Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir, Propiedad Inmueble
Categoría normativa: Acuerdos Judiciales
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REGLAMENTO DE MEDIACIÓN

ACUERDO JUDICIAL No. 75 Aprobado el 7 de Marzo del 2000

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 89 del 12 de Mayo del 2000.

CERTIFICACIÓN

El infrascrito Secretario de la Corte Suprema de Justicia, certifica el acuerdo que íntegro y literalmente dice:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


REGLAMENTO DE MEDIACIÓN

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO:

I


Que según el Art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Ley No. 260, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 137 del 23 de Julio de 1998, la Corte Suprema de Justicia es el Tribunal Supremo del Poder Judicial y ejercerá las funciones jurisdiccionales, de gobierno y reglamentarias, que le confieren la Constitución Política, la Ley Orgánica y demás leyes.

II

Que de acuerdo al Artículo 50 de la Ley de la Propiedad Reformada Urbana y Agraria Ley 278, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No, 239 del 16 de Diciembre de 1997, la organización y funcionamiento de la Oficina de Mediación, estará a cargo de la Corte Suprema de Justicia, quién por reglamento especial delimitará su número, sede y delegaciones en la circunscripciones judiciales.

III

Que de conformidad con el Artículo 50 del Reglamento a la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 104 del 2 de Junio de 1999, corresponde a la Corte Suprema de Justicia regular la estructura de una dependencia para armonizar las practicas de mediación, dar orientaciones procedimentales y técnicas a los órganos judiciales, participar con la Escuela Judicial en la formación de mediadores y aquellas otras cuestiones análogas que se determinen.

IV

Que es indispensable proceder a la organización para su debido funcionamiento de la Oficina de Mediación para concretizar los fines y objetivos de la Ley 279, procurando espacios adecuados que garanticen la confiabilidad y comodidad de las audiencias de mediación, así como los demás tramites y gestiones administrativas propias del proceso de mediación y conciliación.

POR TANTO:

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente

REGLAMENTO DE MEDIACIÓN

CAPÍTULO I.

DEL OBJETO Y ÁMBITO DEL REGLAMENTO Y SUS DEFINICIONES


Artículo 1: Del objeto y ámbito de aplicación.

El presente Reglamento tiene como objeto regular el procedimiento a seguir y los derechos y deberes de las partes, Mediadores, Asesores y Representantes en el Trámite de Mediación Institucional establecido en la Ley No. 278 “Ley sobre Propiedad Reformada Urbana y Agraria Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 239 del 16 de diciembre de 1997.

Cuando una o ambas partes en conflicto hayan solicitado o acordado que las controversias o diferencias surgidas entre ellas sean resueltas por medio de una mediación, se someterán al presente Reglamento, salvo en cuanto a aquellas modificaciones que las partes acuerden expresamente por escrito, tratándose de normas no imperativas del mismo y siempre que no contravengan las disposiciones de la Ley 278.

Artículo 2: Definiciones

A efectos de las aplicaciones del presente Reglamento, se entenderá por:

Ley 278 Ley de la Propiedad Reformada Urbana y Agraria, No. 278 Publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 239 del 16 de diciembre de 1997.

LA CORTE: Corte Suprema de Justicia de la República de Nicaragua.

c) DIRAC: Dirección de Resolución Alterna de Conflictos de la Corte Suprema de Justicia de la República de Nicaragua.

d) ONM: Oficina Nacional de Mediación de la DIRAC.

Reglamento: Reglamento de Mediación de la Corte Suprema de Justicia.

Normas Éticas: Código de Moral Profesional, Boletín Judicial Página 3101/06 del año 1920, Código de Moral Profesional del Doctor Emilio Álvarez Lejarza, aprobado por el Consejo Técnico de Educación Pública el 25 de octubre de 1945 y Ponencia del Doctor Alfonso Valle Pastora, en el Seminario de Deontología y Ética Judicial, Escuela Judicial octubre de 1994.

Mediación: Es un proceso voluntario mediante el cual las partes en conflicto recurren a un tercero neutral que facilite la comunicación a fin de procurar un acuerdo satisfactorio para ambas partes que de fin al conflicto. A todos los efectos legales de la Ley 278 se entenderán como sinónimo los conceptos de mediación, conciliación y amigable composición.


CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3: Locales y condiciones

Por tratarse de procesos de mediación institucional, administrados por la Oficina Nacional de Mediación en el marco de la Ley 278, todo proceso de mediación se llevará a cabo en las instalaciones que disponga la ONM, con mediadores certificados por ésta.

La ONM asistirá a las partes y mediadores, procurando espacios adecuados que garanticen la confidencialidad, confiabilidad y comodidad de las audiencias de mediación, así como los demás trámites y gestiones administrativas propias del proceso de mediación.

Articulo 4: Deberes, Facultades y Limitaciones del Mediador

a) El Mediador conducirá el procedimiento de Mediación, dentro del marco de la Ley 278, la jurisprudencia sobre la materia de la Corte Suprema de Justicia, el presente Reglamento y las normas éticas, teniendo en cuenta además las circunstancias particulares del caso, las peticiones de las partes y la voluntad de éstas de lograr un acuerdo satisfactorio.

b) El Mediador informará a las partes sobre la mediación y sus procedimientos, el papel de las partes, el de sus asesores, representantes u observadores si los hubiere, así como las implicaciones legales de los acuerdos tomados.

c) El Mediador podrá, en cualquier etapa del procedimiento de Mediación, formular propuestas tendientes a facilitar la solución amistosa del asunto.

d) El Mediador ayudará a las partes de manera independiente e imparcial en sus esfuerzos por lograr un arreglo amistoso del conflicto.

e) El Mediador deberá excusar de intervenir, en los casos que le representen conflicto de intereses.

f) El Mediador tiene el deber de mantener la confidencialidad sobre lo actuado por las partes en el transcurso del proceso y sobre los actos preparatorios del acuerdo de Mediación; para este efecto, se entiende que le asiste el secreto profesional.

g) El Mediador tiene el deber de aplicar el principio de decisión informada, el cual implica que debe promover que las decisiones que tomen las partes estén basadas en una evaluación adecuada de la información relevante para éstas.

h) El Mediador cumplirá con todos los deberes consignados en las normas éticas, entre ellas, su deber de imparcialidad, independencia, confidencialidad, información y los otros que dicha reglamentación establece.

i) La persona que haya actuado como Mediador, no podrá actuar como árbitro, representante, asesor ni testigo de una parte en ningún procedimiento arbitral o judicial relativo a una controversia que hubiera sido objeto del procedimiento de Mediación en el que actuó en su función de Mediador.

Artículo 5: Representación y Asesoramiento

a) Las partes podrán estar representadas o asesoradas por un abogado de su elección. Los nombres y las direcciones de esa personas se comunicarán a la ONM, debiéndose precisar si la designación se hace a efectos de representación o de asesoramiento.

b) Los representantes de las partes deben tener el poder suficiente para firmar el Acta de Mediación y Confidencialidad y el Acuerdo Final de Mediación.

c) El Mediador tiene amplias facultades para determinar la manera como intervendrá en las audiencias los Representantes o asesores de las partes.

d) En todo caso, cuando se lograren acuerdos en ausencia de los asesores legales de las partes, el Mediador les recordará a las partes su derecho de asesorarse legalmente en relación con el contenido de los acuerdos antes de su firma.

Artículo 6: Colaboración de las partes con el Mediador.

Las partes colaborarán de buena fe con el Mediador, se esforzarán por cumplir sus solicitudes y asistirán a las reuniones a las que fueren convocadas.

Las partes se comprometerán durante el procedimiento de Mediación y hasta su conclusión, a no iniciar procedimientos arbítrales o judiciales relacionados total o parcialmente con el objeto del procedimiento de Mediación.

Artículo 7: Confidencialidad

El Mediador, las partes, sus representantes, asesores y los eventuales observadores, están obligados a mantener el carácter confidencial de todas las cuestiones relativas al procedimiento de Mediación.


CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS DE MEDIACIÓN

Artículo 8: Designación de los Mediadores

El Juez de la causa designará a un mediador que sirva de amigable componedor, el cual será desinsaculado de la lista de mediadores certificados que el efecto llevará la DIRAC.

El Mediador sólo aceptará su nombramiento cuando tenga clara conciencia de que para el caso específico podrá:

- Actuar con imparcialidad.

- Dedicar el tiempo requerido

- No existir por su parte conflicto de intereses con el caso.

Si las partes hubiesen incluido en una solicitud conjunta de Mediación el nombre de la persona que desean como Mediador el Juez de la causa, estudiará la conveniencia y procederá a confirmar el nombramiento, siempre que el Mediador seleccionado cumpla con los requisitos establecido en la Ley en el presente reglamento.

Cualquiera de las partes o las dos conjuntamente, tendrá el derecho, previo a la audiencia y en el transcurso de la misma, de solicitar que se designe a un nuevo Mediador. Con este fin, las partes deberán dirigir una comunicación al Juez de la causa, en la cual se establezca claramente las razones que motivan la petición.

Si no es atendida la solicitud de remoción del mediador y la parte que la solicita decide no presentarse al trámite, levantará un acta cerrando el proceso de mediación y enviando la misma Juez de la causa.

Artículo 9: Audiencias

Podrán celebrase las audiencias que el Mediador o las partes consideren necesaria, pero en ningún caso podrán superar las cuatro horas por sesión y no podrá extenderse por más de diez días hábiles independientemente de si alcanzó o no el límite de número de hora.

Artículo 10: Partes básica del proceso de mediación

El Mediador conducirá el Proceso de Mediación, en el marco de la Ley 278, el Presente Reglamento y las normas éticas.

El proceso de mediación tendrá las siguientes etapas básicas:

a) Introducción: Permite iniciar el proceso informando debidamente a las partes sobre del procedimiento a seguir y el rol del mediador. Este último deberá estimular el ambiente favorable y generar confianza en las partes.

b) Presentación de cada posición: Cada una de las partes tendrá la posibilidad de exponer su posición y ser escuchada por las restantes partes y el Mediador.

c) Identificación de intereses y problemas.

d) Generación y evaluación de opciones: Se procede a la generación y evaluación de las diferentes opciones para solucionar el conflicto.

e) Fase de acuerdo: En el caso de haber llegado a acuerdos totales o parciales se procede a su redacción y firma, tomando en consideración la viabilidad del cumplimiento de lo acordado y los requisitos legales y reglamentos de validez y eficiencia.

Artículo 11: El Acuerdo Final de Mediación

El acuerdo adoptado en un proceso de Mediación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Indicación de los nombres de las partes, sus representantes o asesores si los hubiera y sus calidades.

b) Indicación del nombre del Mediador que participó.

c) Indicación del proceso judicial o administrativo iniciado o pendiente, señalado expresamente la institución que lo conoció, el número de expediente, su estado actual y la mención de la voluntad de las partes de concluir, parcial o totalmente ese proceso.

d) El contenido o los términos del acuerdo si lo hubiese o no, lo hubiese.

e) Las firmas de todas las partes involucradas, que participaron en el proceso así como la del Mediador.

El acuerdo final de mediación debidamente aprobado por Sentencia judicial, será irrevocable, ejecutable, y tendrá fuerza de sentencia entre las partes.

Articulo 12: Conclusión del Procedimiento de Mediación

El procedimiento de Mediación concluirá:

a)Por la firma de un Acuerdo final de Mediación; o

b) Por la declaración escrita del Mediador hecha después de efectuar consultas con las partes en el sentido de que no se justifican ulteriores esfuerzos de Mediador; o

c) Por una comunicación razonada dirigida por una de las partes a la otra parte, al Mediador y a la ONM, en el sentido de que el procedimiento de Mediación queda concluido; o

d) Por una comunicación razonada de cualquiera de las partes, al Mediador y a la ONM, en el sentido de que el procedimiento de ONM, en el sentido de que no se desea continuar con el procedimiento; o

b) Por ausencia injustificada de cualquiera de las partes, a más de dos de las sesiones convocadas.

Si el Procedimiento de Mediador concluyera sin acuerdo, y una o ambas partes solicitasen someter el asunto a arbitramento, se procederá en la forma prevista en los artículos 54 y 55 de la Ley No. 278.

Artículo 13: Admisibilidad de Pruebas en otros Procedimientos

Las partes no podrán válidamente invocar ni proponer como pruebas en un procedimiento arbitral o judicial, los siguientes puntos:

a) Opiniones expresadas o sugerencias formuladas por la otra parte, dentro del proceso de Mediación, respecto de una posible solución a la disputa en cuestión.

b) Hechos que haya reconocido la otra parte en el curso del procedimiento de Mediación;

c) Propuestas formuladas por el Mediador;

d) El hecho de que la otra parte haya indicado estar dispuesta a aceptar una propuesta de solución formulada por el Mediador.

Artículo 14: Responsabilidades

Los Mediadores pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria, de conformidad con la LOPJ y RLOPJ, sin perjuicio de las civiles y penales en su caso y por incumplir con las normas éticas señaladas en el presente Reglamento.

Artículo 15: Vigencia

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de comunicación social sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Managua, en la Sala del pleno de la Corte Suprema de Justicia a los siete días del mes de marzo del año dos mil.

Comuníquese y Publíquese.- Managua, catorce de Abril del año dos mil.- Francisco Plata López .– Y. Centeno G.- Guillermo Vargas S.-R. Sandino Arguello.- Kent Enrique C.- Julio R. García V.-A. Cuadra Ortegaray.- Josefina Ramos M.- M. Aguilar G.- F. Zelaya Rojas.– Fco. Rosales A.- Guiselva Arg.– Rafael Sol. C.- A Cuadra L.- Carlos A. Guerra G.– Ante mí A Valle P. Srio.

Managua, cinco de Mayo del año dos mil.- ALFONSO VALLE PASTORA, SECRETARIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

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