Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LA LEY N°. 387 LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS

DECRETO EJECUTIVO N°. 119-2001, aprobado el 24 de octubre de 2023

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 29 de noviembre de 2023

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, del Decreto Ejecutivo N°. 119-2001, Reglamento de la Ley N°. 387, Ley Especial de Exploración y Explotación de Minas, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°, 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

DECRETO N°. 119-2001

El Presidente de la República de Nicaragua,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

REGLAMENTO DE LA LEY N°. 387 LEY ESPECIAL
DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley N°. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas.

Artículo 2 Con base en lo establecido en los Artículos 6 y 95 de la Ley, todas las expresiones que la Ley y este Reglamento denominan Concesión Minera, deberá entenderse como Concesión Única, que incluye los derechos de exploración, explotación, beneficio y comercialización del conjunto de minerales definidos en la Ley y en este Reglamento.

Artículo 3 Además de las definiciones y abreviaturas consignadas en el Decreto N°, 316, Ley General sobre Explotación de Nuestras Riquezas Naturales, y para los efectos de aplicación de la Ley y este Reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones:

COEFICIENTES TÉCNICOS: Es la relación entre los insumos incorporados al mineral extraído y los utilizados durante el proceso de beneficio expresados en términos físicos.

DGI: Dirección General de Ingresos.

DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros.

DERECHO DE EXTRACCIÓN O REGALÍA: Compensación económica que se le paga al Estado por la explotación de recursos minerales.

DERECHOS DE VIGENCIA O SUPERFICIALES: Compensación económica que se le confiere al Estado por el área otorgada en concesión minera medida en hectáreas.

DICTAMEN TÉCNICO: Análisis y evaluación detallada de la información geológica-minera y de la breve reseña del proyecto presentada por el solicitante al momento de hacer la solicitud.

FASES DE LA ACTIVIDAD MINERA:

- Exploración: Conjunto de trabajos geológicos de campo subterráneos o superficiales, necesarios para la localización de un depósito mineral, mediante realización de sondeos, perforaciones, evaluaciones de depósitos o yacimientos minerales. Incluye trabajos de gabinete y administrativos. Puede ser semidetallada y a detalle.

- Explotación minera: Extracción de sustancias minerales y rocas, industrial o artesanalmente con fines comerciales e industriales.

Incluye las actividades necesarias para la instalación de infraestructuras mineras para extracción y beneficio del mineral.

- Beneficio: Conjunto de procesos empleados para la separación y transformación del mineral de interés de la mina mediante la aplicación de métodos físicos-mecánicos y químicos.

- Comercialización: Venta del producto obtenido, dentro y fuera del país.

FORMATO: Formularios diseñados por el MEM para recopilar informaciones geológicas, ambientales; producción, exploración y explotación mineras.

IVA: Impuesto al Valor Agregado.

ÍNDICE DE RENDIMIENTO SOBRE EL CONSUMO DE COMBUSTIBLE: Es la cantidad de combustible utilizado por el concesionario hasta el proceso de beneficio, mediante el cual se determinará el valor de Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a exonerar. Este índice será determinado sobre el costo estándar razonable calculado basándose en parámetros de eficiencia del sector.

INETER: Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.

LA LEY: La Ley N°. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas.

LA LEY GENERAL: El Decreto N°, 316, Ley General sobre Explotación de Nuestras Riquezas Naturales.

MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

MITRAB: Ministerio del Trabajo.

MARENA: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

MEM: Ministerio de Energía y Minas.

PRODUCTOS MINEROS: Rocas o minerales extraídos de un yacimiento o los productos resultantes de la separación de los mismos.

RECURSO MINERAL: Sustancias naturales con integración de elementos esenciales de la corteza terrestre.

REGISTRO: Registro Central de Concesiones que lleva el MEM.

DTGR: Dirección de Tesorería General de la República.

YACIMIENTOS DE DEPÓSITOS: Todos los afloramientos o concentraciones naturales de rocas de uno o varios minerales.

Artículo 4 Los recursos minerales existentes en el suelo y en el subsuelo del territorio nacional y la plataforma continental son patrimonio nacional y del dominio del Estado.

Artículo 5 Para efectos del Artículo 3 de la Ley se establece la siguiente subdivisión:

1. Sustancias minerales metálicas y las semi-metálicas.

a. Los elementos nativos: grupo del oro, del platino y del hierro (metálicas)

b. Grupo del Arsénico (semi-metálicas)

c. Grupo de los Sulfuros excepto los Arsénicos.

d. Grupo de los Óxidos

e. Molibdeno, Tungsteno y Cromo.

2. Sustancias minerales no metálicas.

a. Elementos nativos, grupo de los Azufres y de los Carbones.

b. Grupo de los Hidróxidos, Sales, Carbonates, Nitratos y Boratos.

c. Grupo de los Sulfatas, Cromatos, Anhídricos, Scheelita, grupo de los Fosfatos, Arsenatos, Vanadatos, Apatita y grupo de los Silicatos.

d. Los minerales no metálicos de Magnesita, Zincita, Crisoberilo, Corindón y el grupo de los Rútilos. Tierras raras, minerales derivados de la descomposición de roca (caolín, montmorillonitas, cuarzo, feldespato y plagioclasas).

3. Rocas.

a. Acidas básicas. Granitos, granodioritas, monzonitas, andesitas, basaltos, y otras.

b. Carbonatadas Sedimentarias y no sedimentarias. Calizas, yeso, mármoles, calcitas.

c. Sedimentarias. Arenas, arcillas, material selecto y otras.

d. Otros. Rocas silicificadas, metamorfizadas.

4. Combustibles minerales sólidos.

a. Antracita, carbón mineral, lignito y turba.

5. Minerales Radioactivos.

6. Cloruro de Sodio (Sal común).

Se exceptúan de la aplicación del presente Reglamento:

- El petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos y gaseosos.


- Los recursos geotérmicos.

- El agua en todos sus estados físicos.

Si por el uso industrial o por el desarrollo de nuevas tecnologías, se requiere el reordenamiento de algunas sustancias minerales de las arriba indicadas, se sujetará lo establecido en el Artículo 4 de la Ley.

Artículo 6 Para la extracción de sustancias minerales y rocas de empleo directo, como materiales de construcción o aprovechadas con fines comerciales e industriales, el interesado deberá solicitar una concesión minera, siguiendo los trámites previstos en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 7 Se prohíbe la extracción de materiales del lecho de los ríos, a excepción de aquellas actividades que por sus características así lo ameriten. En este caso el MEM, previa consulta con MARENA, otorgará la concesión correspondiente.

Artículo 8 Cuando la actividad a que hace referencia el Artículo 6 del presente Reglamento, sea con fines sociales o públicos para desarrollar proyectos directamente administrados por las municipalidades, gobiernos regionales o instituciones del gobierno central, debe solicitarse por escrito al MEM, autorización para su extracción, la que deberá contener los siguientes datos:

- Datos generales del interesado;

- Número RUC;

- Localización del sitio de extracción en coordenadas Unidades Territoriales de la Medida (UTM);

- Mapa topográfico escala 1:50,000 del sitio de extracción;

- Tipo de material a explotar;

- Volumen a extraer;

- Finalidad de la explotación;

- Breve reseña de las características del material;

- Fecha de inicio de la explotación y fecha de finalización.

Cuando la municipalidad, los gobiernos regionales o las instituciones del gobierno central necesiten contratar a empresas para la realización de la mencionada actividad, estas deberán presentar además de lo anterior, el número RUC y Constancia de Responsable Retenedor del IVA o Constancia de estar inscrito en la Administración de Rentas correspondientes.

Una vez emitida la Autorización para extracción de materiales de construcción, por parte del MEM y antes de iniciar operaciones, el titular debe obtener en MARENA el Permiso Ambiental correspondiente.

Artículo 9 Presentada la solicitud y documentación requerida, el MEM verificará si en el sitio solicitado existe una concesión minera vigente. Si existiera, el interesado debe presentar autorización escrita del titular de la concesión para la realización de la extracción.

Concluidos los trámites el MEM extenderá la autorización en un plazo no mayor de 30 días hábiles.
Dicha autorización no exime al ejecutor de la extracción, de la obligación de respetar los derechos de servidumbres y de propiedad de los fundos superficiales, cuando el sitio de extracción se encuentre en terrenos particulares.

CAPÍTULO II
COMISIÓN NACIONAL DE MINERÍA

Artículo 10 Derogado.

Artículo 11 Derogado.

Artículo 12 Derogado.

Artículo 13 Derogado.

Artículo 14 Derogado.

Artículo 15 Derogado.

Artículo 16 Derogado.

CAPÍTULO III
DERECHOS MINEROS

Artículo 17 El MEM será la instancia encargada de dar trámite a las solicitudes de concesiones mineras que se presenten, previo dictamen técnico, de la documentación establecida en el Artículo 33 literal c) de la Ley.

Artículo 18 Los actos de renuncia total o parcial de concesiones, deberán ser notificados de forma escrita por el interesado al MEM, el cual solicitará una certificación de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el concesionario en el Título de Concesión. En caso de incumplimiento se notificará e impondrá al concesionario un plazo de tres meses para que cumpla con las obligaciones pendientes.

Artículo 19 Los actos de división, cesión o traspaso, referidos en el Artículo 18 de la Ley, deberán previamente solicitarse por el interesado, ante el MEM para su debida autorización.

Una vez emitida la autorización, el acto respectivo deberá otorgarse en escritura pública insertándose en dicho documento la autorización del MEM.

Artículo 20 En caso de traspaso por subasta pública, derivado de la resolución judicial respetiva, todo el que tuviere interés en adquirir la concesión que se traspasa, deberá obtener antes del remate, una aceptación condicional del MEM para poder participar en la subasta y tener derecho a que en su caso, se le adjudique la concesión respectiva. Hecha la adjudicación, el MEM deberá confirmar la aceptación.

Artículo 21 Para la inscripción en el Registro de los actos mencionados en los Artículos 19 y 20 del presente Reglamento, los nuevos concesionarios deberán presentar copia del recibo fiscal correspondiente de retención en la fuente por la ganancia ocasional percibida.

Artículo 22 En todo acto de cesión y traspaso las partes deben declararse solidarias en todo lo referente al cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el Título de la concesión original, incluyendo las que pudiesen estar pendientes al momento del acto.

Artículo 23 En caso de arrendamiento el titular de la concesión solamente notificará el acto al MEM.

Artículo 24 Los regímenes de exoneración de impuestos establecidos en los Artículos 20 y 73 de la Ley son excluyentes entre sí; los concesionarios podrán acogerse a cualquiera de los dos.

El MEM enviará la lista de las concesiones vigentes a la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones.

Artículo 25 Los derechos e impuestos sujetos a exoneración, incluyen entre otros:

- Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI).

- El Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).

- El Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Artículo 26 Los concesionarios sujetos a exoneración según la Ley, deberán presentar anualmente y dentro de los primeros seis meses después de la entrada en vigencia de la concesión, la siguiente información:

- Esquema de producción por mineral a explotar, que incluya una relación insumo-producto, a partir de la cual se calcularán los coeficientes técnicos.

- Listado de maquinaria, equipo, repuestos e insumos que importarán.

- Niveles de inventario físico de los bienes importados, necesarios como reserva para el proceso productivo.

- Certificación de estar inscritos en los Registros de Contribuyente de la DGI y de la DGA.

- Plan anual de producción que especifique las cantidades de consumo de combustible.

- Copia de solvencia fiscal.

Artículo 27 El MEM certificará el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios en materia de derechos de vigencia y/o regalías derivadas de la concesión minera a nombre de la cual el concesionario solicita la exoneración.

El MEM en coordinación con la DGA y con los concesionarios cuando lo considere conveniente, elaborará anualmente la lista de insumos, maquinarias y demás efectos que necesiten introducir al país los concesionarios, siempre y cuando tengan relación directa con las actividades de la concesión minera. Dicha lista estará sujeta a actualización cada tres meses o cuando el MEM lo considere necesario.

El MEM en coordinación con la DGI serán los encargados de establecer el procedimiento para el cálculo de los Coeficientes Técnicos y los índices de Rendimiento sobre el consumo de combustible, así como de la elaboración de los mismos.

Artículo 28 Las solicitudes de exoneración de impuestos se presentarán ante el MEM en el formato elaborado para tal fin y serán otorgadas para los insumos, maquinarias y demás efectos que tengan relación directa con la actividad de la concesión.

Una vez recibida la solicitud, el MEM procederá a hacer la revisión técnica de la misma para su posterior aprobación o denegación.

En caso de aprobación se dará traslado de la solicitud para su firma, al Ministro del MEM. Dicha solicitud deberá anotarse en el Registro de Exoneración de Importaciones que lleva el MEM.

El MEM tendrá un plazo de 5 días hábiles para dar cumplimiento a todo el trámite anterior.

Artículo 29 El titular de una concesión minera es responsable ante el MEM por toda actividad de exploración, explotación, beneficio, comercialización y en general toda acción de enajenación de los minerales definidos en la Ley y este Reglamento, existentes dentro del perímetro de la concesión minera.

El titular de una concesión minera está obligado a dar aviso al MEM, acerca de los descubrimientos y evaluaciones de un yacimiento para pasar a la fase de explotación.

Artículo 30 Antes de dar inicio a las labores de exploración y explotación, todo concesionario debe presentar un Permiso Ambiental otorgado por el MARENA, conforme lo establecido en la Ley y en el Decreto N°. 20-2017, Sistema de Evaluación Ambiental de Permisos y Autorizaciones para el Uso Sostenible de los Recursos Naturales.

A efectos de establecer el plazo de inicio de actividades a que se refiere el párrafo tercero del Artículo 5 de la Ley, todo concesionario minero deberá iniciar actividades de exploración en cualquier parte del lote minero, en un plazo no mayor de cuatro (4) años a partir del otorgamiento de su concesión, para lo cual deberá poseer el permiso ambiental referido en el Artículo 5 de la Ley y Artículo 30 del presente Reglamento.

Se establecen excepciones al plazo estipulado, previo aviso por escrito al MEM, por razones comprobadas de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el inicio de actividades, en cuyos casos serán admitidas todas las diligencias probatorias según el caso o circunstancia. Dicho aviso deberá comunicarse dentro de los quince (15) días posteriores a los hechos o circunstancias que motivan el no inicio de actividades en el plazo señalado.

El plazo establecido en el párrafo segundo del presente Artículo se podrá prorrogar por un (1) año más, en el caso que se compruebe que aun habiendo iniciado sus gestiones de manera consecutiva para el inicio de actividades, en el plazo de los cuatro (4) años indicados, exista falta de respuesta de las autoridades competentes en la entrega de los permisos de operación, tales como, el Permiso Ambiental, Permiso de Uso de Suelos, Permisos de Aprovechamiento y/o Afectación Forestal.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta disposición, dará por cancelada de mero derecho la concesión minera.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONCESIONES MINERAS

Artículo 31 Toda solicitud de concesión debe hacerse por escrito y en duplicado ante el MEM, ya sea directamente, por representante o apoderado legal. Para resolver sobre las solicitudes presentadas se seguirán los preceptos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.

El interesado deberá presentar una carta-solicitud que debe contener los siguientes requisitos básicos:

a) Nombres, apellidos, calidades, cédula de identidad del solicitante y la expresión de sí procede a nombre propio o en representación de otras personas y las calidades de estas en su caso. Si el solicitante fuere una persona jurídica, se expresarán el nombre de la sociedad y su domicilio, los nombres y los apellidos completos del Gerente y/o del representante legal.

b) Número RUC y Constancia de Responsable retenedor del IVA o constancia de estar inscrito en la Administración de Rentas correspondiente.

c) Manifestación clara y categórica de que él o los solicitantes, sus representantes se someten a la jurisdicción de las autoridades administrativas y judiciales, y que no están efectos a las inhibiciones comprendidas en el Artículo 24 de la Ley.

d) Los vértices del polígono solicitado, los que estarán referidos a la proyección universal transversal de MERCATOR (UTM), zona 16 en metros sobre la base de la proyección del esferoide WGS84. Todo polígono incluirá en uno de sus lados una LÍNEA BASE cuyos vértices estarán referenciados a la red geodésica primaria establecida por INETER, esta referencia se podrá expresar por medio de rumbos y distancias o azimuts y distancias, en cualquiera de estos dos sistemas se expresarán los ángulos orientados hacia el NORTE VERDADERO y se indicarán los datos geodésicos de la estación que se tome como referencia. Todos los lados de una concesión minera deben estar orientados hacia el NORTE FRANCO Y ESTE FRANCO sin excepción alguna y se indicará la extensión en hectáreas y localización en que se pretenden efectuar los trabajos correspondientes mediante un mapa topográfico a escala 1:50000.

e) Una breve reseña técnica indicativa de los trabajos que pretende realizar. Esta deberá acompañarse de planos, reportes, análisis, estimación de las reservas y demás que se consideren necesarios.

f) Señalar dirección para oír notificaciones en la ciudad de Managua.

Además de lo anterior deberá anexarse la siguiente documentación cuando corresponda:

1) Documento de Escritura Social y Estatutos, con datos de su respectiva inscripción en el Registro Público competente.

2) El poder legal de representación cuando la solicitud fuese hecha en representación de persona distinta del que la firma.

3) Si el solicitante no radicare en el país, deberá nombrar un apoderado legal suficiente con residencia fija en el mismo y con domicilio conocido en Managua.

Artículo 32 El amojonamiento de los vértices de la LÍNEA BASE mencionados en el literal d) del Artículo anterior, se iniciará a más tardar dentro del primer mes de vigencia de la concesión, debiendo concluir en el término de tres meses. Se informará de esta acción al MEM para su registro respectivo.

Artículo 33 Presentada la Carta-Solicitud, el MEM devolverá una copia al interesado debidamente razonada, en la cual se haga constar la fecha y hora de presentación de la solicitud para garantía del derecho de preferencia. La misma debe ser anotada en el Libro de Registro de Solicitudes Iniciales y de Modificación de Concesiones Mineras correspondiente.

Artículo 34 En caso de información incompleta, se dará al solicitante un plazo de diez días hábiles después de presentada la carta-solicitud, para que subsane la falta, si en dicho plazo no se cumpliere, el MEM declarará inadmisible la solicitud y mandará a archivar las diligencias.

Artículo 35 El MEM emitirá el dictamen técnico de la documentación referida en el Artículo 31, literal c) del presente Reglamento, en un plazo no mayor de quince días hábiles.

Artículo 36 Una vez emitido el dictamen técnico y presentada la documentación con los requisitos señalados, el MEM tendrá un plazo de diez días hábiles para verificar la disponibilidad del área, admitir para su trámite la solicitud, dándole traslado en el término de tres días a los Gobiernos Municipales respectivos, para que emitan opinión en un plazo de 30 días y 45 días hábiles a los Consejos Regionales Autónomos para su aprobación.

Transcurrido el término concedido a los Consejos Municipales, con su opinión o sin ella, el MEM resolverá lo que conforme a derecho corresponda.

Dichas autoridades deben remitir copia certificada de lo resuelto por el Consejo respectivo.

El MEM, por medio de resolución ministerial, definirá los criterios técnicos para el proceso de obtener la opinión de los Consejos Municipales y la aprobación respectiva de los Consejos Regionales. Cuando no exista pronunciamiento de los Consejos dentro de los términos establecidos en el párrafo primero del presente Artículo, para cada una de estas autoridades, se entenderá que no existe objeción alguna por parte del Consejo respectivo al otorgamiento de la concesión solicitada.

Artículo 37 El Gobierno Municipal para emitir su opinión deberá integrar una comisión bipartita compuesta por el MEM y el Consejo Municipal para que conozca de la misma en el plazo de 30 días señalado en el Artículo anterior; vencido este término el Consejo Municipal deberá emitir su opinión.

Las Comisiones Bipartitas que se conformen en los municipios ubicados en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe; la parte municipal se integrará además, con un miembro del Consejo Regional.

Artículo 38 En caso que el Consejo Regional no apruebe la solicitud, el MEM podrá intervenir, aportando nuevos elementos técnicos que permitan reconsiderar la negativa.

Si el Consejo Regional persiste en su negativa, el MEM rechazará la solicitud, sin perjuicio de las acciones que el solicitante pueda ejercer en la vía que corresponda.

Artículo 39 El MEM una vez recibida la aprobación del Consejo Regional y las alcaldías en su caso, elaborará una propuesta de Acuerdo Ministerial en un plazo de cinco días hábiles y la enviará al Ministro para su firma, quien deberá emitir el Acuerdo Ministerial definitivo en un plazo máximo de siete días. El MEM deberá notificar del mismo al interesado.

Artículo 40 En caso de otorgamiento, el solicitante tiene un plazo máximo de treinta días hábiles después de recibida su notificación para informar su aceptación. Si el interesado notifica su no aceptación o dejare transcurrir los plazas mencionados sin hacer ninguna manifestación, el MEM dictará auto dando por concluida toda tramitación y mandará a archivar las diligencias correspondientes.

En caso de aceptación de parte del concesionario, el MEM extenderá la certificación del Acuerdo Ministerial que constituye el Título de Concesión, el concesionario deberá publicarla una sola vez en La Gaceta, Diario Oficial, e inscribirla en el Libro de Concesiones Mineras del Registro Central de Concesiones y en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, dentro de los siguientes treinta días hábiles, remitiendo al MEM copia de la publicación y de la constancia registra! y/o constancias de inicio de trámite en su defecto.

El MEM remitirá copia de la certificación a los Consejos Regionales y las Municipalidades correspondientes, para dar seguimiento a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 41 Contra todo acto administrativo derivado de la Ley y el presente Reglamento, los afectados pueden interponer los recursos señalados en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

Artículo 42 Las inhibiciones a que se refiere el Artículo 24 de la Ley, no incluye el ejercicio de las actividades mineras relacionadas con derechos adquiridos con anterioridad al nombramiento que causa el impedimento.

Artículo 43 Además de lo señalado en el Artículo 27 de la Ley, será causa de negación de la solicitud de concesión, el suministro intencional de información falsa o alterada.

Artículo 44 Las solicitudes de prórrogas a que se refiere el Artículo 29 de la Ley se presentarán por escrito ante el MEM. El interesado deberá acompañar la solicitud de los documentos que muestren el volumen de los trabajos geológico-mineros ejecutados, indicando los depósitos minerales descubiertos, si este fuese el caso, y su ubicación en un mapa topográfico dentro del área de la concesión.

Dicha solicitud de prórroga será denegada cuando el titular de la concesión haya incurrido en alguna de las infracciones estipuladas en el Capítulo XII de la Ley previa comprobación del MEM, además del incumplimiento de las siguientes obligaciones específicas:

1. Pago de los derechos de vigencia y/o derechos de extracción.

2. Obligaciones técnicas establecidas en el Título de Concesión.

3. Las disposiciones de seguridad laboral de conformidad con las leyes vigentes de la materia.

4. Lo estipulado en las leyes reguladoras del medio ambiente.

El MEM deberá resolver dicho trámite en treinta días hábiles teniéndose la no-respuesta como silencio administrativo positivo a favor del solicitante.

Artículo 45 Para efectos de renuncia parcial o total, el titular de una concesión deberá estar solvente con todas sus obligaciones y compromisos asumidos en el Título de Concesión,

Así mismo, el concesionario está obligado a presentar al MEM dentro del plazo de 3 meses a partir de la fecha que presente su solicitud de renuncia, un informe consolidado que contenga los siguientes puntos:

1. La descripción de los minerales reconocidos en el área;

2. Localización de posibles yacimientos;

3. Descripción de operaciones y trabajos ejecutados incluyendo los planos y mapas;

4. Monto de la inversión realizada.

En caso de renuncia total, el concesionario deberá entregar al MEM toda la información de la exploración, incluyendo:

Las muestras;

Los núcleos de los sondeos;

Las descripciones;

El levantamiento geológico, geofísico y geoquímico.

Estos datos serán integrados a los mapas geológicos básicos del país, que posteriormente serán publicados y estarán disponibles a otros concesionarios interesados en llevar a cabo exploraciones.

Artículo 46 La concesión minera que resulte de la fusión de dos o más concesiones, expirará a la fecha de la más antigua y su titular asumirá los compromisos de las concesiones fusionadas. En el caso de desmembraciones de concesiones mineras, sus titulares asumirán los respectivos compromisos y su expiración no superará a la fecha original.

Artículo 47 En caso de arrendamiento de una concesión minera, el mismo no podrá exceder el término de duración de la concesión y ni el arrendador ni el arrendatario estarán eximidos del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el titular de la concesión minera.

El arrendatario al momento de la emisión del pago al arrendador de la concesión minera, deberá retener el 1% del Impuesto sobre la Renta por retención en la fuente si fuese responsable retenedor del IVA o contribuyente formal inscrito ante la Administración de Rentas; en caso contrario el concesionario se auto retendrá el Impuesto y se acreditará este en la forma que señala la ley de la materia.

Artículo 48 En el caso de la existencia de varias solicitudes sobre áreas concesionadas liberadas, el MEM someterá a licitación el área libre entre los involucrados de conformidad con el Artículo 37 de la Ley.

Artículo 49 Créase el Comité de Licitaciones Públicas de Concesiones Mineras, el cual estará constituido por:

- El Ministro de Energía y Minas o su representante;

- El Ministro del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales o su representante;

- El Ministro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su representante.

Artículo 50 El MEM publicará en dos diarios de circulación nacional, el respectivo anuncio de licitación por un término de dos días con intervalos de por lo menos un día calendario, en que constará las características del área a concesionar (nombre de] lote, ubicación y dimensión de hectáreas), el mineral que se pretende explorar y explotar, las bases del concurso, además de la certificación registral a que hace referencia el Artículo 56 de la Ley.

Artículo 51 Dentro del término de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la primera publicación del aviso de licitación, las personas interesadas presentarán sus ofertas en sobre cerrado al MEM, debiendo acompañar el recibo correspondiente al pago del pliego de condiciones, que no excederá su costo de reproducción. Concluido ese término, el MEM notificará a los interesados la fecha, hora y local en que se iniciará la audiencia pública para abrir todos los sobres presentados. En ese acto será leídas todas las ofertas y se levantará un acta detallada del mismo, la cual será firmada por los interesados presentes.

Artículo 52 El MEM emitirá su dictamen, en el plazo de quince días, elevando su informe al Comité de Licitaciones y a cada uno de los licitadores, acompañado de un cuadro demostrativo de las ventajas y desventajas que pueda representar cada propuesta respecto a los intereses del Estado.

El expediente de licitación estará a la orden del público en la oficina del MEM por un término de diez días.

El Comité de Licitación resolverá con base en la información presentada, a quien deba otorgársele la concesión, en un plazo de quince días.

CAPÍTULO V
DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y LA MINERÍA ARTESANAL

Artículo 53 Los programas para la promoción, desarrollo, evaluación y seguimiento de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal que promoverá el MEM, comprenden;

1. Apoyar a los pequeños mineros que deseen obtener concesiones mineras. El MEM velará y dará seguimiento a las solicitudes de los mismos hasta su otorgamiento.

2. Elaborar y apoyar proyectos y programas con las normas requeridas para la solicitud de asistencia técnica y financiera de las agencias internas o externas especializadas en financiamiento y asistencia.

3. Brindar asistencia técnica en aspectos de geología minería, beneficio y ambiental.

4. Promover capacitación administrativa y organizativa.

5. Velar por las relaciones pacíficas entre los diferentes sectores involucrados en la actividad minera.

Artículo 54 Los pequeños mineros legalmente constituidos, que deseen ejercer su actividad, deberán presentar una carta solicitud para obtener la licencia especial que les otorgará el MEM a través de un acuerdo ministerial. Esta carta solicitud deberá contener los siguientes requisitos:

1. Nombres, apellidos, cédula de identidad del solicitante.

2. Plano topográfico de la ubicación y superficie del lote, el que deberá estar libre.

3. Mineral a explotar.

Los pequeños mineros deberán anexar a su solicitud, una breve reseña de los trabajos que piensan realizar.

Dicha licencia deberá inscribirse en el Libro de Registro de Licencias Especiales de Pequeños Mineros y será válida por un periodo de tres años, después del cual estos deberán someterse al sistema de concesiones establecido en la Ley.

Artículo 55 La licencia especial a la que se refiere el Artículo anterior no constituye derechos de exclusividad para el licenciatario, por lo tanto el área amparada por la misma no podrá sufrir ningún tipo de enajenación mientras dure la licencia. Al término de vigencia de la misma el área será considerada libre y será objeto de concesión en el futuro, para lo cual tendrán derecho preferencial los pequeños mineros que han trabajado en la zona.

Artículo 56 Los mineros artesanales o güiriseros para poder ejercer su actividad, requerirán de un permiso especial extendido por el MEM, amparado en el Artículo 43 de la Ley, a fin de fomentar su organización, asociación o agrupación. El MEM podrá celebrar Convenios de Delegación de Atribuciones con las alcaldías para el otorgamiento de dicho permiso, conforme lo establecido en el Artículo 11 de la Ley de Municipios. Dichos convenios deberán ser publicados en la Gaceta, Diario Oficial, para su entrada en vigencia.

Los permisos deberán ser inscritos en el Libro de Registro de Permisos Especiales para la Minería Artesanal que llevará el MEM.

Artículo 57 Las técnicas manuales a las que se refiere el Artículo 41 de la Ley, comprenden el uso de la pana o batea, la caja o canaleta, el molinete y draga rústica.

Artículo 58 Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de la Ley sobre los derechos reales que constituyen la concesión minera, se permitirá a los mineros artesanales realizar sus actividades en el 1% del área concesionada previo acuerdo con el concesionario.

Artículo 59 Sin perjuicio de lo establecido en la Ley, el MEM mediante acuerdo ministerial y previa consulta con MARENA, podrá declarar áreas de libre aprovechamiento para la minería artesanal, en todos los sistemas de drenaje existentes en el territorio nacional, para el aprovechamiento del oro aluvional, por un período definido según el caso.

Artículo 60 Para realizar la minería artesanal o güirisería será obligatorio cumplir con los siguientes criterios:

1. Solamente pueden extraer el oro aluvional en los ríos y quebradas.

2. Al tratarse de depósitos de colas o desechos, planteles y minas abandonadas que se encuentren en terrenos de concesiones mineras vigentes, los interesados tendrán que obtener su respectivo permiso por parte del concesionario para el correspondiente laboreo en estos depósitos y sitios.

3. El empleo de draga rústica solamente es permisible en ríos y quebradas de alta escorrentía y con operaciones rústicas y en drenajes alejados de las poblaciones que no son beneficiadas por ellas de acuerdo a las Normas Ambientales que le sean aplicables.

4. Donde el oro se presenta en pepitas, en láminas o en granulometría gruesa se prohíbe el empleo de productos químicos para su recuperación.

5. Para la recuperación y destilación del oro fino, oro en limo o polvo, combinado con el producto químico se tiene que hacer en circuito cerrado. Para este fin, se utilizará la retorta que impide que se volatilice el producto químico.

6. Se prohíbe el empleo directo de productos químicos en circuito abierto en los métodos de recuperación del oro aluvional.

7. Las zanjas, trincheras, catas y otros similares, ejecutados en las terrazas, los mantos, suelos residuales, depósitos de colas y desechos estériles de las minas deben ser rellenadas con el mismo material una vez terminada la operación minera y no deben ser vertidas a los ríos y quebradas.

8. Al abandonar el sitio de operación se debe desmontar las pequeñas estructuras construidas, como chozas, techos y demás, que protegen las obras y las albergan, así mismo las trampas o pequeñas represas en los ríos.

CAPÍTULO VI
DE LAS PLANTAS DE BENEFICIO

Artículo 61 Los Titulares de concesiones mineras gozarán del derecho inherente de establecer sus propias plantas de beneficio previo registro e inscripción de cada planta ante el MEM.

Artículo 62 Toda planta de beneficio que no pertenezca al titular de la concesión minera en que se encuentre ubicada deberá obtener la aprobación del concesionario por escrito y reportarla para su inscripción y control en el MEM. El o los concesionarios y el interesado en la planta de beneficio serán solidarios en el cumplimiento de obligaciones que le sean aplicables y a que se refiere el Capítulo VI de la Ley y este Reglamento.

Artículo 63 Toda planta de beneficio estará sujeta, además de las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento, a la Legislación Ambiental vigente.

CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO CENTRAL DE CONCESIONES

Artículo 64 El MEM tendrá a su cargo el Registro Central de Concesiones, en el que deberán inscribirse los títulos, actos y contratos que tengan como finalidad crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones mineras.

Artículo 65 Para cumplir con lo anterior el MEM tendrá a su cargo los siguientes libros de Registros individuales:

- Un Libro de Registro de Solicitudes Iniciales y Modificaciones de Concesiones Mineras.

- Un Libro de Registro de Concesiones Mineras.

- Un Libro de Registro de Solicitudes de Licencias Especiales de Pequeños Mineros.

- Un Libro de Registro de Licencias Especiales de Pequeños Mineros.

- Un Libro de Registro de Permisos Especiales de Mineros Artesanales.

- Un Libro de Registro de Plantas de Beneficios.

Artículo 66 El Libro de Registro de Solicitudes Iniciales y Modificaciones de Concesiones Mineras deberá contener lo siguiente:

1. Número de Registro.

2. Hora y Fecha de Presentación.

3. Nombre y Cédula de Identidad de quién la presenta.

4. A favor de quién se presenta.

5. Nombre y Ubicación del lote.

6. Nombre del Municipio y Departamento.

7. Superficie del lote.

8. Minerales a explorar o explotar.

9. Número de Expediente.

En este mismo Libro se anotarán las modificaciones de Concesiones Mineras debiendo contener lo siguiente:

1. Hora y Fecha de Presentación

2. Número y Fecha del Acuerdo Ministerial en que se aprobó la concesión original

3. Nombre y Cédula de Identidad de quién la presente

4. A nombre de quién se presenta

5. Tipo de Solicitud

6. Nombre del lote y área original otorgada

Además de lo anterior se anotará cualquier otro tipo de modificación que se hiciere, como los casos de renuncia parcial o total, prórroga de derechos, avisos, traspasos, divisiones, cambio de razón social y demás anotaciones preventivas, mediante notas que se asentarán al margen de las inscripciones respecto a las cuales se formule.

Artículo 67 El Libro de Registro de Concesiones Mineras deberá contener:

1. Número de Registro.

2. Número de Asiento.

3. Número y Fecha de Emisión del Acuerdo Ministerial (donde se aprueba la concesión).

4. Fecha de la Solicitud.

5. Titular de la Concesión Otorgada.

6. Derecho Otorgado.

7. Minerales a explorar o explotar.

8. Ubicación y Nombre del lote.

9. Área Otorgada,

10. Coordenadas.

11. Vigencia.

12. Inicio y Expiración.

13. Fecha de Registro.

En este Libro se inscribirán además:

- Las anotaciones preventivas de los gravámenes de cada concesión;

- Las anotaciones provisionales (promesas de venta, certificados regístrales de inmueble, prorrogas, renuncias, divisiones, traspasos)

- Las cancelaciones o anulaciones de la concesión y motivo por la cual se cancela.

- Las hipotecas y su cancelación cuando corresponda, haciendo una relación del instrumento público donde consten los mismos.

Artículo 68 En el Libro de Registro de solicitudes de Licencias Especiales de Pequeños Mineros deberá incorporarse:

1. Número de Registro.

2. Hora y Fecha de Presentación.

3. Nombre, apellidos y cédula de identidad del solicitante.

4. Nombre y Ubicación del lote.

5. Nombre del Municipio y Departamento.

6. Superficie del lote.

7. Mineral a explotar.

Artículo 69 En el Libro de Registro de Licencias Especiales de Pequeños Mineros se inscribirán:

1. Número de Registro.

2. Número y Fecha de Emisión de la Licencia.

3. Fecha de la solicitud.

4. Mineral a explotar.

5. Ubicación y Nombre del lote.

6. Área Otorgada.

7. Coordenadas.

8. Vigencia de la Licencia.

9. Inicio y Expiración.

10. Fecha de Registro.

Artículo 70 El Libro de Registro de Permisos Especiales para la Minería Artesanal tendrá un carácter meramente estadístico y deberá contener:

1. Nombre y apellidos y cédula de identidad del beneficiario.

2. Ubicación y Nombre del lote en el que trabajan.

3. Vigencia de la Licencia.

4. Inicio y Expiración.

5. Fecha de Registro.

Artículo 71 El Libro de Registro de Plantas de beneficio deberá contener:

1. Número de Registro.

2. Nombre y Cédula de identidad del representante.

3. En representación de quién se presenta.

4. Nombre y Ubicación de la Planta.

5. Nombre del Municipio y Departamento.

6. Minerales a procesar.

Artículo 72 Las inscripciones se harán con arreglo a las disposiciones siguientes:

1. Por orden de presentación ante el MEM.

2. En forma de actas numeradas progresivamente en ¡as hojas del libro de Registro.

3. Sin enmendaduras. Si esto sucediera tendrá que indicarse al pie del asiento respectivo.

CAPÍTULO VIII
DERECHOS Y OBLIGACIONES COMPLEMENTARIOS DE LOS CONCESIONARIOS

Artículo 73 Para cumplir con las actividades referidas en el Artículo 60 de la Ley, los titulares de concesiones mineras en terrenos nacionales deberán:

1. Respetar derechos sobre terrenos privados y no causarles perjuicio alguno.

2. Respetar infraestructuras que se encuentren.

3. Respetar las normas técnicas del medio ambiente que emita MARENA.

4. El aprovechamiento de la madera será regido según lo establecido por las disposiciones que se dicten sobre la materia.

Artículo 74 En caso de la ocupación o expropiación a que se refiere el Artículo 61 de la Ley, las solicitudes deberán contener, además de los requisitos consignados en el Capítulo IX de la Ley General, lo siguiente:

1. Duración de la ocupación, la que no excederá de la vigencia de la concesión.

2. Avalúo catastral, practicado a costo del interesado y realizado por la Dirección de Catastro Fiscal de la DGI.

Artículo 75 Cuando los trabajos básicos de la concesión señalados en el Artículo 62 de la Ley se consideren como servidumbres superficiales o subterráneas, se regirán por lo dispuesto en el Artículo 78 y Capítulo IX de la Ley General y demás leyes aplicables.

Artículo 76 Las actividades básicas de exploración y explotación aludidas en los acápites señalados en el Artículo 62 de la Ley, deben ejecutarse con apego a las normas técnicas ambientales que dicte MARENA.

Cualquier duda respecto a lo que se considera trabajo básico, será resuelta por el MEM, en un plazo de diez días hábiles.

Artículo 77 Para el cálculo de la indemnización se tomará el valor catastral según sea establecido por Catastro Fiscal de la DGI.

Artículo 78 El concesionario cuyos trabajos ocasionen daños a la explotación de una mina vecina, deberá notificarlo inmediatamente a la persona perjudicada o a su representante para proceder a reparar el daño causado.

Artículo 79 El MEM determinará en común acuerdo con los interesados la zona intermedia a que hace referencia el Artículo 67 de la Ley, la cual no sobrepasará los 10 metros a ambos lados de la línea divisoria de las concesiones. Cuando se presenten situaciones similares, el MEM promoverá acuerdos dirigidos al aprovechamiento en común del espacio señalado.

Artículo 80 En caso que se tratare de la reactivación de instalaciones antiguas, el MEM, fallará a favor del concesionario siempre y cuando los trabajos no afecten a terceros o no haya que indemnizar por los daños que causarían.

El interesado tendrá que presentar los siguientes documentos;

- Pruebas que las instalaciones mineras superficiales o subterráneas existieron antes de que fueran instaladas las infraestructuras a su alrededor.

- Documentos indicando el tiempo de antigüedad de las instalaciones mineras.

- La necesidad de la reactivación de las instalaciones mineras indispensables para el desarrollo minero dentro de la concesión.

- En caso de que la explotación requiera de hacer túneles bajo zonas pobladas, el MEM conformará una comisión técnica interdisciplinaria que evaluará la viabilidad de su ejecución, previa notificación al concesionario.

Sin perjuicio de lo anterior el MEM facilitará la información sobre el área, que tenga disponible al interesado.

Artículo 81 Los titulares de concesiones mineras están obligados a llenar formato provisto por el MEM y remitirlo al mismo, respecto a informaciones de producción minera, y enviar un informe anual sobre el avance del desarrollo geológico minero de la empresa.

Cuando lo estime necesario, el MEM podrá requerir de los concesionarios mineros informaciones adicionales a las anteriormente señaladas.

Artículo 82 En el caso de las concesiones que tengan áreas dentro de la jurisdicción de las Regiones Autónomas del Caribe Sur y Norte, o resto del país, el concesionario deberá enviar copia a los Consejos Regionales y Municipales correspondientes, de los informes a los que hace referencia el Artículo anterior.

CAPÍTULO IX
DE LOS PAGOS A QUE ESTÁN AFECTOS LOS CONCESIONARIOS

Artículo 83 Los titulares de concesiones, una vez notificado el otorgamiento de la misma, deberán enterar a la Administración de Rentas donde se encuentren inscritos el pago de los derechos de vigencia y los derechos de extracción o regalías, de acuerdo al siguiente calendario:

Derecho de extracción o regalías. Se pagará cada mes, dentro de los primeros quince días del mes siguiente.

Derecho de vigencia o superficial. Se pagará en partidas semestrales, el primer pago se realizará del 1 al 30 de enero y el segundo del 1 al 30 de julio de cada año.

El MEM emitirá a los concesionarios la nota de cobro de los tributos establecidos en la Ley, con el fin de que efectúen su pago en la Administración de Rentas correspondientes. En caso de incumplimiento, el MEM notificará por escrito al concesionario una sola vez para su estricto cumplimiento, enviando copia a la DGI para la debida gestión de cobro por parte de esa entidad. Si pasaren más de tres meses, contados a partir de las fechas de pago arriba establecidas, el MEM procederá a dar trámite a la cancelación irrevocable de la concesión minera de conformidad a lo estipulado en el Artículo 89 de la Ley. El incumplimiento del pago de los derechos de extracción y los derechos de vigencia o superficiales de acuerdo a lo estipulado en el presente Artículo será sujeto del cobro de un interés moratorio sobre lo adeudado, que variará conforme lo que establezca la DGI para el interés moratorio del impuesto sobre la renta. El cobro de estos será a partir de la fecha del vencimiento del plazo estipulado y sin requerimiento previo.

El MEM y el MHCP elaborarán el procedimiento administrativo para la aplicación de este Artículo.

Artículo 84 Entiéndase por precio de venta sobre el que se calcula el derecho de extracción o regalía, al precio de la unidad de medida por unidad de producción (toneladas métricas, metro cúbico, onzas troy, gramos u otra que se estime conveniente). Para efectos de cálculo, el concesionario deberá presentar la factura de venta del mineral o sustancia. En el caso de los minerales metálicos, el MEM dará seguimiento al precio en el mercado internacional con el fin de verificar el precio de la factura.

Artículo 85 El MEM y la DGI podrán revisar la producción reportada, a través de la inspección y fiscalización de las actividades, operaciones y contabilidad relativas a la fase de la explotación y beneficio de la concesión.

Artículo 86 Los materiales estipulados en el Artículo 5 de este Reglamento, quedan exentos de la aplicación de lo consignado en el Artículo 71 de la Ley cuando su utilización sea con fines sociales o para la ejecución de obras públicas y no tengan carácter comercial de ninguna índole; sin embargo se aplicará las disposiciones referentes del Impuestos sobre la Renta para estos casos. El interesado debe presentar los documentos que demuestren que la utilización de estos materiales será con fines no lucrativos, tal como se establece en el Artículo 5 de este Reglamento así como para la solicitud de futuras prórrogas de la exención.
CAPÍTULO X
DEL FONDO DE VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN MINERA Y DEL USO DE LOS DERECHOS SUPERFICIALES Y REGALÍAS

Artículo 87 De conformidad al Artículo 75 de la Ley, el porcentaje que será entregado a las municipalidades de la circunscripción en que se encuentre la concesión minera, se hará de forma proporcional al área respectiva de la concesión que se encuentre ubicada en el municipio.

Artículo 88 El Fondo de Vigilancia y Supervisión Minera estará constituido por los recursos financieros provenientes de:

- El 10% de lo recaudado en concepto de Derechos de Vigencias o Superficiales y de Derechos de Extracción o Regalías.

- Los recursos provenientes de donaciones en especie o en moneda nacional o extranjera, recibidas de cualquier fuente. El MEM podrá gestionar recursos financieros; técnicos y materiales.

Artículo 89 El Comité Regulador a que hace referencia el Artículo 76 de la Ley, tendrá las siguientes atribuciones:

- Establecer los mecanismos de control de los ingresos y egresos y velar por que se mantenga actualizada dicha información.

- Comprobar que el uso del Fondo se ejecute previa revisión y aprobación de los Planes Operativos Anuales y los Presupuestos por programa que presente el MEM.

- Aprobar el presupuesto de egresos para financiar los programas específicos cuyos ingresos sean aportes provenientes de entidades nacionales o extranjeras.

Artículo 90 Las recaudaciones y los demás ingresos previstos en el Artículo 88 del presente Reglamento, deberán depositarse en una cuenta especial a nombre del Fondo de Vigilancia y Supervisión Minera en la entidad bancaria que para tal efecto determine el Comité Regulador.

La DTGR deberá descontar de los ingresos que corresponden al Tesoro Nacional establecidos en el numeral 1), literal c) y numeral 2), literal b), del Artículo 75 de la Ley, la partida correspondiente a la devolución de los impuestos pagados en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), antes IGV, a fin de garantizar su devolución a los concesionarios a través de la DGI.

El MEM y el MHCP emitirán la disposición técnica para la aplicación de los procedimientos de facilitación y reembolso de impuestos.

Artículo 91 El Comité Regulador del Fondo de Vigilancia y Supervisión Minera se reunirá de manera ordinaria dos veces al año y de forma extraordinaria cuando fuere convocado por cualquiera de sus miembros. Habrá quorum con la asistencia de la mayoría de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría. En caso de empate el presidente del Comité decidirá con su voto. De lo acordado y actuado en las respectivas reuniones se levantarán las actas correspondientes dándose efectivo cumplimiento.

Artículo 92 Los recursos del Fondo solo podrán destinarse a los fines y objetivos para los cuales fue creado.

CAPÍTULO XI
LA INSPECCION, VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN DEL ESTADO

Artículo 93 La inspección, vigilancia y control de las actividades mineras de la concesión es responsabilidad del MEM, quien para ello, consolidará un sistema de inspectoría, siguiendo las siguientes orientaciones:

1. Nombrará a los inspectores, suficientemente identificados, remitiéndoles la orden de visitas.

2. La inspección se realizará a través de la Cédula de Inspección rutinaria que lleva el MEM.

3. El inspector presentará su informe al MEM en un plazo de 10 días después de la inspección. Si a juicio del director las informaciones son incompletas podrá ordenar que se practique una nueva inspección.

4. El MEM dictará resolución sobre la base de la información arriba indicada.

Artículo 94 Los inspeccionados tendrán derecho a ser informados del objeto de la inspección y a conocer el resultado de la misma.

Artículo 95 La inspección debe ser realizada por el inspector acompañado del propietario o encargado del lugar o por persona delegada para tal fin.

Durante la inspección el inspector anotará lo observado en el formato correspondiente, entregando una copia del mismo al inspeccionado una vez terminada la misma.

Artículo 96 A partir de la fecha de inicio de vigencia de la concesión minera y un plazo no mayor de tres meses, el concesionario está obligado a presentar ante el MEM un proyecto que incluya las fases de la actividad minera que se definen en el Artículo 3 del presente Reglamento. En este proyecto se deberán calendarizar todas las etapas que el concesionario planea ejecutar y servirá de base para los siguientes efectos:

1. La verificación del cumplimiento de normativas de orden técnico, ambiental y laboral que establecen las leyes y reglamentos de cada materia.

2. Delimitación esperada del desarrollo de cada fase y particularmente del paso de la fase ■ de exploración a la fase de explotación con el fin de establecer las responsabilidades y obligaciones tanto de orden técnico, aspectos ambientales y del pago de derechos inherentes a cada una de ellas.

3. Programación de visitas ordinarias relacionadas a la vigilancia y control del desarrollo de los trabajos mineros en cada concesión minera.

Artículo 97 Todo concesionario está obligado a declarar por escrito ante el MEM el inicio de sus actividades de explotación. El MEM librará una certificación que establezca:

- El titular responsable de la concesión;

- La concesión en la que se está realizando la explotación;

- El mineral o los minerales que están siendo objeto de la explotación:

- La fecha de inicio de los trabajos de explotación;

- El volumen de producción proyectada.

El inicio de dichas actividades implica la obligación al pago de derechos de Extracción o Regalías por razón de la producción declarada.

CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS, CIVILES Y PENALES

Artículo 98 Las infracciones a la Ley y el presente Reglamento se sancionarán con multa o con la cancelación de la concesión según sea el caso.

Las multas se cancelarán ante la Administración de Rentas correspondiente.

Artículo 99 Además de Lo señalado en el Artículo 90 de la Ley sobre la ocultación con fines fraudulentos de sustancias extraídas de la concesión minera, se incluyen las siguientes acciones:

1. Disponer sin autorización de los minerales radioactivos, sales, fuentes geotérmicas y carbones que se descubran en el desarrollo de las obras y trabajos mineros.

2. No reportar productos manufacturados pertenecientes al grupo de los minerales no metálicos.

Artículo 100 Las infracciones a la Ley y el presente Reglamento se clasifican en leves, graves y muy graves.

Serán infracciones leves:

- Retener información después del período establecido.

- No reportar accidentes graves, consecuencias de la actividad minera, ocurridos durante el desarrollo de la misma.

- No entregar el informe anual correspondiente.

Las infracciones arriba mencionadas serán sancionadas con una multa en moneda nacional, equivalente a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América.

Serán infracciones graves:

- Suministrar información falsa.

- No permitir acceso al personal del MEM en las Inspecciones Técnicas.

- Pasar de la etapa de exploración a la etapa de explotación sin previa comunicación al MEM.

- Realizar trabajos de exploración y explotación en propiedad privada, sin previo consentimiento del propietario.

Las infracciones graves serán sancionadas con una multa en moneda nacional equivalente a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

Serán infracciones muy graves:

- Extraer minerales o sustancias no autorizadas por el MEM.

- Hacer falsa declaración para la implantación de un mojón.

- Destruir, trasladar o modificar ilícitamente los mojones.

- Falsificar las inscripciones de los títulos y registros de concesiones mineras.

- Hacer falsa declaración para obtener una concesión minera.

- Ejecutar actividades mineras que pongan en riesgo infraestructura existente.

- Contravenir cualquier normativa técnica emitida por autoridad competente.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con una multa equivalente a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América.

En caso de reincidencia las multas anteriormente señaladas se duplicarán y en caso de tercera reincidencia la concesión se cancelará.

Artículo 101 En los demás casos de incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contempladas en la Ley y el presente Reglamento, serán sancionados por el MEM, previa determinación de la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que de ella se deriven.

CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 102 Las concesiones mineras se extinguen por las siguientes causas:

- El vencimiento del plazo original o de su prórroga.

- Por la renuncia expresa del titular de la concesión, la cual deberá presentar por escrito ante el MEM.

- Cancelación decretada por el MEM.

La renuncia total o parcial puede darse en cualquier momento y no extingue la obligación del concesionario de pagar los impuestos a que estuviese obligado hasta el día en que presente el escrito de renuncia.

Artículo 103 Las concesiones mineras serán nulas cuando:

- Se otorguen a quienes no puedan adquirirlas por disposición legal.

- Cuando comprendan en todo o en parte la misma zona correspondiente a concesiones anteriores vigentes; pero solamente en la parte superpuesta y siempre que fueren incompatibles o excluyentes una de otra.

La nulidad puede ser declarada de oficio por el MEM o a petición de parte.

Artículo 104 Serán causales de cancelación de una concesión minera:

- La falta de pago al Estado de cualquiera de las obligaciones tributarias establecidas en la Ley.

- La reincidencia en la no declaración de la exportación o venta de minerales.

- La tercera reincidencia en la ocultación con fines fraudulentos de sustancias extraídas de la concesión minera.

- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el Título de Concesión.

Artículo 105 Una vez que el MEM proceda a la investigación y tramitación de la cancelación de la concesión, deberá notificar por escrito al día inmediato siguiente de la misma, a la DGI para que esta proceda conforme lo establece la Ley N°. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua.

Artículo 106 Para determinar la defraudación fiscal producto de la exportación o venta de cualquier cantidad de mineral no declarada, el MEM deberán notificar a la DGI y DGA para que ambas instituciones procedan conforme lo establezca la Ley N°. 641, Código Penal.

El pago correspondiente de los impuestos ingresará a la DGI o DGA según sea el caso.

Artículo 107 Sin vigencia.

Artículo 108 Para determinar la falta de pago el MEM y la DGI conciliarán sus cuentas y emitirán el estado de cuentas que servirá de prueba para la cancelación de la concesión.

La DGI al momento de ejecutar los cobros de los tributos que establece la Ley, aplicará el derecho preferente para el cobro del crédito fiscal.

Artículo 109 Para aplicar el cobro de la sanción establecida en el Artículo 90 de la Ley, el MEM deberá emitir la correspondiente resolución, que será el documento necesario para el ingreso del pago ante la Administración de Rentas correspondiente.

Artículo 110 Para la aplicación del Artículo 102 de la Ley, el MEM en coordinación con la DGI, elaborarán la lista de las concesiones caducas para el cumplimiento de dichos fines.

Artículo 111 En los casos de extinción, caducidad y nulidad de concesiones, el MEM deberá comprobar los hechos con audiencia del interesado. Una vez concluido enviarán su dictamen al Ministro del MEM para su resolución.

Artículo 112 Las causas administrativas por infracciones cometidas por titulares y no titulares de derechos mineros a las disposiciones de la Ley N°. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, su Reglamento, normas técnicas o regulaciones afines, podrán ser iniciadas por denuncia escrita según formato establecido, o de oficio por el MEM, y se tramitarán de acuerdo a la Ley N°. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, su reglamento, el procedimiento común y las disposiciones siguientes:

1. Recibida una denuncia, el MEM ordenará una inspección para verificar los méritos de la misma. El MEM podrá realizar inspección de rutina de oficio, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la actividad minera, asimismo podrá verificar a través de los expedientes el cumplimiento de las condiciones y obligaciones emanadas de una concesión minera. Producto de esta fase de inspección o verificación, o ambas, el MEM podrá decidir archivar las diligencias o admitir la causa administrativa.

2. Admitida la causa administrativa, el MEM notificará al presunto infractor para que en el término de seis (6) días hábiles después de notificado, conteste lo que tenga a bien, adjuntando opcionalmente, las pruebas de descargo que considere apropiadas en razón de su contestación. Con la contestación y explicaciones formuladas por el emplazado, y siempre que el presunto infractor no solicite expresamente la apertura a pruebas, el MEM, decidirá si el proceso requiere del trámite probatorio o si cuenta con los elementos de juicio suficientes para resolver. En caso de considerar necesario el período probatorio se abrirá a pruebas por un término de veinte (20) días hábiles.

3. Vencido el período probatorio, si lo hubiere, el MEM emitirá su resolución en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, debiendo notificar de ésta al infractor. Contra la resolución del MEM se podrán hacer uso de los recursos administrativos previstos en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y en el Artículo 41 del presente Decreto, hasta agotar la vía administrativa.

4. Las multas impuestas por el MEM deberán enterarse conforme lo dispuesto en el Artículo 109 del presente Reglamento, en un término no mayor de quince (15) días hábiles.

5. Los inspectores mineros en el ejercicio de sus funciones tendrán las facultades de:

5.1. Comprobar el cumplimiento de la legislación minera, así como las responsabilidades y obligaciones que la misma les impone, informando de las irregularidades o violaciones a su superior inmediato, por los canales y formas establecidas.

5.2. Verificar si existe actividad minera de carácter ilegal, informando de inmediato a sus superiores.

5.3. Ejecutar las inspecciones en el sector minero, ya sea por denuncias o de oficio, dentro del ámbito de su competencia.

5.4. Llenar la cédula de inspección definida por el MEM y dejar copia al inspeccionado.

5.5. Realizar visitas a beneficios, planteles, procesos, control in-situ, revisión de instalaciones, depósitos, instalaciones o bodegas de productos procesados o extraídos, o cualquier otra sección o área de trabajo del plantel cuyo examen o revisión sea necesario para el cumplimiento de los objetivos de la inspección, a juicio del inspector.

5.6. Realizar examen de documentación referente a concesiones, licencias o permisos, informes, recibos de cánones, impuestos y demás, que permitan verificar el cumplimiento efectivo de todas las responsabilidades y obligaciones establecidas en la Ley.

5.7. Revisar cualquier otra documentación vinculada al objeto de la inspección.

5.8. Hacer uso de medios audiovisuales de apoyo técnico, para plasmar y dejar constancia efectiva de sus hallazgos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 113 Sin vigencia.

Artículo 114 Sin vigencia.

Artículo 115 La vigencia de la concesión adaptada se contará a partir del otorgamiento del nuevo Título de Concesión, el que deberá inscribirse en el Registro Central de Concesiones.

Así mismo, para efectos de contabilizar el pago de los derechos establecidos en la Ley, se contará a partir del primer año de vigencia del nuevo título de concesión emitido.

Artículo 116 Las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento, no afectan los derechos adquiridos que en relación a la exploración y explotación de recursos minerales, estuvieren vigentes al entrar en vigor la Ley y este Reglamento. Sin embargo, los concesionarios de tales derechos estarán obligados a cumplir con todas las disposiciones ambientales, administrativas y de fiscalización contenidas en esta la Ley y el presente Reglamento, quedando sujetos a las sanciones que se establecen para los casos de la falta de cumplimiento de dichas obligaciones.

Artículo 117 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, dieciocho de diciembre del año dos mil uno.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo N°. 92-2002, Reforma al Decreto N°. 119-2001, Reglamento de la Ley Especial de Exploración y Explotación de Minas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2002; 2. Ley N°. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 82 del 6 de mayo de 2003; 3. Ley N°. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 227 del 23 de noviembre de 2005; 4. Decreto Ejecutivo N°. 57-2006, Reformas y Adiciones al Decreto N°. 119-2001, Reglamento de la Ley N°. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 31 de agosto de 2006; 5. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 6. Ley N°. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008; 7. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; 8. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014; 9. Ley N°. 953, Ley Creadora de la Empresa Nicaragüense de Minas (ENIMINAS), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 127 del 6 de julio de 2017; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido y Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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