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REFORMASE EL CÓDIGO DE COMERCIO
DECRETO LEGISLATIVO N°. 162, aprobado el 30 de julio de 1941
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 185 del 29 de agosto de 1941
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Las siguientes
REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO
Artículo 1.- El Arto. 124, Inc. 5 se leerá así: “El modo y forma de elegir el Vigilante o los vigilantes”.
Artículo 2.- El Arto. 204, Inc. 20 se leerá así: “Uno y otro documento se publicarán en “La Gaceta”, Diario Oficial; pero la omisión de la publicación afectará únicamente a las sociedades constituidas por suscripción pública, en los efectos previstos en el Inciso 5º del Artículo 216”.
Artículo 3.- El Arto. 205 se leerá así: “El Registrador no inscribirá la escritura o los Estatutos referidos en cualquiera de los casos siguientes: 1º- Si los fundadores no fueren de antecedentes notoriamente buenos”. (Los demás incisos de este artículo quedan sin modificación).
Artículo 4.- El Arto. 216, Inc. 5º se leerá así: “La inscripción del testimonio de la escritura correspondiente, haciendo constar que alude el Inciso 2º del artículo 204”.
Artículo 5.- El Arto. 243 se leerá así: “La administración de las sociedades anónimas estarán confiada a una Junta Directiva nombrada por la Junta General o conforme lo disponga la escritura social”.
Artículo 6.- El Arto. 246 se leerá así: “La vigilancia de la administración social estará confiada a uno o varios vigilantes, que pueden ser accionistas o no, vigilantes, que pueden ser accionistas o no, y cuya conformidad con los Estatutos. Corresponde a estos vigilantes, que no están obligados a obrar en conjunto, las atribuciones que determinan los Estatutos, siendo es en todo caso aplicables las disposiciones de los Artículos 293 y 295”.
Artículo 7.- El Arto. 247 se leerá así: “Las sociedades anónimas que exploten concesiones de servicios públicos dadas por el Estado o por cualquier corporación administrativa, podrán ser fiscalizadas por Agentes del Gobierno o de la respectiva Corporación, aunque en el título de la constitución de la sociedad no se establezca expresamente tal fiscalización. Esta fiscalización se limitará a velar por el cumplimiento de las disposiciones de la ley, especialmente al modo de cumplirse las condiciones de la concesión y las obligaciones establecidas a favor del público, pudiendo para ello proceder a la investigación de la contabilidad de la sociedad.
Artículo 8.- El Arto. 248 se leerá así: “Las compañías anónimas deberán publicar anualmente en el Diario Oficial, un balance que contenga con toda claridad su activo y pasivo y las mismas compañías que se constituyan por prescripción pública tienen obligación de publicar cada seis meses en el Diario Oficial “La Gaceta”, el balance detallado de sus operaciones, con expresión del valor en que calculen sus existencias y de toda clase de efectos realizables.
Artículo 9.- El Arto. 251, párrafo 2º. Se leerá así: “La junta General ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año”
Artículo 10.- El Arto .258 se leerá así: “Los balances de las sociedades anónimas, después de presentados y discutidos en Junta General, se comunicarán a todos los accionistas, juntamente con los informes de la Junta Directiva y el parecer del Vigilante o Vigilantes en su caso.
Tratándose de Sociedades Anónimas de suscripción pública, se depositarán una copia autorizada del balance en el Juzgado respectivo, en donde cualquiera persona podrá obtener certificación de la expresada copia”
Artículo 11.- El Arto. 259 se leerá así: “La Junta General, o la Junta Directiva, según lo determine la escritura social o los Estatutos, podrá en cualquier tiempo acordar y distribuir dividendos; pero no podrá distribuirse dividendos ficticios, ni ninguna ganancia mientras no haya sido percibida.
La infracción de este artículo se considerará como infracción del mandato por parte de los Directores y el Gerente”.
Artículo 12.- El Arto. 270 se leerá así: “Las sociedades anónimas se disolverán cuando por más de seis meses hubieren existido con un número de accionistas inferior a tres, si cualquiera de los socios exige su disolución.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., 30 de Julio de 1941.- A. Abaunza E, D. P. C. Irigoyen, D. S.- J. Cristóbal Rodríguez Z., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua D. N., 31 de Julio de 1941.- Onofre Sandoval, S. P.- Leonardo Cajina, S. S. J. Solórzano Díaz, S.S.
Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., treinta y uno de Julio de mil novecientos cuarenta y uno.- A. SOMOZA, Presidente de la República. LEONARDO ARGUELLO, Ministro de la Gobernación y Anexos.