento sin perjuicio del pago del salario, de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan darse para su garantía.
5. La no paralización o suspensión de actividades que pueda ocasionar un daño grave o inminente para la salud de los trabajadores, será considerada como falta muy grave a los efectos de la Ley.
6. En el ejercicio de su potestad disciplinaria, el empleador actuará de acuerdo a la Legislación Laboral vigente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Las empresas o centros de trabajo establecidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Resolución dispondrán de un plazo no superior a seis meses para notificar a la Dirección General de Higiene Y Seguridad del Trabajo los datos de la empresa enunciados en el Anexo 2.
SEGUNDO: Las Normas que desarrollan esta Resolución, dentro del ámbito contemplado en el Anexo 1, señalarán las fechas de cumplimiento de sus disposiciones para las empresas que, dadas sus características y peculiaridades, no puedan asumir estas reglamentaciones de forma inmediata.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Esta Resolución deroga cualquier otra que se le oponga.
SEGUNDA: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial de la República.
Dada en la Ciudad de Managua a los 26 días del mes de Julio de mil novecientos noventa y tres.- FRANCISCO ROSALES ARGÜELLO, MINISTRO DEL TRABAJO.
ANEXO 1
Lista de los ámbitos contemplados en el apartado 1 del artículo 3.
-Lugares de Trabajo.
-Medio ambiente de trabajo.
-Servicios permanente y de higiene.
-Prevención y extinción de incendios.
-Maquinaria, equipos y herramientas.
-Utilización de la electricidad.
-Manipulación y almacenamiento de cargas y materiales.
-Equipos de protección personal.
-Señalización y trabajos especiales.
-Construcción.
-Calderas.
-Agricultura y pesca.
-Trabajos en minas.
-Utilización y uso de productos fitosanitarios.
-Seguridad y salud frente a riesgos químicos, físicos y biológicos.
-Organización preventiva para las empresas.
-Comisiones mixtas de higiene y seguridad.
-Registro de accidentes y enfermedades profesionales.
-Protección de la maternidad.
-Trabajos prohibidos a menores y a mujeres.
ANEXO 2
Procedimiento para conceder la "Licencia de Apertura"
(Letra d, del apartado 2 del artículo 6)
PRIMERO: Las solicitudes para autorizar la apertura de empresas, en el orden laboral, se formularán por duplicado ante la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo del Ministerio del Trabajo, y habrá de contener los siguientes datos:
-Nombre o Razón Social, Domicilio, Registro Patronal, y Teléfono de la empresa.
-Actividad desarrollada por la empresa.
-Nombre del empleador o persona que represente a la empresa.
-Número de trabajadores, separados por sexo y edad.
-Superficie construida que ocupan las instalaciones.
-Si tiene o no instalada maquinaria, en cuyo caso deberá especificar qué maquinaria utiliza.
-Potencia instalada en KW o C.V.
-Si emplea, almacena o produce productos inflamables tóxicos o peligrosos: caso negativo habrá también que señalarse.
-Si dispone o no de caldera a presión, en caso afirmativo señalar la potencia y tipo de caldera.
-Fecha, firma del propietario o representante legal, con expresión del número de registro de identidad y sello de la empresa.
SEGUNDO: Recibida la solicitud por la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, se comprobará que constan en la misma todos los datos señalados y se entregará a la empresa un justificando de su solicitud.
TERCERO: La Inspección de Higiene y Seguridad de este Ministerio, a la vista de los datos contenidos en la solicitud y previo las comprobaciones que, en su caso considere procedentes, emitirá informe favorable para proceder a la autorización solicitada, o requerirá al empresario, para que en un plazo prudencial, sean subsanadas las deficiencias observadas en la inspección.
CUARTO: Paralizado el expediente por haber finalizado el plazo concedido para subsanar las deficiencias indicadas en el apartado anterior sin que la empresa haya comparecido por escrito en el mismo, la Dirección General de Higiene y Seguridad advertirá a aquél de que, trascurridos tres meses persistiendo la paralización expediente, producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las sanciones puedan proceder.
QUINTO: Terminada la instrucción del expediente, el Director General de Higiene y Seguridad dictará resolución acordando lo que proceda, lo cual comunicará al solicitante, advirtiendo el recurso que contra la misma cabe formular en el plazo que legalmente corresponde.
ANEXO 3
Procedimiento para la declaración del reporte de accidente:
(Letra h, del apartado 2 del artículo 6).
PRIMERO: Todos los accidentes de trabajo que conllevan la ausencia del accidentado del lugar de trabajo de, al menos, un día laboral, deberán ser notificados en el plazo máximo de cinco días, contados desde la fecha en que se produjo el accidente, a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo del Ministerio del Trabajo o a la Inspectoría Departamental correspondiente. Dicha notificación se realizará mediante el formato que figura al final del anexo.
SEGUNDO: Los accidentes que provoquen el fallecimiento del trabajador, que sean considerados como graves o muy graves o que el accidente ocurrido afecte a más de cuatro trabajadores, el empleador, además de cumplimentar el correspondiente modelo, comunicará en el plazo máximo de veinticuatro horas este hecho, por Telegrama u otro medio de comunicación análogo, a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo o las Inspectorías Departamentales correspondientes. En la comunicación deberá constar la razón social, domicilio y teléfono de la empresa, nombre del accidentado, dirección completa del lugar donde ocurrió el accidente, así como una breve descripción del mismo.
TERCERO: La obligación de notificar los accidentes de trabajo en el modelo oficial establecido en esta Resolución, no exime a los empleadores de notificar los accidentes de trabajo de acuerdo con la Ley de Seguridad Social y al procedimiento establecido en el Código del Trabajo para notificar al Juez del Trabajo.
VER TABLA EN PÁGINAS No. 2883 Y 2884 DE LA GACETA No. 165, PUBLICADO EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 1993.