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LEY DE REGULACIÓN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE MAYOR JERARQUÍA DEL ESTADO
LEY N°. 530, aprobada el 15 de abril de 2005
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 115 del 15 de junio de 2005
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REGULACIÓN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE MAYOR JERARQUÍA EN EL ESTADO
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones de carácter general con las cuales se efectúe un ordenamiento, salarial en las instituciones del Estado, así como definir las prohibiciones y limitaciones adicionales que permitan iniciar un proceso de ordenamiento salarial y terminar con el desorden salarial dentro de la esfera de la administración pública y así poder hacer un uso racional de los fondos provenientes del erario público, cooperación internacional y mejorar el salario de quienes perciben menor ingreso.
Artículo 2.-.Aplicación de la Ley.
La presente Ley será aplicable a todas las personas naturales, nacionales o extranjeras, que se encuentren desempeñando cargos en la administración pública en cualquiera de los cargos de la nómina fiscal del Estado y aún los que fueren financiados total o parcialmente con fondos externos y que estén comprendidos en la esfera de la administración pública. Los funcionarios públicos regulados por ésta Ley serán:
1) Presidente y Vicepresidente de la República.
2) Diputados Propietarios y Suplentes.
3) Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
4) Magistrados del Consejo Supremo Electoral y sus Suplentes.
5) Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos.
6) Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto.
7) Procurador y Subprocurador General de la República.
8) Ministros y Viceministros.
9) Presidentes y Vicepresidentes Ejecutivos de los entes autónomos y descentralizados y miembros de las Juntas Directivas de las Empresas mixtas o estatales.
10) Consejo Superior de la Contraloría General de la República y sus Suplentes.
11) Secretarios de la Presidencia.
12) Secretarios Generales y Secretarios Ejecutivos.
13) Superintendente y Vice Superintendente de Bancos.
14) Superintendente y Vice Superintendentes de Pensiones
15) Superintendente de Servicios Públicos e intendentes específicos de la SISEP.
16) Director y Subdirector de la Propiedad.
17) Directores Generales y Sub-Directores.
18) Gerentes y Vice Gerentes.
19) Alcaldes.
20) Asesores.
21) Consultores Nacionales o Extranjeros.
22) Cualquier otro cargo en el Estado y sus instituciones vinculados a la naturaleza y contenido de la presente Ley.
Artículo 3.- Total de ingresos de los funcionarios públicos.
El total de los ingresos de los funcionarios públicos provenientes del cargo que desempeñan y que están contemplados en el artículo 2 de la presente Ley, deben, de conglobarse como, salario y ser reflejados e incluidos en el respectivo cheque fiscal que cada uno reciba en concepto de salario o retribución, así como cualquier otro instrumento único de pago en cualquiera de las instituciones o centros de trabajo en donde no se pague el salario en cheque fiscal.
Se exceptúan de esta normativa, el pago y entrega de viáticos de a acuerdo a la tarifa establecida en la institución y la asignación de combustible para el trabajo en función de su cargo.
Artículo 4.- Salario del Presidente de la República.
El salario máximo neto mensual del Presidente de la República será el equivalente a Cinco Mil Ciento Tres Dólares de Norteamérica con Noventa Centavos, (USS 5, 103.90), en moneda de curso legal, Córdoba, teniendo como referencia el tipo de cambio oficial determinado por el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 5.- Salario del Vicepresidente de la República.
El salario máximo neto mensual del Vicepresidente de la República será el equivalente a Cuatro Mil Cuatrocientos Tres Dólares de Norteamérica con Noventa y Siete Centavos, (USS 4,403.97) en moneda de curso legal, Córdoba, todo de acuerdo al tipo de cambio oficial determinado por el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 6.- Salario de los Magistrados de los Poderes del Estado, Contralores, Procuradores, Fiscal, Ministros, Diputados, Superintendente de Servicios Públicos y Director de la Propiedad.
El salario máximo neto mensual de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Consejo Supremo Electoral, Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, Procurador General de la República, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, Fiscal General de la República, Ministros, Diputados, Superintendente de Servicios Públicos y Director de la Propiedad será el equivalente a US $3,500.00 (Tres mil quinientos dólares), en moneda de curso legal, Córdoba, todo de conformidad al tipo de cambio oficial determinado por el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 7.- Salario de los Viceministros, Fiscal General Adjunto, Presidentes o Directores de entes autónomos y descentralizados, Superintendente de Pensiones, Intendentes Específicos de Servicios Públicos, Sub Procurador de Justicia, Sub Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y Sub Director de la Propiedad.
El salario máximo neto mensual de los Viceministros, Fiscal General Adjunto, Presidentes o Directores de los entes Autónomos y Descentralizados, Superintendente de Pensiones, Intendentes Específicos de Servicios Públicos, Sub Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y Sub Director de la Propiedad, será el equivalente a tres mil diez dólares (US $3,0 10.00), en moneda de curso legal, Córdoba, y de acuerdo al cambio oficial determinado por el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 8.- Salario mensual del Vice Superintendente de Pensiones, Secretarios Generales, Secretarios de la Presidencia, Corte Suprema de Justicia, Asamblea Nacional Consejo Supremo Electoral y de los distintos Poderes del Estado, entes autónomos y descentralizados.
El salario máximo neto mensual del Vice Superintendente de Pensiones, Secretarios Generales, Secretarios de la Presidencia, Corte Suprema de Justicia, Asamblea Nacional, Consejo Supremo Electoral y de los distintos Poderes del Estado, entes autónomos y descentralizados, será el equivalente a US $2,695.00 (Dos mil seiscientos noventa y cinco dólares) en moneda de curso legal, Córdoba, y de acuerdo al cambio oficial determinado por el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 9.- Salario mensual para los Directores Generales y Gerentes de los distintos Poderes del Estado, entes autónomos y descentralizados.
El salario máximo neto mensual de los Directores Generales y Gerentes de los distintos Poderes del Estado, entes autónomos y descentralizados, a excepción del Banco Central de Nicaragua, será el equivalente a la cantidad de US $2,380.00 (Dos mil trescientos ochenta dólares), en moneda de curso legal, Córdoba, y de acuerdo al cambio oficial determinado por el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 10.- Salario de los Sub Directores y Vice Gerentes de los distintos Poderes del Estado entes autónomos y descentralizados.
El salario máximo neto mensual de los Sub Directores y Vice Gerentes de los distintos Poderes del Estado, Entes Autónomos y Descentralizados, a excepción del Banco Central de Nicaragua, será el equivalente a la cantidad de US $2,065.00 (Dos mil sesenta y cinco dólares), en moneda de curso legal, Córdoba, de acuerdo al tipo de cambio oficial determinado por el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 11.- Salario de los Asesores y Consultores de los distintos Poderes del Estado, entes autónomos y descentralizados.
El salario máximo neto mensual de los Asesores y Consultores de los distintos Poderes del Estado, entes autónomos y descentralizados, sean estos nacionales o extranjeros, será el equivalente a la cantidad de US $1,750.00 (un mil setecientos cincuenta dólares), en moneda de curso legal, Córdoba, de acuerdo al tipo de cambio oficial determinado por el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 12.- Salario de los Diputados Suplentes, Suplentes de los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, Suplentes del Consejo de la Contraloría General de la República.
El salario máximo neto de los Diputados Suplentes, Suplentes de los Magistrados del Consejo Supremo Electoral y Suplentes del Consejo de la Contraloría General de la República, será un salario anual equivalente a tres (3) salarios mensuales netos de los que percibe el propietario, los que deberán ser pagados proporcionalmente cada mes.
Artículo 13.- Salario de los Alcaldes ubicados en la Categoría "A" y "B" de la Ley de Régimen Presupuestario Municipal.
El salario máximo neto mensual de los alcaldes ubicados en la categoría "A" según lo establecido en la Ley de Régimen Presupuestario Municipal, Ley Número 376, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 67 del 4 de Abril del año 2001, no podrá ser mayor que el devengado por los funcionarios regulados en el artículo 6 de la presente Ley.
El salario máximo neto mensual de los alcaldes ubicados en la categoría "B" según lo establecido en la Ley de Régimen Presupuestario Municipal, Ley número 376, publicada en La Gaceta, Diario 0ficial número 67 del 4 de Abril del año 2001, no podrá ser mayor que el devengado por los funcionarios regulados en el artículo 10 de la presente Ley.
Artículo 14.- Prohibición de Salarios Mayores.
Para los fines y efectos de la presente Ley, ningún funcionario de la administración pública o de los otros Poderes del Estado podrá percibir un salario superior al del Presidente de la República o recibir salario o sobre sueldo proveniente del sistema de doble planilla fiscal sea este proveniente del presupuesto general de la República o de fondos externos.
Así mismo, ningún funcionario público o empleado que estén jerárquicamente por debajo de los regulados en el artículo 2 de la presente Ley, podrán recibir un salario mayor que el devengado por el titular de la institución a la que representa.
Artículo 15.- Suspensión de Pensión Vitalicia.
Los funcionarios públicos que gozan del derecho de pensión vitalicia pagada a través del Presupuesto General de la República, en virtud de cargos ocupados anteriormente y que lleguen a ocupar u ocupen un cargo público en cualquiera de las instituciones de la administración pública o en cualquiera de los otros Poderes del Estado, se les suspende automáticamente y no podrán recibir más remuneración salarial que la establecida por la presente Ley.
Las pensiones, serán reactivadas únicamente a partir del momento en que los funcionarios dejen de percibir el salario público.
Artículo 16.- Presentación de Inventarlo y Marcaje de los de Vehículos del Estado.
Cada uno de los diferentes Poderes del Estado, las instituciones, entes autónomos o descentralizados y las alcaldías, a más tardar treinta días después de la entrada en vigencia de la presente Ley, deben entregar un inventario de todos los vehículos automotor a la Contraloría General de la República y a la Policía Nacional para su debido control y fiscalización.
Los vehículos automotor propiedad del Estado para poder circular en el territorio nacional, deben tener impreso en las puertas laterales el emblema o logotipo de la institución a la que pertenece.
Artículo 17.- Uso de los vehículos automotor y sanciones.
Se prohíbe el uso de los vehículos automotor propiedad de los distintos Poderes del Estado, entes autónomos, descentralizados y alcaldías, por parte de los funcionarios y empleados públicos, en horas y días no hábiles en labores ajenas a la función que desempeñan, movilización a sus casas de habitación o lugares donde realicen actividades particulares
La Policía Nacional tiene la facultad de requisar y retener los vehículos propiedad del Estado, la licencia del conductor, e imponerla multa de UN MIL CÓRDOBAS al conductor y CINCO MIL CÓRDOBAS al funcionado o empleado que autorizó la circulación del vehículo.
Los fondos generados por esta sanción serán depositados y administrados por el Ministerio de Hacienda, a través de la Tesorería General de la República y el monto total de los mismos serán asignados a los hospitales públicos y los centros de educación públicos, para mejorar sus condiciones.
Los daños causados por el funcionario a los vehículos que tienen asignados o que son propiedad del Estado, ya sea por imprudencia o negligencia, las reparaciones corren a cuenta del funcionario.
Artículo 18.- Restricción para el pago de indemnizaciones o prestaciones sociales.
De conformidad con la Ley de Control de Indemnizaciones de los Funcionarios Públicos, Ley 390, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 97 del 16 de Mayo del año 2001, queda terminantemente prohibido el pago de cualquier indemnización o reconocimiento pecuniario, a todos los funcionarios regulados por la presente Ley; a excepción de las prestaciones sociales establecidas en el Código del Trabajo.
Artículo 19.- Prohibiciones.
Los funcionarios señalados en el artículo 2 de la presente Ley tendrán las siguientes prohibiciones:
1. El uso de tarjetas de crédito a cuenta de los fondos de las instituciones públicas; a excepción del Presidente de la República el Ministro de Relaciones Exteriores, para gastos en función de u cargo.
2. Gastos de representación; a excepción del Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores, para gastos en función de su cargo.
3. Pago de alquiler y mantenimiento de casa, servicios públicos y asignación de telefonía celular, a excepción de los Embajadores en función de su cargo.
4. Pago y asignación personal de telefonía celular a excepción de los embajadores en función de su cargo. El uso institucional de la telefonía celular se regulará a través de programas de pago con cuotas preestablecidas por cada institución.
5. Pago de dietas; a excepción de los miembros de las Juntas Directivas de las empresas mixtas, estatales o privadas donde el Estado sea socio y que no devengan salario como funcionario público. El techo máximo a recibir no puede ser mayor al equivalente de un mil quinientos dólares mensuales netos (US$ 1,500.00) en moneda de curso legal, Córdoba y de acuerdo al cambio oficial determinado por el Banco Central de Nicaragua, sin detrimento de las reuniones a que asistan.
6. La donación de los bienes del Estado, la condonación de deudas, la dación en pago de cualquier bien mueble o inmueble.
7. Reembolsos en concepto de gastos médicos o cualquier otro servicio.
8. Estipendios, bonificaciones y cualquier otra regalía o ingreso adicional al salario.
9. Los préstamos personales otorgados del Presupuesto General de la República o en donde las instituciones mencionadas en la presente Ley sirvan de fiadores.
10. El goce simultáneo de dos o más pensiones, o el disfrute de una pensión simultánea con un sueldo o remuneración proveniente del ejercicio de un cargo público.
Artículo 20.- Transitorio.
Todo ciudadano nicaragüense que preste servicios personales, profesionales, de asesoría, consultoría o de cualquier otra naturaleza remunerada a un gobierno extranjero, institución, entidad u organismo internacional deberá registrarse en el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien procederá a la apertura del Registro y Seguimiento correspondiente, así como a determinar la información pertinente que deberá proporcionarse.
Las retribuciones económicas que perciban los proveedores de los servicios referidos serán informados a la Dirección General de Ingresos para los fines tributarios correspondientes.
Ningún, funcionario o empleado público de cualquier Poder del Estado podrá prestar servicio remunerado a ningún gobierno o entidad extranjera o internacional.
Artículo 21.- Autoridad de Aplicación de la ley.
Para los fines y efectos de la presente Ley se establece como autoridad de supervisión, a la Comisión Nacional de Servicio Civil, compuesta por el Ministerio de Hacienda, quien la preside, Asamblea Nacional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Supremo Electoral, Asociación de Municipios, Regiones Autónomas y dos representantes de las organizaciones sindicales del sector público y como ente fiscalizador a la Contraloría General de la República.
Artículo 22.- Sanciones.
Para los fines y efectos de la presente Ley, a los funcionarios públicos que incurran en violación a esta Ley, se les aplicarán las sanciones siguientes:
a) Multas de hasta seis meses de salario.
b) En los casos en que el incumplimiento provenga de funcionarios electos por la Asamblea Nacional, éstos deberán ser invitados ante el pleno de la Asamblea Nacional, de no comparecer, se procederá de conformidad con el inciso 4 del artículo 138 de la Constitución Política.
c) En caso de que los funcionarios regulados por la presente Ley, se resistieren al cumplimiento de la misma, sean Ministros de Estado, Vice Ministros y cualquier otro funcionario nombrado por el Presidente de la República, éste deberá ordenar que se cumpla la Ley y si hubiere reincidencia de parte del funcionario, deberá destituirlo so pena de ser procesado por los delitos de malversación de los caudales públicos, enriquecimiento ilícito, estafa y cohecho.
d) En el caso de los funcionarios electos directamente por el pueblo y que gozan de inmunidad, el Ministerio Público, por medio del Fiscal General de la República, deberá promover la acción penal que proceda y se solicitará por la vía judicial correspondiente el retiro de la inmunidad ante la Asamblea Nacional.
e) Se establece que cualquier violación a la presente Ley constituye los delitos de malversación de caudales públicos, enriquecimiento ilícito, estafa y cohecho en su caso.
Artículo 23.- Mayoría calificada.
Para los fines y efectos de reforma de la presente Ley, sea total o parcial, se requiere de votación de mayoría calificada del 60% de los miembros del Plenario de la Asamblea Nacional.
Artículo 24.- Transitorio.
Posterior a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá realizar el cálculo correspondiente a la aplicación de la misma. El monto resultante de estas reducciones deberá presentarse como disponibilidad en una posterior reforma presupuestaria que deberá someter el Presidente de la República ante la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de 30 días posteriores a la vigencia de la presente Ley.
Artículo 25.- Vigencia.
La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de publicación escrito nacional sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga cualquier disposición que se le oponga.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los doce días del mes de abril del año dos mil cinco. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por no haber promulgado ni mandado a publicar el Presidente de la República la presente Ley No. 530, Ley de Regulación Salarial de los Funcionarios Públicos de Mayor Jerarquía en el Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución Política, en mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mando a publicarla. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiséis de mayo del año dos mil cinco. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional