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ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE COOPERACIÓN EN LA EXPLORACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE PARA FINES PACÍFICOS
DECRETO A.N. N°. 7721, aprobado el 28 de abril de 2015
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 79 del 30 de abril de 2015
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que con el fin de intensificar aún más las relaciones de cooperación entre Nicaragua y la Federación de Rusia, se impulsó la celebración del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre para Fines Pacíficos”.
II
Que el Acuerdo tiene como objetivo apoyar y contribuir al desarrollo social, económico, científico y tecnológico de ambos países.
POR TANTO
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO A.N. N°. 7721
DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE COOPERACIÓN EN LA EXPLORACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE PARA FINES PACÍFICOS
Artículo 1 Apruébese el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre para Fines Pacíficos”, suscrito por el Gobierno de la República de Nicaragua y por el Gobierno de la Federación de Rusia, en la ciudad de Moscú, Federación de Rusia, el día veintiséis de enero del año dos mil doce.
Artículo 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente, conforme se establece en el instrumento. El Presidente de la República procederá a publicar el texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre para Fines Pacíficos”.
Artículo 3 Notificar a la Federación de Rusia el cumplimiento de los requisitos legales internos pasa su vigencia, de conformidad al artículo 15, numeral 1 del Acuerdo.
Artículo 4 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil quince. lng. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
ACUERDO
entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Federación de Rusia
sobre Cooperación de la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre para fines Pacíficos
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Federación de Rusia, en adelante denominados "las Partes",
Expresando su interés por establecer y desarrollar una cooperación equitativa y mutuamente beneficiosa entre los dos Estados en la explotación y utilización del espacio ultraterrestre y la aplicación práctica del equipo espacial y de las tecnologías espaciales para fines pacíficos,
Guiados por el Tratado sobre las bases de relaciones entre la República de Nicaragua y la Federación de Rusia del 18 de septiembre de 2002 y la Declaración conjunta del Presidente de la República de Nicaragua Daniel Ortega Saavedra y del Presidente de la Federación de Rusia D.A. Medvedev del 18 de diciembre de 2008,
Deseando contribuir al desarrollo social, económico, científico y tecnológico de la República de Nicaragua y la Federación de Rusia,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Principios de Cooperación
1. El presente Acuerdo establece la base jurídica y organizativa para la creación y desarrollo de programas de cooperación entre la República de Nicaragua y la Federación de Rusia en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre y la aplicación práctica de equipos técnicos espaciales y tecnologías espaciales con fines pacíficos.
2. La cooperación en el marco de este Acuerdo se realizará en conformidad con la legislación de los Estados de las Partes, sujeto a los principios y normas universalmente reconocidos del derecho internacional.
Las Partes aplicarán en sus relaciones las disposiciones del Tratado sobre los Principios que deben regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y Otros Cuerpos Celestes, del 27 de enero de 1967, para los fines y alcances de este Acuerdo.
3. El presente Acuerdo no perjudicará la cooperación de los Estados de las Partes con terceros Estados y con organizaciones internacionales, ni afectará los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de otros tratados internacionales en que la República de Nicaragua y/o la Federación de Rusia participen.
Artículo 2
Áreas de Cooperación
La Cooperación en el marco del presente Acuerdo podrá realizarse en las siguientes áreas:
1) ciencia espacial y exploración del espacio ultraterrestre, incluida La investigación astrofísica y los estudios planetarios;
2) percepción remota de la Tierra desde el espacio;
3) comunicaciones espaciales, TV y radiodifusión satelital, además de las tecnologías de información y los servicios asociados con ellas;
4) navegación por satélite, tecnologías y servicios asociados;
5) geodesia y meteorología espaciales;
6) estudio de materiales espaciales;
7) biología y medicina espaciales;
8) viajes espaciales tripulados;
9) prestación y utilización de los servicios de lanzamiento al espacio;
10) utilización de resultados de actividades conjuntas en la producción de nuevos equipos y tecnologías espaciales en otros sectores de la economía;
11) capacitación y reentrenamiento de los especialistas que se dedican a las actividades espaciales.
Otras áreas de cooperación serán definidas, en caso necesario, con el consentimiento mutuo por escrito de las Partes o sus entidades competentes.
Artículo 3
Formas de Cooperación
La cooperación, en el marco de este Acuerdo, podrá realizarse en las siguientes formas:
1) implementación de programas y proyectos conjuntos utilizando base experimentales, científicas e industriales;
2) realización de experimentos conjuntos;
3) intercambio de información científica y técnica, experiencia y datos experimentales, resultados de trabajos de desarrollo experimental, documentación, materiales y equipos en diversas áreas de la ciencia espacial, equipos técnicos y tecnologías espaciales;
4) implementación de programas y proyectos sobre diseño, fabricación, pruebas y lanzamientos de naves espaciales y sistemas espaciales o sus componentes;
5) intercambio de científicos, personal técnico y otros especialistas, así como organización de trabajos de investigación y desarrollo conjuntos;
6) celebración de simposios y conferencias conjuntas. Otras formas de cooperación serán definidas, en caso necesario, con el consentimiento mutuo por escrito de las partes o sus entidades competentes.
Artículo 4
Organizaciones de Cooperación
1. Las entidades competentes responsables de la implementación de la cooperación en virtud del presente Acuerdo serán:
por la Parte nicaragüense - el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos - TELCOR, por la parte rusa - la Agencia Federal Espacial (en lo sucesivo denominadas las "entidades competentes").
Las partes se notificarán de manera expedita y en forma escrita, por conducto diplomático, cualquier sustitución de las entidades competentes.
2. De conformidad con la legislación de sus Estados las Partes y las entidades competentes podrán invitar, respectivamente, a otros ministerios, instituciones y organismos de los Estados de las Partes a que realicen actividades especializadas dentro del marco del presente Acuerdo (en lo sucesivo denominados los "organismos designados").
3. Para los efectos del presente Acuerdo, el término "participantes en las actividades conjuntas" se entenderá como las entidades competentes, los organismos designados, así también las personas jurídicas y naturales incorporadas por ellos en las actividades conjuntas en el marco del presente Acuerdo.
Artículo 5
Acuerdos Adicionales
1. Las partes podrán celebrar acuerdos adicionales a este Acuerdo con el objeto de determinar los derechos y obligaciones de las entidades competentes y los organismos designados, así como especificar el procedimiento para aplicar este Acuerdo y elaborar programas y proyectos individuales desarrollados en el marco de las actividades conjuntas.
2. Las condiciones de naturaleza organizacional, legal, financiera y técnica relacionadas con la implementación de programas y proyectos específicos de cooperación en el marco de este Acuerdo estarán sujetas a los acuerdos (contratos) entre los participantes en las actividades conjuntas, o, en caso necesario, directamente entre las Partes.
3. Para los efectos de este Acuerdo, el término "acuerdos adicionales" significará los acuerdos (contratos) que se identifican en los párrafos 1 y 2 de este Artículo.
Artículo 6
Grupos de Trabajo
Las Partes, las entidades competentes y los organismos designados podrán establecer grupos de trabajo conjunto para elaborar en detalle los aspectos específicos de las actividades conjuntas, las propuestas sobre nuevas áreas y formas de esas actividades, así como métodos y medios organizacionales para el desarrollo de mecanismos de cooperación en el marco de este acuerdo.
Artículo 7
Financiamiento
1. Las Partes, las entidades competentes y los organismos designados acordarán el financiamiento para las actividades conjuntas que se desarrollen en el marco del presente Acuerdo, con sujeción a las normas, reglamentos y procedimientos relacionados con la administración presupuestaria vigente en sus respectivos Estados.
2. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, en la Implementación de las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo y del párrafo 1 del Artículo 5 de este Acuerdo, ellas no tendrán la obligación financiera de desarrollar programas y proyectos específicos ejecutados en el marco de los acuerdos adicionales celebrados entre los participantes en las actividades conjuntas.
3. Nada de lo contenido en este Artículo se interpretará en el sentido de crear obligaciones adicionales para los Estados de las partes de proporcionar financiamiento presupuestario de la cooperación desarrollada conforme al presente Acuerdo.
Artículo 8
Asistencia a las Formas Ampliadas de Cooperación
1 .Las Partes, las entidades competentes y los organismos designados proporcionarán apoyo y asistencia para el desarrollo de vínculos directos y al establecimiento de asociaciones conjuntas entre las personas jurídicas y naturales de ambos Estados, que realicen actividades en las diversas áreas de las ciencias aplicadas y en el uso de tecnologías espaciales, y buscaran proporcionarles oportunidades adecuadas de participación en los programas y proyectos desarrollados en el marco de este Acuerdo, incluso sobre el uso potencial de las tecnologías espaciales en el área de la producción industrial con el objeto de cumplir tareas prácticas.
2. Las Partes, las entidades competentes y los organismos designados podrán, por mutuo acuerdo, incorporar a personas jurídicas y naturales de terceros Estados y Organizaciones internacionales en programas y proyectos desarrollados en el marco de este Acuerdo.
Artículo 9
Propiedad Intelectual
Las partes y los participantes en las actividades conjuntas podrán definir en acuerdos adicionales las disposiciones relacionadas con la protección y asignación de derechos de propiedad intelectual que serán aplicables a programas y proyectos específicos de cooperación y que cumplan con los requisitos de la legislación y tratados internacionales de sus Estados con observancia de los principios, normas y procedimientos establecidos en el Anexo al presente Acuerdo, el que constituirá parte integrante del mismo. A falta de tales disposiciones en acuerdos adicionales, la protección y asignación de derechos de propiedad intelectual creada o proveída durante las actividades conjuntas en el marco de presente Acuerdo, se harán en conformidad con el Anexo de este Acuerdo.
Artículo 10
Intercambio de Información y Productos
1. Para los efectos de este Acuerdo se utilizarán las expresiones siguientes:
1) "información"-cualquier información, independientemente de su forma de presentación y medio de almacenamiento, incluso datos, sobre personas, objetos, hechos, acontecimientos, fenómenos y procesos, incluyendo información de carácter técnico, comercial o financiero, los datos científicos y técnicos, relacionados con las actividades conjuntas en el marco de este Acuerdo y acuerdos adicionales, el curso de su implementación y los resultados obtenidos;
3) "información secreta" - la información que contiene los datos comprendidos como secreto de estado en la República de Nicaragua y en la Federación de Rusia, divulgación de la cual podrá causar daños a la seguridad de los Estados de las Partes y que deberá marcarse debidamente como tal.
2. Las Partes y/o los participantes en las actividades conjuntas intercambiarán información, que no está sujeta a las restricciones de divulgación en conformidad con la legislación de los Estados de las Partes, así como información confidencial de acuerdo a la legislación de los Estados de las Partes en sujeción del presente Acuerdo y acuerdos adicionales.
Las Partes y/o los participantes en las actividades conjuntas permitirán, a la brevedad posible y sobre una base de reciprocidad, el acceso a la información sobre los resultados conjuntos obtenidos de las actividades conjuntas realizadas en el marco del presente Acuerdo y acuerdos adicionales, y para esos efectos, promoverán el intercambio de la información correspondiente.
3. Las Partes y/o los participantes en las actividades conjuntas en sujeción del presente Acuerdo determinarán en acuerdos adicionales el procedimiento para la provisión mutua de la información y para la transferencia de productos relacionados a tipos específicos de actividades conjuntas en el marco de este Acuerdo.
4. Salvo en aquellos casos en que, sobre la base de acuerdos adicionales, las personas jurídicas y naturales de terceros Estados o representantes de organizaciones internacionales participen en actividades conjuntas, las Partes o los participantes en las actividades conjuntas de ambas Partes que intercambien información en conformidad con los párrafos 2 y 3 de este Artículo, no la divulgarán a ningún tercero ni publicarán información sobre el contenido de los programas y proyectos conjuntos, así como los resultados y datos obtenidos en el curso de su implementación sin el consentimiento mutuo por escrito.
5. La responsabilidad para la marcación de la información confidencial recaerá en la Parle o el participante en las actividades conjuntas cuya información exija dicha confidencialidad. Las Partes y los participantes en las actividades conjuntas tomarán todas las medidas necesarias para proteger la confidencialidad de toda la correspondencia que contiene información confidencial en conformidad con la legislación de los Estados de las Partes y el presente Acuerdo.
Cada Parte reducirá hasta el mínimo el número de personas que tienen acceso a información confidencial que es transmitida por la otra Parte para los fines del cumplimientos del presente Acuerdo, limitando el circulo de tales personas informadas al personal y especialistas, quienes están al servicio estatal y son ciudadanos de su Estado, cuyo acceso a tal información es necesario para la ejecución de sus obligaciones oficiales para los fines estipulados por las Partes durante la transmisión.
Cada Parte obligará a sus participantes en las actividades conjuntas a reducir hasta el mínimo el número de personas que tienen acceso a la información confidencial que está transmitida por los participantes en las actividades conjuntas de ambas Partes en el curso del cumplimiento del presente Acuerdo, limitando el círculo de tales personas informadas al personal y especialistas, quienes son ciudadanos de este Estado, cuyo acceso a tal información es necesario para la ejecución de sus obligaciones oficiales para los fines estipulado por los participantes en las actividades conjuntas durante la transmisión.
6. La información confidencial no será revelada ni transmitida a ningún tercero en virtud del presente Acuerdo y acuerdos adicionales sin el consentimiento por escrito de la Parte y los participantes en las actividades conjuntas que la proveen.
7. Nada de lo contenido en este Acuerdo se considerará en el sentido de imponer una obligación a cualquiera de las Partes de revelar o transmitir cualquier información secreta en los términos de la ejecución de este Acuerdo. En casos excepcionales, cuando ambas Partes consideren el intercambio de dicha información necesario para la implementación de las actividades conjuntas en el marco de este Acuerdo, la transmisión y manejo de esta información se regulara conforme a la legislación de los Estados de las Partes, sobre la base y las condiciones del Convenio entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre la protección mutua de la información secreta, del 14 de Febrero de 2010.
8. Las Partes actuarán de conformidad con la legislación de sus Estados en relación con el control de exportaciones para aquellos bienes y servicios incluidos en las listas y nóminas nacionales del control de exportación de la República de Nicaragua y de la Federación de Rusia, respectivamente. La transferencia de información, equipos y productos, incluida la producción industrial y la propiedad intelectual, entre las Partes o entre los participantes en las actividades conjuntas, será asumida en conformidad con la legislación sobre control de exportaciones vigentes en los Estados de las Partes.
9. Para los efectos de implementar programas y proyectos específicos en el marco del presente Acuerdo, las Partes, cuando corresponda, celebrarán acuerdos y/o prestaran asistencia a través de las entidades competentes en la celebración por los participantes en las actividades conjuntas de acuerdo sobre medidas de salvaguarda de tecnología, con el objeto de disponer condiciones detalladas para:
1) la prevención de cualquier acceso no autorizado a los productos protegidos y tecnologías afines, cualquier transferencia no autorizada y la exportación de productos protegidos que no sean para el uso acordado y/o para su uso indebido por parte de un exportador o importados (usuario final);
2) la implementación por parte de los representantes y personal entrenado en el manejo de los productos protegidos de las funciones pertinentes para protegerlos efectivamente y controlar su manejo;
3) el desarrollo e implementación de planes específicos de protección de tecnología.
Artículo 11
Asistencia a las Actividades del Personal de Misiones e Importación y Exportación de Mercancías
1. Cada Parte, en conformidad con la legislación de su Estado, facilitará el ingreso, permanencia y salida del territorio de su Estado, a los especialistas asignados a una misión por la otra Parte y sus participantes en las actividades conjuntas. Con sujeción a la legislación de los Estados de las Partes y las disposiciones del Artículo 7 de este Acuerdo, se podrán adoptar las medidas adicionales necesarias para la realización efectiva de las actividades conjuntas en el marco del presente Acuerdo.
2. Las Partes, en conformidad con la legislación de sus Estados, garantizarán el despacho aduanero de la mercancías que crucen las fronteras estatales de sus respectivos Estados, necesarias para la realización de las actividades conjuntas en el marco de este Acuerdo exonerando el pago de los impuestos y derechos de aduana para la importación (exportación) recaudados por las autoridades aduaneras de los Estados de las Partes.
3. Para los efectos de este Artículo, el término "mercancías" significará naves espaciales, cohetes portadores, incluidos sus componentes, instrumentos, equipos de control, de prueba y otros equipos, repuestos, sustancias o materiales naturales o artificiales relacionados y tecnológicamente necesarios para fines especiales, tecnologías afines en forma de información guardada en medios físicos de almacenamiento, así como otra información en cualquier forma material, programas computacionales y bases de datos, invenciones, modelos industriales, modelos de utilidades, adelantos piloto, de diseño y de ingeniería técnica, secretos comerciales y know- how.
4. La exención del pago de impuestos y derechos aduaneros de importación (exportación) en conformidad con el presente Artículo no regirá para:
1) los cobros por servicios específicos proporcionados en relación con el despacho aduanero de mercancías, tales como servicios de almacenamiento y asesoría;
2) mercancías que sean objeto de impuestos indirectos adicionales.
5. La exención del pago de impuestos y derechos que establece este Artículo se concederá en conformidad con la legislación de los Estados de las Partes, con respecto a las mercancías que crucen la frontera estatal de la República de Nicaragua o la frontera estatal de la Federación de Rusia desde o hacia terceros países, independientemente de su país de origen, incluidas las mercancías importadas o exportadas en el marco de los programas y proyectos multilaterales que se relacionan directamente con la materia del presente Acuerdo.
6. Las entidades competentes en cada caso confirmarán a las autoridades aduaneras de los Estados de las Partes, que la importación (exportación) de las mercancías se realizará en el marco de esta Acuerdo acompañando tal confirmación con la información detallada sobre la lista de las mercancías, cantidades, valor y propósito de la mercancía. Las listas específicas y la cantidad de las mercancías transportadas a través de las fronteras estatales de los Estados de las Partes y destinadas especialmente para los objetivos de la cooperación en el marco y en las condiciones de este Acuerdo, se acordarán por las entidades competentes de ambas Partes por escrito antes de suministro de esas mercancías.
7. Cada Parte, en el territorio de su Estado y/o en las instalaciones que se encuentran bajo la jurisdicción y/o el control de su Estado, proveerá la protección legal y física de la propiedad de la otra Parte, de sus entidades competentes y de sus organismos designados, que haya sido importada y se encuentra ubicada en el territorio y/o en las instalaciones a que se hace referencia precedentemente para los fines de la implementación de las actividades conjuntas conforme con este Acuerdo, incluso la inmunidad de categorías de mercancía mutuamente especificadas de cualesquiera formas y tipos de incautación o acción ejecutiva. Acuerdos adicionales proveerán protección adecuada de la propiedad que se utilice en el marco de las actividades conjuntas.
Artículo 12
Reuniones y Consultas
1. Las entidades competentes y los organismos designados, en la medida que sea necesario, celebrarán reuniones especiales con la participación de los funcionarios y expertos correspondientes en materia de implementación de este Acuerdo y de los acuerdos adicionales. Una vez concluidas dichas reuniones las entidades competentes y los organismos designados podrán someter a consideración de las Partes, las recomendaciones y propuestas acordadas sobre medidas adicionales destinadas a facilitar el cumplimiento pleno y más eficiente de las metas de este Acuerdo y acuerdos adicionales.
2. Por acuerdo mutuo, cuando sea necesario. Las Partes podrán realizar consultas por medio de sus representantes sobre temas de la interacción en virtud del presente Acuerdo y garantizarán oportunidades favorables para seguir desarrollando los principios y formas de esa interacción.
Artículo 13
Responsabilidad
1. Las Partes aplicarán el principio de renuncia mutua de reclamaciones de cualquier responsabilidad e indemnización, y en consecuencia, cada una de las Partes renunciará a cualesquiera reclamaciones contra la otra Parte, incluidas las reclamaciones contra la entidad competente y los organismos designados por la otra Parte en relación con los daños y perjuicios causados a su personal o a sus bienes en el curso de la realización de las actividades conjuntas en virtud del presente Acuerdo.
2. Las Partes, en cumplimiento de la legislación de sus Estados, mediante acuerdos o por cualquier otra vía, harán extensivo el principio de renuncia mutua de reclamaciones de responsabilidad e indemnización a las actividades de sus entidades competentes y organismos designados. Tal práctica podrá, en caso necesario y sujeta a las disposiciones contractuales correspondientes, cubrir las actividades de contratistas, subcontratistas y otros participantes en las actividades conjuntas.
3. El principio de renuncia mutua de reclamaciones de responsabilidad e indemnización conforme con los párrafos 1 y 2 de este Artículo, se aplicará únicamente si la Parte, su entidad competente, organismos designados, otros participantes en las actividades conjuntas, personal o bienes que causen daños, y la Parte, su entidad competente, organismos designados, otros participantes en las actividades conjuntas, personal o bienes que sufran los daños estén implicados en actividades conjuntas en el marco del presente Acuerdo.
4. Las Partes o sus entidades componentes y organismos designados podrán, dentro del marco de los acuerdos adicionales, limitar el ámbito de aplicación de, o de otro modo modificar, las disposiciones relativas a la renuncia mutua de reclamaciones de responsabilidad e indemnización prevista en el presente Artículo en la medida requerida debido al carácter específico de las actividades conjuntas.
5. La renuncia mutua de reclamaciones de responsabilidad e indemnización conforme con los párrafos 1-3 de este Artículo no aplicará para:
1) las reclamaciones de daños causados por conducta dolosa o negligencia grave;
2) las reclamaciones relacionadas con propiedad intelectual;
3) las reclamaciones que surjan en las relaciones entre una Parte y sus propios participantes en las actividades conjuntas, y también en las relaciones entre tales participantes en las actividades conjuntas;
4) las reclamaciones efectuadas por una persona natural o cualquier persona que tenga derecho según la ley (albacea testamentario de esa persona natural, sus herederos o sucesores) en relación con lesiones corporales, cualquier otro daño grave a la salud de dicha persona natural o su fallecimiento;
5) las reclamaciones que se basen en disposiciones contractuales explicitas.
6. Las disposiciones de este Artículo no perjudicarán la aplicación de los principios y normas correspondientes establecidos por el derecho internacional.
Las Partes aplicarán, para los fines y al alcance de este Acuerdo, en relaciones entre ellas las disposiciones del Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales, de 29 de marzo de 1972.
Las Partes realizarán consultas sobre cualquier responsabilidad que pueda derivarse del derecho internacional en relación con la distribución de la carga de la indemnización y con la defensa jurídica contra posibles reclamaciones. Las Partes cooperarán en la clarificación de todos los hechos de daños causados, investigando cualquier incidente o accidente, de los cuales pueda surgir el fundamento para reclamar la responsabilidad e indemnización, en particular, mediante el intercambio de expertos e información.
Artículo 14
Procedimientos para la Solución de Controversias
1. En caso de controversias entre las Partes relativas a la interpretación y a la aplicación del presente Acuerdo, las Partes, en primer orden, celebrarán consultas o negociaciones por conducto diplomático con el objeto de alcanzar una solución amistosa.
2. Las controversias entre entidades competentes y/u organismos designados de ambas Partes se someterán a la consideración conjunta de los altos cargos de estas entidades y/u organismos, quienes realizarán todos los esfuerzos por resolver la controversia de mutuo acuerdo. Estas controversias se podrán dirimir y resolver asimismo mediante cualquier otro procedimiento mutuamente acordado.
3. A falta de acuerdo mutuo sobre otros medios de solución, las controversias relacionadas con la interpretación y cumplimiento del presente Acuerdo, que no se hubieran resuelto de conformidad con los procedimientos provistos en el párrafo 1 del presente Artículo en los seis meses calendario siguientes a la fecha en que una de las Partes enviara a la otra Parte una solicitud por escrito para dicha solución podrán ser sometidas, a petición de cualquiera de las Partes, a un Tribunal Arbitral establecido de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
4. El Tribunal Arbitral se constituirá para cada caso en particular, para lo cual cada Parte designará a un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un tercer árbitro, que será nacional de un tercer Estado y será nombrado Presidente del Tribunal Arbitral. Los dos primeros árbitros serán nombrados en un plazo de dos meses y el Presidente en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que una de las Partes haya informado a la otra Parte su deseo de someter la controversia a un Tribunal Arbitral.
5. En caso de que no se haya designado a los árbitros en los plazos previstos por el párrafo 4 del presente Artículo, cualquier Parte podrá, a falta de otro acuerdo, solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia (La Haya, Países Bajos) a que realice todos los nombramientos necesarios. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia fuera nacional del Estado de alguna de las Partes o no pudiera desempeñar esta función por algún otro motivo, los nombramientos necesarios se realizarán por el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en jerarquía y que no sea nacional de ninguno de los Estados de las Partes.
6. El Tribunal Arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos sobre la base de los acuerdos existentes entre las Partes y de los principios y normas universalmente reconocidos del derecho internacional. Sus decisiones serán definitivas y no serán apelables a menos que las Partes hayan acordado previamente y en forma escrita un procedimiento de recurso.
A petición de ambas Partes, el Tribunal Arbitral podrá formular recomendaciones que, pese a no tener la fuerza de una decisión, podrán proporcionar a las Partes la base para el consideración del asunto en el que subyace la controversia. Las decisiones o recomendaciones del Tribunal Arbitral se limitarán al objeto de la controversia y especificarán los motivos en que se basan.
7. Cada Parte sufragará los gastos relativos a las actividades de su árbitro y su representante autorizado (asesor legal o abogado) durante el arbitraje. Los gastos relativos a las actividades del Presidente del Tribunal Arbitral se sufragarán a porciones iguales por ambas Partes. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, todos los demás gastos relativos a la solución de controversias mediante arbitraje se sufragarán por las Partes a porciones iguales.
En todos los otros aspectos el Tribunal Arbitral establecerá sus propias reglas de procedimiento.
8. Acuerdos adicionales entre los participantes en las actividades conjuntas preverán vías y medios para la solución de controversias relativas a su interpretación y cumplimiento. En caso necesario, en particular, con arreglo a programas y proyectos específicos en el ámbito de las actividades espaciales, las Partes, las entidades componentes u organismos designados podrán, por el consentimiento mutuo, tomar decisión en cuanto a medios convenientes de la solución de controversias.
Artículo 15
Disposiciones Finales
1. El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de recepción de la última notificación por escrito, por la vía diplomática, de que las Partes han cumplido los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.
2. La vigencia de este Acuerdo será indefinida. Cualquiera de las Partes podrá poner término a esta Acuerdo, notificándolo, por la vía diplomática, por escrito a la otra Parte. Dicha terminación se hará efectiva un año después de la fecha de recepción de dicha notificación por la otra Parte.
3. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, la terminación de este Acuerdo de conformidad con el procedimiento previsto en el párrafo 2 del presente Artículo no afectará a la ejecución de programas y proyectos realizados en conformidad con este Acuerdo e inconclusos a la fecha de su terminación. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, la terminación de este Acuerdo no eximirá a las Partes de las obligaciones emanadas del presente Acuerdo. Del mismo modo, no afectará los derechos y obligaciones personas jurídicas y naturales de ambos Estados que hayan sido adquiridos y asumidos, respectivamente, como resultado de la implementación de este Acuerdo.
En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Acuerdo.
Dado en la ciudad de Moscú, el día 26 de enero del año 2012 , en duplicado, cada uno de ellos en los idiomas español, ruso e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia de interpretación de las disposiciones de este Acuerdo, se usará el texto en idioma inglés. (f) Por el Gobierno de la República de Nicaragua. (f) Por el Gobierno de la Federación de Rusia.
ANEXO
del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre para Fines Pacíficos
Propiedad Intelectual e Información Comercial Confidencial
En conformidad con la legislación y tratados internacionales de sus Estados, las Partes garantizarán la efectiva protección de los resultados de las actividades intelectuales obtenidos y/o usados en el marco de cooperación objeto del Acuerdo entre el Gobierno de República de Nicaragua y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre para Fines Pacíficos (en lo sucesivo "el Acuerdo") y de los acuerdos adicionales, indicados en el párrafo 3 del Artículo 5 y en el Artículo 9 del Acuerdo.
Los participantes en las actividades conjuntas se informaran mutuamente y en el debido tiempo de todos los resultados de las actividades conjuntas sujetos a protección como objetos de propiedad intelectual y procederán a la brevedad posible a implementar los procedimientos formales relativos a dicha protección:
1. Ámbito de Aplicación
1. Las disposiciones de este Anexo se aplicarán a todos los tipos de actividades conjuntas realizadas en el marco de este Acuerdo, con la excepción de aquellos casos en que las Partes o los participantes en las actividades conjuntas acuerden disposiciones especiales en virtud del Artículo 9 de este Acuerdo.
2. Para los efectos de este Acuerdo, el término "propiedad intelectual" tendrá el significado que se estipula en el Artículo 2 de la Convención que establece la Organización Mundial de Propiedad Intelectual celebrada en Estocolmo el 14 de julio de 1967.
3. Este Anexo regulará la asignación de derechos entre las Partes o los participantes en las actividades conjuntas a la propiedad intelectual creada conjuntamente. Cada Parte, en conformidad con la legislación de Estado, garantizará que la otra Parte y/o los participantes en las actividades conjuntas de la otra Parte puedan adquirir derechos de propiedad intelectual pertenecientes a ellas en conformidad con este Acuerdo y este Anexo.
4. Este Anexo no cambiará el procedimiento de reglamentación legal en materia de derechos de la propiedad intelectual determinada por la legislación de los Estados de las Partes y reglamentaciones internas de los participantes en las actividades conjuntas. Del mismo modo, este Anexo no alterará las relaciones entre los participantes en las actividades conjuntas de cualquiera de las Partes ni las relaciones entre una Parte y sus participantes en las actividades conjuntas. Este Anexo no perjudicará las obligaciones internacionales de las Partes.
5. La realización de actividades conjuntas no afectará los derechos de propiedad intelectual de las Partes y/o los participantes en las actividades conjuntas que hayan sido adquiridos por ellos antes de la iniciación de las actividades conjuntas dentro del marco del Acuerdo o que resulten de sus actividades independientes o investigación independiente (en lo sucesivo "propiedad intelectual preexistente").
Las Partes velarán por que se garantice la protección legal de la propiedad intelectual preexistente de República de Nicaragua y de la Federación de Rusia, en conformidad con la legislación de cada Estado, creada mediante asignaciones presupuestarias estatales y tomaras las medidas destinadas a prevenir, identificar, investigar, restringir y suprimir las infracciones con respecto a dicha propiedad intelectual, en el entendido que para los efectos de este Acuerdo, las entidades competentes tendrán las atribuciones correspondientes. La transferencia y uso de cualquier propiedad intelectual preexistente se efectuarán sólo después de que se haya otorgado protección legal, en conformidad con la legislación de cada Estado de las Partes, en el territorio del Estado donde se pretenda usar.
6. La terminación del Acuerdo no afectará los derechos y obligaciones que se hayan originado en conformidad con este Anexo, si fueron adquiridos y aceptados respectivamente antes de dicha terminación.
2. Otorgamiento y Ejercicio de Derechos
1. En relación con el otorgamiento y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, las Partes y los participantes en las actividades conjuntas aplicarán los siguientes principios básicos:
1) el principio de la protección suficiente de los resultados de las actividades intelectuales utilizados y/u obtenidos dentro del marco del Acuerdo, que sean sujetos a protección jurídica como objetos de propiedad intelectual;
2) el principio de fijación de la creación conjunta de los resultados de las actividades conjuntas;
3) el principio de la debida consideración de las contribuciones correspondientes de la Partes y de los participantes en las actividades conjuntas para la atribución de sus derechos e intereses en la propiedad intelectual creada conjuntamente;
4) el principio de uso eficiente de la propiedad intelectual creada conjuntamente;
5) el principio de tratamiento no discriminatorio de los participantes en las actividades conjuntas;
6) el principio de protección de la información comercial confidencial;
7) el principio de transferencia y utilización de la propiedad intelectual preexistente únicamente una vez garantizada su protección jurídica en el territorio del Estado en el que vaya a utilizarse;
8) el principio de implementación obligatoria por las Partes de medidas encaminadas a prevenir, identificar, investigar, restringir y suprimir infracciones relativas a la propiedad intelectual pertenecientes a los Estados de las Partes y/o a los participantes en las actividades conjuntas;
9) el principio de restricción de infracciones de derechos legítimos de terceras partes a la propiedad intelectual recibida y/o utilizada en el marco del Acuerdo;
10) el principio de arreglo de reclamaciones, conforme al cual la Parte que transfiere y/o los participantes en las actividades conjuntas que transfieren se comprometen al arreglo de reclamaciones en relación a infracciones alegadas de esa Parte y/o esos participantes en las actividades conjuntas de los derechos de la propiedad intelectual, transferida en el marco del Acuerdo, que pueden ser presentadas por una tercera parte a la Parte que recibe y/o participantes en las actividades conjuntas que reciben, teniendo en cuenta que la Parte y/o participantes en las actividades conjuntas, a quien son presentadas reclamaciones, informarán inmediatamente de esto a la Parte que transfiere y/o participantes en las actividades conjuntas que transfieren, respectivamente.
2. En relación con la propiedad intelectual que ha sido creada o por crear como resultado de las actividades conjuntas, las Partes o los participantes en las actividades conjuntas elaborarán conjuntamente planes para la evaluación y uso de los resultados de las actividades intelectuales, ya sea antes del inicio de su cooperación o dentro de un plazo razonable (cuatro meses como más tarde) desde la fecha en que cualquiera de las Partes o su participante en las actividades conjuntas notifique por escrito a la otra Parte o su participante en las actividades conjuntas, sobre la obtención de un resultado de las actividades intelectuales que sea sujeto a protección como objeto de propiedad intelectual. Los planes para la evaluación y uso de los resultados de las actividades intelectuales tomarán en cuenta los aportes correspondientes de las Partes y sus participantes en las actividades conjuntas a las actividades bajo consideración, incluida la propiedad intelectual preexistente transferida en el marco de la cooperación. Estos planes especificarán:
1) los tipos y ámbito de uso de la propiedad intelectual;
2) 1 orden de presentación de solicitudes para la obtención de documentos de Protección legal para los resultados de las actividades intelectuales, en el entendido de que tales solicitudes con relación a los resultados de las actividades intelectuales creados en la República Nicaragua, primeramente, serán presentadas a la oficina de patentes de la República de Nicaragua, y las solicitudes con relación a los resultados de las actividades intelectuales creados en la Federación de Rusia, primeramente, serán presentadas a la oficina de patentes de la Federación de Rusia;
3) las condiciones de presentación de solicitudes para la obtención de documentos de protección legal para los resultados de las actividades intelectuales en terceros estados;
4) los términos y procedimientos para ejercer los derechos a la propiedad intelectual en los territorios de los Estados de las Partes, y en los territorios de otros estados, en el entendido de que como mínimo cada Parte y/o cada participante en las actividades conjuntas tendrá derecho a usar la propiedad intelectual creada en forma conjunta para sus propias necesidades.
Para los efectos de asignación y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual creada conjuntamente, las actividades serán definidas como actividades conjuntas por anticipado en los acuerdos adicionales. El otorgamiento de derechos a la propiedad intelectual creada como resultado de las actividades que no sean actividades conjuntas, se realizará en conformidad con las disposiciones del párrafo 4 de esta Sección. Las Partes y/o los participantes en las actividades conjuntas decidirán mediante acuerdo mutuo si los resultados de las actividades conjuntas deberían mantenerse en secreto, registrarse o patentarse. Las Partes y/o los participantes en las actividades conjuntas garantizaran la no divulgación de los resultados de las actividades conjuntas, según corresponda, ya sea antes de tomar la decisión de mantenerlos en secreto o antes de la publicación de la información de los resultados que deberían ser registrados o patentados como propiedad intelectual.
3. Si no se elaborare un plan para la evaluación y uso de los resultados de las actividades intelectuales dentro de cuatro meses después de la fecha de notificada la obtención de un resultado de las actividades conjuntas sujeto a protección como objeto de la propiedad intelectual, cada una de las Partes o cada uno de los participantes en las actividades conjuntas podrán, en conformidad con la legislación de su Estado, adquirir todos los derechos y beneficios emanados de dicha propiedad intelectual en el territorio de su Estado.
En relación con las actividades conjuntas, las Partes o los participantes en las actividades conjuntas acordarán la asignación de derechos de propiedad intelectual creada conjuntamente, así como los gastos relacionados con la protección de los derechos de propiedad intelectual, bajo condiciones acordadas mutuamente y tomando en cuenta sus aportes correspondientes.
4. En los casos no relacionados con las actividades conjuntas, las condiciones para la implementación de los procedimientos para la adquisición y uso de los derechos de propiedad intelectual se determinarán en los acuerdos adicionales.
5. Cuando un objeto de propiedad intelectual no pueda ser protegido por la legislación del Estado de una de las Partes, los participantes en las actividades conjuntas proveerán la protección de este objeto en el territorio del Estado, cuya legislación proporciona dicha protección, bajo condiciones acordadas mutuamente y considerando los respectivos aportes de cada Parte o de cada participante en las actividades conjuntas.
6. Por iniciativa de cualquiera de las Partes o de cualquier participante en las actividades conjuntas, se realizarán consultas a la brevedad con el propósito de obtener protección y la asignación de derechos de propiedad intelectual en los territorios de terceros estados.
7. Los investigadores, científicos y otros especialistas de una Parte al servicio de cualquier organización o institución en el Estado de la otra Parte, estarán sujetos a regulaciones vigentes, conforme con la legislación de este Estado, de dichas organizaciones o instituciones en cuanto a los derechos de la propiedad intelectual y posibles remuneraciones y desembolsos relacionados con tales derechos, como son definidos con relación a sus investigadores, científicos y otros especialistas. Cada investigador, científico u otro especialista identificado como inventor tendrá derecho, de acuerdo con su aporte, a una parte de cualquier pago acreditado a la organización o institución anfitriona para la licencia de esta propiedad intelectual.
8. El derecho de autor se extenderá a las publicaciones. A menos que se estipule algo distinto en los planes para la evaluación y uso de los resultados de las actividades intelectuales y/o en acuerdos adicionales, cada Parte y sus participantes en las actividades conjuntas tendrán derecho a una licencia no exclusiva, irrevocable y libre de regalías a traducir, reproducir y distribuir públicamente, para fines no comerciales, en todos los Estados, artículos científicos y técnicos, conferencias, informes, libros y otros trabajos con derecho de autor, que sean el resultado directo de las actividades conjuntas. Las formas de ejercer esos derechos se determinarán en acuerdos adicionales.
Todas las copias de los objetos de propiedad intelectual distribuidos indicarán el nombre del autor, salvo que el autor decline expresamente ser nombrado o desee aparecer bajo un seudónimo.
9. La totalidad de los derechos de propiedad intelectual sobre programas computacionales y bases de datos elaborados en el marco de la cooperación conforme con este Acuerdo será asignada entre las Partes o los participantes en las actividades conjuntas de ambas Partes tomando en cuenta sus aportes a la elaboración y financiamiento de dichos programas computacionales y bases de datos.
En los casos de elaboración conjunta o financiamiento conjunto de elaboración de programas computacionales y bases de datos por ambas Partes o los participantes en las actividades conjuntas de ambas Partes, el régimen a aplicar en relación con dichos programas computacionales y bases de datos, incluida la repartición de remuneración, se determinará mediante acuerdos adicionales. A falta de acuerdos adicionales, regirán las disposiciones de los párrafos 2 y 5 de esta Sección relacionados con la asignación de derechos en relación con las actividades conjuntas.
10. La Información comercial confidencial será designada como tal en forma pertinente. La responsabilidad de tal designación recaerá sobre la Parte o el participante en las actividades conjuntas que requieran dicha confidencialidad. Cada Parte o cada participante en las actividades conjuntas protegerá dicha información de conformidad con la legislación de su Estado y los términos y condiciones estipulados en acuerdos adicionales.
El término "información comercial confidencial" significará cualquier know-how (saber hacer) o cualquier información (incluidos datos), en particular de índole técnica, comercial o financiera, independientemente de la forma de la presentación y medio físico de almacenamiento, que sea transmitida para los propósitos de realizar actividades conjuntas en el marco de este Acuerdo, y que cumpla las siguientes condiciones:
1) la posesión de esta información puede proveer beneficios, en particular de naturaleza económica, científica o técnica, u otorgar una ventaja competitiva sobre las personas que no la posean;
2) Esta información por lo general no es de dominio público o no está ampliamente disponible con otras fuentes sobre bases legales;
3) Esta información no fue transmitida anteriormente por el poseedor a terceras personas sin la obligación de mantener su confidencialidad;
4) esta información aún no se encuentra a disposición del receptor sin la obligación de mantener su carácter confidencial;
5) el poseedor de esta información toma medidas para proteger su carácter confidencial.
Las Partes o los participantes en las actividades conjuntas pueden transmitir información comercial confidencial a sus empleados, salvo que se estipule algo distinto en acuerdos adicionales. Dicha información puede ser transmitida a los Contratistas y subcontratistas dentro de los límites del ámbito de aplicación de los acuerdos celebrados con ellos. La información transmitida en esta forma puede usarse solo dentro del ámbito de aplicación de estos acuerdos, los que deberán establecer las condiciones y plazos de aplicación de disposiciones sobre confidencialidad.
Las Partes y los Participantes en las actividades conjuntas tomarán todas las medidas necesarias en relación con sus empleados contratistas y subcontratistas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de mantener la confidencialidad que se mencione precedentemente.
11. La colocación de los resultados de las actividades conjuntas que están sujetos a la protección como objetos de la propiedad intelectual a disposición de terceros será objeto de acuerdos adicionales. Sin perjuicio del ejercicio de los derechos de conformidad con el párrafo 8 de esta Sección, tales acuerdos determinarán el procedimiento para la distribución de los resultados mencionados precedentemente.