CONVENCIÓN CORDERO REYES – ZÚÑIGA MONTUFAR- CANALIZACIÓN DEL RÍO SAN JUAN
INSTRUMENTO INTERNACIONAL, aprobado el 5 de abril de 1940
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 85 del 19 de abril de 1940
Por cuanto, los Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, vivamente interesados en promover el desarrollo económico y el progreso general de las extensas y fértiles regiones de ambos países, vecinas al río San Juan y Lago de Nicaragua, mediante la canalización de dicho río para barcos de moderado calado, lo que proporcionaría a dichas regiones una salida cómoda, segura y barata hacia el Atlántico;
Por cuanto esta importantísima obra ha sido objeto de antiguas preocupaciones y anhelos de ambos Gobiernos, que los han conducido en diferentes épocas anteriores a concertar sus voluntades para emprenderla sobre una base de cooperación solidaria en cuanto a su costo y aprovechamiento;
Por cuanto el Gobierno de la República de Nicaragua, ha solicitado la cooperación del Gobierno de los Estado Unidos de América, para llevar a cabo esta obra, por cuenta del primero; y el segundo ha prometido prestar a esta solicitud su mejor consideración, en atención a las ventajas recíprocas que de ella se derivan;
Por cuanto, los estudios de la obra, realizados por la Comisión de Ingenieros Americanos destacada con tal objeto por los Gobiernos de los Estados Unidos de América, ha determinado ya la contribución que debe solicitarse de Costa Rica; y la manera en que la obra afectará a este país;
Por tanto, animados del mejor deseo de colaboración para una obra de beneficio común, cual corresponde a países vecinos y estrechamente vinculados en su pasado y en su porvenir,
El Presidente de la República de Nicaragua ha conferido sus Plenos Poderes al señor doctor don Manuel Cordero Reyes, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Misión Especial para este acto; y
El Presidente de la República de Costa Rica, al señor Licenciado don Tobías Zúñiga Montùfar, Secretario de Esta lo en el Despacho de Relaciones Exteriores, quienes habiendo canjeado y encontrado en buena y debida forma sus respectivos Poderes, han convenido en los artículos siguientes:
Articulo I
La República de Nicaragua declara que , como consta en las cartas cruzadas en Washington con fecha 22 de Mayo de 1939 entre los Presidentes de los Estados Unidos de América y de Nicaragua, Excmo. Señores Franklin D. Roosevelt y General Anastasio Somoza, respectivamente,- ha solicitado la cooperación del Gobierno de los Estados Unidos para llevar a cabo la canalización del río San Juan y del puerto o bahía de San Juan del Norte, a fin de que puedan ser navegados por barcos de regular calado; y que dicho Gobierno, en atención a las ventajas recíprocas que se derivan de la apertura de esta ruta comercial, así como a los importantes servicios que estaría llamada a prestar a la defensa continental si la ocasión llegara, ha manifestado su voluntad de prestar a este asunto su mejor consideración, habiéndose convenido desde luego, como un primer paso en la realización de este proyecto, en el envió,- que ya se hizo-, de la Comisión de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos, a que se refiere el preámbulo de esta Convención, a efecto de hacer los estudios y cálculos indispensables para la acción posterior que puedan tomar ambos Gobiernos en servicio de su interés común. Las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica declaran, asimismo, que la ejecución de esas obras no implicará de su parte, cesión alguna de territorios, y que una vez concluidas dichas obras, le serán entregadas a Nicaragua para ser usadas y administradas bajo su completa soberanía y contralor, como dueña y soberana del territorio fluvial en que deben practicarse.
Articulo II
La República de Nicaragua declara, a si mismo, que según los estudios practicados, la canalización proyectada seguirá el curso del río San Juan, desde su salida del Lago de Nicaragua hasta un punto, aun no determinado, en el mencionado río , aguas arriba de la cabeza del Colorado; de ahí, o sea del punto indicado, la vía de agua saldrá de la ribera norte o izquierda del San Juan por medio de un canal artificial que correrá en dirección noreste en territorio nicaragüense hasta terminar en la bahía de San Juan del Norte o en otro punto en su vecindad. Declara, también que cualquier desviación de agua del caudal del río San Juan, será limitada a los estrictamente necesario para el funcionamiento del proyectado canal artificial; y que esta desviación no será en ningún caso suficiente para perjudicar la navegación en el río Colorado, cuyo caudal permanecerá esencialmente en su actual estado de naturaleza, salvo que sus crecidas serán disminuidas y sus bajos niveles aumentados o elevados, por medio de la regulación del desagüe del Lago de Nicaragua.
Artículo III
La República de Nicaragua reconoce los derechos territoriales y de navegación de Costa Rica, tal como están actualmente definidos y demarcados; pero a fin de que la República de Costa Rica pueda aprovechar toda la vía fluvial del San Juan para el desenvolvimiento económico de las regiones del norte, cercanas al Lago de Nicaragua y rio San Juan, Nicaragua conviene en extender a Costa Rica, una vez terminados las obras a que se refiere el Artículo anterior, el derecho de libre navegación que ahora tiene en una parte del río San Juan,- desde tres millas inglesas contadas de la fortificaciones exteriores del Castillo Viejo aguas abajo, hasta su desembocadura en el Atlántico-, a todo el curso de dicho río, desde su origen en el Lago de Nicaragua hasta su salida al mar, haciendo extensivo también este derecho a todo el curso del canal de que se ha hablado en el Artículo anterior, desde su separación del río San Juan hasta su terminación en el Atlántico, ya sea en el puerto de San Juan del Norte o en otro cualquiera situado en territorio nicaragüense, según se ha dicho.
La concesión de este derecho de navegación en la indicada parte del río San Juan, o sea desde su origen en el lago hasta tres millas inglesas a partir de las fortalezas exteriores del Castillo Viejo aguas abajo y en el canal mencionado, no entraña ninguna limitación de soberanía, ni conferirá derecho a Costa Rica para oponerse a impedir las obras que Nicaragua tenga a bien hacer en esta parte del río- en donde Costa Rica no tenía antes de ahora derecho de libre navegación -, y en el referido canal del río al Atlántico.
Artículo IV
Como consecuencias de lo estipulado en los artículos anteriores, una vez terminadas las obras de canalización de que se ha hablado, los buques o embarcaciones costarricenses podrán usar el puerto de San Juan del Norte y aquel en que terminare el canal del río, si no fuere el mismo; navegar en la bahía de este nombre y en la del nuevo puerto, en todo el curso del río San Juan y del canal referido y en la parte nicaragüense del río Frío, exactamente en los mismos términos y condiciones en que puedan hacerlos los buques o embarcaciones nicaragüenses y sujetos a los mismos impuestos que estos deben pagar. Del mismo modo, los buques o embarcaciones nicaragüenses, podrán navegar por el brazo del Colorado, y usar el puerto costarricense de la Boca del Colorado, en los mismos términos y condiciones, y sujetos a los mismos impuestos que los buques costarricenses.
Esta concesión de navegación no entraña ninguna limitación de soberanía, y , por lo tanto, no confiere derecho a Nicaragua para impedir ni oponerse a las obras que Costa Rica tenga a bien hacer en el mencionado brazo del Colorado.
Artículo V
Las mercaderías provenientes de un tercer país o de la Costa Atlántica de Costa Rica, y que pasaren en tránsito con destino al interior de dicho país por el puerto de San Juan del Norte y río San Juan, y por el canal del rio y su puerto, si no fuere el mismo, estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas o cargas de importación, y solo pagarán los derechos de muellaje y almacenaje o depósito en los mismos términos y condiciones en que deban hacerlo las mercaderías destinadas al interior de Nicaragua. Del mismo modo, los productos cosechados o manufacturados en Costa Rica que pasaren en tránsito por las mismas vías y puertos con destino a la Costa Atlántica de Costa Rica o a terceros países, no estarán sujetos a impuesto alguno ni a cargas o tasas de ninguna especie, con excepción de los indicados de muellaje o deposito en los mismos términos o condiciones en que deban pagar los productos de exportación de Nicaragua.
Las mercaderías provenientes de terceros países o de la Costa Atlántica de Nicaragua con destino al interior de este país, y que pasaren en tránsito por la Boca del Colorado y por el río de este nombre, estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas o cargas de importación, y solo deberán pagar los derechos de muellaje, almacenaje o deposito en los mismos términos o condiciones en que deban hacerlo las mercaderías destinadas al interior de Costa Rica. Del mismo modo, los productos cosechados o manufacturados en Nicaragua y que pasaren en tránsito por la misma vía y puerto con destino a la Costa Atlántica de Nicaragua o a terceros países, no estarán sujetos a impuestos alguno ni a cargas o tasas de ninguna especie, con excepción de los indicados de muellaje, almacenaje o deposito, en los mismos términos o condiciones en que deban pagarlos los productos costarricense.
Lo estipulado en este artículo debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones, leyes o reglamentos que Costa Rica o Nicaragua dictaren para evitar o castigar el contrabando en sus respectivos territorios.
Los artículos producidos, cosechados o manufacturados en Costa Rica o Nicaragua, estarán sujetos para su importación al otro país por la indicada vía fluvial o por cualquier otra, a lo que dispongan las leyes o tratados vigentes.
Artículo VI
Las concesiones que ambas Partes contratantes se otorgan de conformidad con los artículos anteriores, se refieren únicamente a la proyectada obra de la canalización del Rio San Juan que es el objeto de la presente Convención. Pero en caso de que Nicaragua constituyere a sus propias expensas y para ser administrado bajo su completo dominio y soberanía, un canal para mediano calado en el istmo de Rivas a fin de comunicar el Lago de Nicaragua, con el Océano Pacifico y ampliar así el sistema de comunicaciones fluviales del río San Juan, la República de Nicaragua concede a la de Costa Rica, únicamente para tal eventualidad y mientas ella subsista, el libre ejercicio de la navegación comercial a través del Lago de Nicaragua y del canal del istmo de Rivas, en las mismas condiciones de los artículos anteriores y solamente para el tránsito por la ruta que señalare el Gobierno de Nicaragua entre los puertos habilitados de ambos canales, ya sea hacia el Océano Pacifico o Hacia el Océano Atlántico, en la inteligencia de que esta concesión no entraña, en ningún caso, limitación alguna de la soberanía nicaragüense, y, por lo tanto, no conferirá derecho a Costa Rica para oponerse o impedir las obras que Nicaragua tenga a bien hacer dentro de su propio territorio, ni para hacer reclamaciones de ningún género, por el irrestricto ejercicio de la soberanía que le corresponde a Nicaragua.
Articulo VII
En atención a las nuevas concesiones que la República de Nicaragua otorga a la de Costa Riva en la presente Convención, las cuales ponen a ambos países en igualdad de condiciones en cuanto al aprovechamiento para la navegación comercial de la vía fluvial del río San Juan y Puerto de San Juan del Norte, incluyendo el nuevo canal del rio y su puerto respectivo, mediante las obras de canalización que Nicaragua constituirá en el territorio a sus propias expensas- , la República de Costa Rica concede a la República de Nicaragua para apoyar el estribo de una presa en el margen derecha del río San Juan, en la parte en que se encuentra la isla llamada Campana a unos trescientos pies del raudal de Machuca aguas abajo, o en la parte denominada Conchuda, así como para apoyar entre este punto y el llamado Punta Gorda, o sea aquel en donde la frontera de Costa Rica principia a marcarse a la orilla del agua situado a tres millas inglesas abajo de las fortificaciones exteriores del Castillo Viejo, los estribos de una o más presas, en caso de que fueren necesarias. Asimismo, concede autorización para apoyar en la margen derecha del río San Juan, de la presa que pueda construirse en la isla Campana o en Conchuda, aguas abajo, hasta el punto en que el canal se separará del río San Juan, los estribos de los diques y de los muros de regulación que sean necesarias para estrechar el curso del río y darle a la corriente la profundidad y velocidad adecuadas.
Como la presa que pueda construirse en las isla Campana o en Conchuda, y las demás que sea necesario construir entre este punto y el Lago de Nicaragua, levantarán el nivel del río a partir de la indicada presa aguas arriba, así como el nivel del Lago de Nicaragua, la República de Costa Rica concede autorización a la de Nicaragua para avanzar el agua del río San Juan sobre la ribera costarricense de dicho río, en el trecho comprendido entre la presa de la isla Campana o la de Conchuda y el punto llamado Punta Gorda, o sea aquel en que la frontera costarricense principia a correr en la margen derecho del río San Juan; así como para avanzar el agua del Lago de Nicaragua y del río San Juan sobre las tierras bajas de sus riberas y aumentar el ancho y la profundidad del caudal de aguas de los ríos costarricenses tributarios del San Juan y del Lago de Nicaragua, a partir de la indica presa de Campana o de Conchuda, aguas arriba. Esta autorización se concede con la condición de que la frontera entre ambos países no será bajo ninguna concepto alterada; y por lo tanto, las aguas del río San Juan y del Lago de Nicaragua que a consecuencia de las obras de canalización indicadas, avanzaren en territorio costarricense, atravesando los mojones fronterizos actuales, pertenecerán a Costa Rica y quedarán divididas entre ambos países por dichos mojones, los cuales serán acondicionados por Nicaragua para marcar esta división, en su caso.
Queda expresamente estipulado que las obras o la parte de ellas mencionada en el presente artículo, que hubieren de construirse para los fines indicados en territorio costarricense, estarán bajo la soberanía absoluta de la República de Costa Rica y sujetas a sus leyes, disposiciones y reglamentos; pero de ningún modo podrá impedir o perjudicar el objeto para que han sido construidas.
Articulo VIII
Si con motivo de las obras de canalización, sufrieron daños o perjuicios, ya sea por inundaciones o por otros conceptos, terrenos o propiedades pertenecientes a particulares en territorio costarricense, legalmente titulados con anterioridad a la firma de esta Convención, la República de Nicaragua tendrá que indemnizar a sus propietarios esos daños o perjuicios, para lo cual serán avaluados y ajustados por una Comisión Mixta nombrada por los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua, cuyas decisiones con respecto a esos daños o perjuicios serán definitivas.
La Comisión Mixta será constituida de la siguiente manera:
El Presidente de Costa Rica nombrará dos personas y el Presidente de Nicaragua nombrará dos personas, quienes procederán a dictar su fallo. Para el caso de discordia de la Comisión, por estar igualmente dividida en sus conclusiones, se nombrara por los dos Presidentes un Dirimente, quien dictará el fallo.
La designación del Dirimente deberá hacerse en un ciudadano de cualquiera de las otras tres Repúblicas de Centro América.
En caso de muerte, ausencia o incapacidad de un miembro de la Comisión o del Dirimente, o en caso de omisión, excusa o cesación en el desempeño de sus funciones, se procederá a sustituirlo inmediatamente en la forma antes indicada. Los fallos dictados por la mayoría de la Comisión o por el Dirimente serán definitivos.
Los avaluados de terrenos o propiedades particulares y de los daños o perjuicios causados a éstas, tendrán por base el valor que tenían los bienes antes de la firma de la presente Convención.
Mientras esté pendientes los procedimientos en averiguación y determinación de las indemnizaciones, no podrán impedirse, demorarse o estorbarse las obras de canalización.
Articulo IX
Ambas Repúblicas contratantes declaran: que las nuevas concesiones que recíprocamente se otorgan en la presente Convención, incluyendo la del Artículo VI, tienen por único objeto aprovechar la vía fluvial del río San Juan, la bahía de San Juan del Norte y la del nuevo canal y puerto que se construyeren, para la expansión económica de las regiones vecinas a dichas vía en ambos países. En consecuencia, en el caso de que Nicaragua, de acuerdo con sus compromisos internacionales, celebre un tratado con tercer Estado para la construcción, operación, mantenimiento y defensa de un canal mayor, de océano, a océano, a través de su territorio, las concesiones que Costa Rica y Nicaragua se otorgan por este Convenio, no perjudicarán los derechos que ambos países tienen en virtud de tratados y laudos anteriores y tales derechos serán en ese caso debidamente considerados. Quedan, por consiguiente, esos derechos, en la eventualidad de un canal interoceánico, tal como existían con anterioridad a la firma de la presente Convención.
Artículo X
La presente Convención quedará sin ningún valor ni efecto y las cosas volverán al estado que tenían antes de su suscripción y perfeccionamiento, si Nicaragua no hubiere principiado la construcción de la obra, dentro de las condiciones a que consignadas, en un plazo de cinco años a partir de la última ratificación.
Igualmente, la presente Convención quedará sin ningún valor ni efecto, y en tal caso las cosas volverán al estado que tenían antes de su suscripción y perfeccionamiento, si Nicaragua no hubiese terminado la construcción de la obra, dentro de las condiciones a que consignadas en un plazo de cinco años después de comenzadas.
Articulo XI
El Gobierno de Costa Rica queda facultado para nombrar uno o varios Ingenieros que puedan observar la ejecución de las obras de canalización estipuladas y rendir informes al Gobierno.
Articulo XII
Costa Rica podrá denunciar la presente Convención en caso de que las obras de canalización no se practicasen como queda estipulado.
Articulo XIII
La presente Convención será ratificada por la Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus respectivas leyes; y el canje de ratificaciones se efectuará en San José o en Managua en el menor lapso posible a partir de la última.
En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han suscrito la presente Convección en dos ejemplares de un mismo tenor, y puesto sus respectivos sellos, en la ciudad de San José, República de Costa Rica, a los cinco días del mes de Abril de mil novecientos cuarenta.
(f) – M. CORDERO REYES,
L.S.
(f) –TOB, ZUÑIGA MONTUFAR,
L.S.
LEÓN CORTES,
Presidente Constitucional de la República de Costa Rica,
Por cuanto ha llegado el caso de celebrar entre Costa Rica y la República de Nicaragua, un Tratado para la canalización del Río San Juan y otros particulares relacionados con dicha canalización, He tenido a bien conferir, como por la presente confiero, los plenos poderes, necesarios al señor Licenciado don Tobías Zúñiga Montufar, Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para que, de conformidad con las instrucciones que tiene recibidas, celebre y firme el referido Tratado, el cual no será obligatorio sino mediante la aprobación del Congreso Constitucional.
En fe de lo cual expido la presente, firmada de mi mano, autorizada con el Sello de la Nación, y refrendada por el infrascrito Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación, en la Casa Presidencial de San José, a los cuatro días del mes de Abril de mil novecientos cuarenta.
(f) LEÓN CORTES.
(f) LUIS FERNÁNDEZ.
(Gran Sello de la Nación).
---
El Presidente de la República,
Vista la anterior Convención suscrita por los Plenipotenciario de Nicaragua y Costa Rica para la canalización del Río San Juan; y encontrándola conforme a las instrucciones impartidas, apruebase y remítase al Congreso para los efectos de ley.
Comuníquese y Publíquese, Palacio del Ejecutivo, Managua, Distrito Nacional, a los trece días del mes de abril de mil novecientos cuarenta. (f) A. SOMOZA. El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. (f) MARIANO ARGUELLO. L.S. (Gran Sello Nacional).