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CONVENIO SOBRE LA GUARDIA NACIONAL
Aprobado el 20 de febrero de 1929
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 74 del 4 de abril de 1929
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Aprobar el Convenio que literalmente dice:
“CARLOS CUADRA PASOS, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua, y DANA G. MUNRO, Encargado de Negocios ad-interin de los Estados Unidos de América, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han convenido en lo siguiente:
I
La República de Nicaragua se compromete a crear sin ninguna demora una constabularia eficiente, urbana y rural que se conocerá con el nombre de GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA, compuesta de nicaragüenses nativos, la fuerza de la cual y los gastos de pago, alimentación , operación &. &., serán como se fija en el siguiente detalle: * Ver Cuadro en la Gaceta *.
II
La Guardia Nacional de Nicaragua se considerará como la única fuerza militar y de Policía de la República, y de que dispondrá el Comandante General para garantizar la paz interior y seguridad de los derechos individuales.
Tendrá el control de las armas, municiones y materiales militares y la supervigilancia del transporte y compraventa de ella en la República. Tendrá además, el control de todas las fortificaciones, cuarteles, edificios, terrenos, prisiones, penitenciarías, barcos y otras propiedades del Gobierno que anteriormente estaban bajo el control de las fuerzas del ejército y marina, y de la policía de la República. Sólo estará sujeta a las órdenes del Presidente de la República, por sí o por los órganos correspondientes, y cualquiera otros empleados que deseen los servicios de ella, deberán solicitarlos por medio del oficial de la Guardia más cercano. La Guardia de Honor del Palacio del Presidente se compondrá de una compañía de oficiales y alumnos escogidos entre el personal de la Guardia Nacional, los cuales llevarán una insignia distintiva mientras estén empleados en ese servicio.
III
Todas las cuestiones relativas al reclutamiento, nombramientos, instrucción, ejercicios, promoción, examen, disciplina, manejo de tropa, vestuario, raciones, armas y equipos, cuarteles y administración, estarán bajo la jurisdicción del jefe de la Guardia Nacional y siempre bajo el control y comando del Presidente de la República.
IV
Las reglas y reglamentos para la administración y disciplina de la Guardia Nacional de Nicaragua, prisiones y penitenciaría, serán propuestos por el Jefe de dicha Guardia y aprobados y emitidos por el Presidente de la República. Las infracciones de esas reglas y reglamentos por los de funciones sin paga, multas o baja, según dispondrá el reglamento propuesto, como se ha dicho, por el Jefe de la Guardia Nacional, aprobado y emitido por el Presidente de la República.
V
Las infracciones no comprendidas en el artículo anterior y que constituyan dentro o faltas comunes, que cometan los miembros de la Guardia Nacional, serán investigadas y juzgadas por las autoridades judiciales del país.
VI
Los Consejos de Guerra organizados conforme las reglas y reglamentos del Jefe de la Guardia Nacional podrán juzgar a los oficiales nicaragüenses y hombres alistados en la Guardia por infracción de dichas reglas y reglamentos. Las sentencias de esos consejos, una vez aprobadas por el Jefe de la Guardia Nacional, son definitivas y sólo estarán sujetas por apelación o revisión a la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, pero únicamente por cuestiones relativas a extralimitaciones de funciones o asuntos de jurisdicción.
VII
Las personas que violen el reglamento o las leyes relativas a la compra-venta y trasporte de armas, municiones y pertrechos militares, serán castigadas por las autoridades comunes con multa, arresto o prisión, para lo cual el Gobierno de Nicaragua introducirá al Congreso una iniciativa que establezca o reforme en el sentido indicado las disposiciones penales.
VIII
La Guardia Nacional estará bajo el control del Presidente de la República quien dará todas las órdenes relativas a la Guardia Nacional al Jefe de ella, por sí o por el órgano correspondiente. Los demás empleados que necesitaren la protección o los servicios de la Guardia, lo solicitarán al oficial superior de la Guardia en su localidad.
IX
De acuerdo con el artículo I de este Convenio se destinará anualmente una suma adecuada para sufragar los gastos de pago, salario equipo, uniformes, transportes, administración y otros gastos corrientes de la Guardia Nacional de Nicaragua. Las asignaciones para diversas necesidades de la Guardia Nacional serán hechas de esta suma por el Jefe de ella, con la aprobación del Presidente de la República.
X
Los informes relativo a los gastos de la Guardia Nacional serán formulados por el Jefe de ella de acuerdo con las instrucciones del Presidente de la República, y sus cuentas serán glosadas de conformidad con las leyes.
Las cantidades destinadas a la Guardia y que por cualquier motivo no hayan sido gastadas en el Capítulo que le corresponde, podrán ser aplicadas a otro Capítulo mediante aprobación escrita por el Jefe de ella.
XI
El Gobierno de Nicaragua propondrá al Congreso las leyes necesarias para que sean efectivas las disposiciones de este convenio.
XII
En consecuencia de lo arriba expresado, el Gobierno de los Estados Unidos, en virtud de la facultad concedida al Presidente por la ley del Congreso aprobada el 19 de mayo de 1926, bajo el título “Ley en que se autoriza al Presidente para destacar oficiales y hombres alistados del Ejército, marina y cuerpo de marina de los Estados Unidos para que asistan a los Gobiernos de la República Latino Americanas en asuntos militares y navales”, se compromete a destacar oficiales y hombres alistados de la marina y cuerpo de marina de los Estados Unidos para que cooperen con el Gobierno de Nicaragua en la organización y ejercicio de una Constabularia tal como aquí se establece.
Todos los oficiales americanos que sirvan en la Guardia Nacional de Nicaragua, deberán hablar el español y serán nombrados dentro del personal de marinos y cuerpo de marina por el Presidente de Nicaragua, por designación del Presidente de los Estados Unidos. Serán repuestos por nicaragüenses, cuando éstos hayan completado con buen éxito el curso de instrucción prescrito por el Jefe de la Guardia Nacional y hayan demostrado por su conducta y examen que son aptos para el mando. Los oficiales y hombres alistados de la marina y cuerpo de marina de los Estados Unidos que sirvan en la Guardia Nacional no serán juzgados por los tribunales civiles y consejos de guerra nicaragüenses, sino que estarán sujetos a juicio por consejo de guerra bajo las leyes orgánicas de la marina de los Estados Unidos.
En fe de lo convenido firmamos por duplicado y sellamos con los respectivos sellos en la ciudad de Managua a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos veintisiete – CARLOS CUADRA PASOS - Sello- DANA G. MUNRO - Sello – Visto de Convenio que antecede, y encontrándolo conforme - El Presidente de la República – Acuerda: - Darle su aprobación y someterlo a conocimiento del Congreso Nacional para los fines de ley.- Comuníquese – Palacio del Ejecutivo –Managua 22 de Diciembre de mil novecientos veintisiete - ADOLFO DÍAZ - Gran Sello Nacional- El Ministro de Relaciones Exteriores, por la ley - JOSÉ BARCENAS MENESES – Sello-
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua, 20 de Febrero de 1929- J. Demetrio Cuadra- Senador Presidente- H. A. Castellón Senador Ad. Hoc - Gregorio Cuadra- senador secretario- Sello.
Al Poder Ejecutivo – Cámara de Diputado- Managua, 21 de febrero de 1929 - Juan Francisco Urbina - D. P. Leonardo Cajina - D. S. – Sello- C. Tapia - D. S.
Por tanto- Ejecútese- Palacio del Ejecutivo- Managua, 21 de Febrero de 1929 - J. M. MONCADA - Gran sello- El Ministerio de Relaciones Exteriores, por la ley- M. CORDERO REYES- Sello.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.