Normas Jurídicas de Nicaragua
Enlace al Reglamento: Texto Normativo
Materia: Cultura
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Última Versión de Texto Publicado

TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

LEY N°. 312, aprobada el 25 de junio de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 312, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, aprobada el 06 de julio de 1999 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 y 167 del 31 de agosto de 1999; y 1° de septiembre de 1999, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.

LEY N°. 312

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

TÍTULO PRELIMINAR

Capítulo Único
Definiciones y Disposiciones Generales

Artículo 1 La presente Ley regula los derechos de Autor sobre las obras literarias, artesanales, artísticas o científicas y los Derechos Conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.

Artículo 2 Para efectos de esta Ley se entiende por:
Artículo 3 El goce y el ejercicio de los Derechos de Autor y los Derechos Conexos reconocidos en esta Ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra, o ambas y son independientes y compatibles entre sí, así como en relación con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que esté incorporada o plasmada la obra o la prestación protegida, la producción fonográfica o con los derechos de propiedad industrial.

TÍTULO I
DERECHO DE AUTOR

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 4 El Derecho de Autor de una obra literaria, artesanal, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.

Artículo 5 El Derecho de Autor comprende facultades de carácter moral y patrimonial que confieren al autor la plena disposición y el derecho exclusivo de explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley.

Capítulo II
Del Autor

Artículo 6 Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma, seudónimo, iniciales o signo que lo identifique.

Artículo 7 Cuando la obra se divulgue en forma anónima o seudónima el ejercicio de los Derechos de Autor corresponderá a la persona natural o jurídica que la haga accesible al público en cualquier forma o procedimiento con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

Artículo 8 El Derecho de Autor de la obra colectiva, salvo pacto en contrario, corresponderá a la persona que la edite o la divulgue.

Artículo 9 Los coautores, una vez divulgada la obra, ejercerán sus derechos de común acuerdo, sin que ninguno de ellos pueda rehusar injustificadamente su consentimiento para la explotación de la obra en la forma en que se divulgó.

Artículo 10 Cuando varios autores hayan creado una obra en colaboración, que pertenezca a géneros diferentes, cada cual podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución, siempre que no cause perjuicio a la explotación común.

Artículo 11 Son coautores de la obra audiovisual en los términos de los artículos que anteceden:

Artículo 12 Los autores de las obras preexistentes en una obra audiovisual serán considerados también como coautores de la misma.

Capítulo III
De la Obra

Artículo 13 Están protegidas por esta Ley todas las creaciones originales y derivadas, literarias, artísticas o científicas, independientemente de su género, mérito o forma actual o futura, tales como:

Artículo 14 Son consideradas como obras independientes, sin perjuicio del Derecho de Autor, que en su caso, correspondan a las partes que las integren, las colecciones de obras literarias, artísticas o científicas, tales como las antologías, compilaciones de textos, resoluciones administrativas o judiciales y de otros elementos, comprendidas las bases de datos que, por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales.

Artículo 15 Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de protección:

Artículo 16 No son objeto de protección las leyes, las disposiciones gubernativas, proyectos de ley, actas, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los órganos y organismos públicos y traducciones oficiales de los textos anteriores. Las sentencias de los tribunales pueden ser reproducidas por cualquiera, luego que lo hayan sido oficialmente sujetándose el editor al texto auténtico.

Artículo 17 El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella, aún en el caso de que la obra se encuentre en dominio público.

Capítulo IV
De los Derechos

Artículo 18 El Derecho de Autor comprende Derechos Morales y Patrimoniales.

Sección Primera
Derechos Morales

Artículo 19 Corresponde al autor los siguientes derechos morales:

Artículo 20 Los derechos morales son irrenunciables e inalienables.

Artículo 21 Al fallecer el autor se transmite a sus herederos el ejercicio de los derechos contenidos en el Artículo 19 de la presente Ley, sin límite de tiempo.

Sección Segunda
Derechos Patrimoniales

Artículo 22 Corresponde al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la explotación de su obra en cualquier forma.

Artículo 23 El derecho patrimonial es alienable, temporal y, sin perjuicio de otras modalidades, comprende las siguientes:
Artículo 24 Las clases de derechos patrimoniales señaladas en el Artículo precedente, serán debidamente desarrollados en el Reglamento de la presente Ley.

Sección Tercera
Otros Derechos

Artículo 25 El autor tendrá el derecho de acceder al ejemplar único o raro de su obra, cuando se halle en poder de otro, garantizando a su dueño la devolución, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Artículo 26 En el caso de reventa de ejemplares originales de obras de artes plásticas, así como manuscritos de escritores y compositores, efectuadas en pública subasta, en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o agente comercial, el autor tendrá derecho a percibir un cinco (5%) por ciento del precio de la reventa.

Capítulo V
Duración y Limitación de los Derechos Patrimoniales

Sección Primera
Duración

Artículo 27 Los derechos patrimoniales durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o de la declaración de su fallecimiento o de la respectiva declaración de ausencia.

Artículo 28 En las obras seudónimas o anónimas y colectivas los derechos patrimoniales durarán setenta años desde su divulgación, a menos que antes de cumplirse este plazo fuere conocido el autor. En tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo anterior.

Artículo 29 En el caso de una obra en colaboración, el plazo de duración de los derechos previstos en el Artículo 27 de la presente Ley se computará desde la muerte del último coautor sobreviviente.

Artículo 30 Los plazos establecidos en esta sección se computarán desde el primer día de enero del año siguiente al de la muerte del autor, o en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra.

Sección Segunda
Limitaciones

Artículo 31 Está permitida sin autorización del autor exclusivamente para uso personal la reproducción en una copia de una obra divulgada.

Artículo 32 Es lícita, sin autorización del autor, la reproducción de un fragmento de obras ajenas, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico, siempre que se trate de obras ya divulgadas y esa reproducción se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico, en la medida justificada por el fin que se persiga, conforme a los usos honrados e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

Artículo 33 Está permitida, sin autorización del autor, la reproducción, por medio de la reprografía y para fines de enseñanza, de artículos aislados publicados en la prensa de extractos cortos de una obra, siempre que una y otra hayan sido publicadas, a condición de que esa reproducción se efectúe en establecimientos de enseñanza y no se persiga un fin directo o indirectamente comercial y se realice en la medida justificada para el objetivo que se pretenda alcanzar, conforme a los usos honrados y citando la fuente y el nombre del autor, si figura en la misma.

Artículo 34 Está permitida sin autorización del autor, la reproducción de la obra para uso privado de los no videntes, siempre que la reproducción o copia se efectúe mediante el Sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.

Artículo 35 Las bibliotecas y servicios de archivo, cuyas actividades no persigan directa ni indirectamente un provecho comercial, pueden reproducir, sin autorización del autor, ejemplares aislados de una obra que forme parte de su colección permanente a fin de conservarlos o de reemplazarlos, si el ejemplar en cuestión ha sido perdido, destruido o se ha hecho inutilizable, a condición de que no sea posible adquirir tal ejemplar en un tiempo y bajo condiciones razonables.

Artículo 36 Las conferencias o lecciones dictadas en establecimiento de enseñanza pueden ser anotadas y recogidas libremente pero está prohibida su publicación o reproducción integral o parcial, sin la autorización de su autor.

Artículo 37 No será considerada transformación que exija la autorización del autor, la parodia de una obra divulgada.

Artículo 38 La comunicación pública efectuada en establecimientos dedicados a la comercialización de fonogramas, videogramas y materiales y aparatos de reproducción, sonora o audiovisual, o de recepción de emisiones de radio o televisión, cuando la comunicación se realice con el fin de demostrar a la clientela el contenido o funcionamiento de tales soportes, materiales o aparatos, en la medida estrictamente necesaria para dicho fin y no como reclamo o publicidad de los mismos.

Artículo 39 El propietario legítimo de un ejemplar de un programa de ordenador podrá, sin la autorización del autor, hacer una copia o la adaptación de ese programa, a condición de que dicha copia o dicha adaptación sea:

Artículo 40 Porciones de artículos sobre temas de actualidad económica, política o religiosa difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otro de la misma clase sin autorización del autor, salvo que la reproducción, distribución o comunicación se hayan reservado expresamente. Sin embargo, habrá que indicar siempre claramente la fuente y el nombre del autor, si son parte de las obras o artículos.

Artículo 41 Las conferencias, discursos, alocuciones, informes ante los tribunales o autoridad administrativa y otras obras del mismo carácter que se hayan pronunciado en público, podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente sin autorización del autor por los medios de comunicación social, siempre que esos actos se realicen con el exclusivo fin de informar de la actualidad y citando el nombre del autor. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho de publicar en colección tales obras.

Artículo 42 Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad, puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente sin la autorización del autor, en la medida justificada por dicha finalidad informativa y de acuerdo con la naturaleza de la obra solo en casos excepcionales la reproducción podría ser total.

Artículo 43 Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, sin autorización del autor, por medio de la pintura, el dibujo, la fotografía y las grabaciones audiovisuales para uso personal. En cuanto a las obras de arquitectura, el artículo anterior sólo se aplicará a su aspecto exterior.

Capítulo VI
Del Dominio Público

Artículo 44 Al extinguirse el período de protección la obra pasará al dominio público.

Capítulo VII
Transmisión de los Derechos Patrimoniales

Sección Primera
Transmisión

Artículo 45 Los derechos patrimoniales se transmiten por causa de muerte o por cualquiera de los modos admitidos en la Ley.

Sección Segunda
Disposiciones Generales

Artículo 46 Los derechos patrimoniales pueden ser objeto de cesión por actos entre vivos en exclusividad o sin ella, quedando limitada al derecho o derechos concedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial. A efectos de su cesión, los derechos se consideran independientes entre sí.

Artículo 47 Cuando en el contrato no se indicará la duración, quedará limitado a cinco años. Si no se hubiere expresado el ámbito territorial, se tendrá por tal el país de su otorgamiento; y si no especificaren de modo concreto las modalidades de explotación, el cesionario sólo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato.

Artículo 48 Será nula la cesión de derechos por un período mayor de cinco años, respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor; así como el convenio en que el autor se comprometa a no crear ninguna obra.

Artículo 49 Toda transferencia debe formalizarse por escrito.

Artículo 50 Si en la cesión en exclusividad se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato ante la autoridad judicial para que se fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercerse dentro de los cinco años siguientes al de celebración del contrato. Dado el carácter patrimonial de este derecho, lo dispuesto en este artículo es negociable y aún renunciable por las partes. Este artículo es aplicable a los contratos celebrados en Nicaragua, salvo pacto en contrario.

Artículo 51 La cesión en exclusividad deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquella, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el cedente, y, salvo pacto en contrario, la de conferir autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, el cesionario podrá conjunta o separadamente, con el cedente perseguir las violaciones que afecten a los derechos concedidos.

Artículo 52 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49, cuando se trate de una obra realizada por un autor por cuenta de una persona natural o jurídica (en adelante denominada “empleador”) en el marco de un contrato de trabajo y de su empleo, salvo disposiciones en contrario del contrato, el primer titular de los derechos morales y patrimoniales será el autor, pero los derechos patrimoniales sobre dicha obra se considerarán transmitidos al empleador en la medida justificada por las actividades habituales del empleador en el momento de la creación de la obra. El empleador podrá demandar por infracciones a los derechos transferidos.

Artículo 53 Los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas, salvo estipulación en contrario, conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la forma de la publicación en la que se haya insertado.

Artículo 54 Los derechos patrimoniales del autor no son embargables. Las obligaciones a favor del autor tienen el mismo privilegio que los créditos a favor de los trabajadores en los procedimientos concursales.

Artículo 54 bis Los artículos 55 a 85 de la presente Ley aplicarán únicamente a los contratos firmados en Nicaragua, a menos que las Partes estipulen lo contrario.

Subsección Segunda
Contrato de Edición

Artículo 55 Se entiende por contrato de edición el celebrado entre el autor o sus derechohabientes y el editor, en virtud del cual los primeros, mediante remuneración, conceden al editor los derechos de reproducción y distribución de la obra, y el editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 56 En aquellas obras que sean objeto de un contrato de encargo, la remuneración que se convenga por la creación de la obra podrá considerarse como anticipo de la que corresponda al autor si el comitente celebra con este un contrato de edición, una vez que le sea entregada la obra y la acepte.

Artículo 57 El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar lo siguiente:

Artículo 58 Será nulo el contrato que no se haya formalizado por escrito o que no exprese lo previsto en los numerales 3) y 5) del artículo anterior.

Artículo 59 Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro, el contrato deberá expresar el idioma en que ha de editarse la obra, a cuyo efecto, en este último caso, se entenderá cedido al editor el correspondiente derecho de introducción. Si no se indicase nada al respecto, el editor solo podrá editarla en el idioma original.

Artículo 60 Obligaciones del Editor:

Artículo 61 Obligaciones del Autor:
Artículo 62 Durante el periodo de corrección de pruebas, el autor podrá introducir en la obra modificaciones, siempre que no altere su carácter o finalidad ni se eleve sustancialmente el costo de la edición, sin perjuicio de lo que se establezca en el contrato.

Artículo 63 El autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:

Artículo 64 El editor no podrá vender como saldo la edición antes de los dos años de la inicial puesta en circulación de los ejemplares sin consentimiento del autor.

Artículo 65 El contrato de edición de obras musicales, dramático-musicales y coreográficas que incorporen composiciones de esta clase, por virtud del cual se cedan al editor, además de los derechos de reproducción y distribución, los de comunicación pública, se regirá por las disposiciones de esta subsección, sin perjuicio de las estipulaciones siguientes:

Subsección Tercera
Contrato de Representación

Artículo 66 Se entiende por contrato de representación aquel en virtud del cual el autor o sus derechohabientes autorizan a un empresario el derecho de representación pública de una obra dramática, dramático-musical, coreográfica o pantomímica mediante remuneración, y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 67 Las partes podrán concretar el contrato por un plazo cierto o por un número determinado de representaciones.

Artículo 68 El contrato de representación en un teatro o local estable, será por el tiempo convenido.

Artículo 69 El autor está obligado a entregar al empresario el texto de la obra, con la partitura, en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en forma impresa, y responderá frente al mismo de su autoría, de la originalidad de la obra y del ejercicio pacífico del derecho que le cede.

Artículo 70 El empresario está obligado a:
Artículo 71 El contrato de representación se regirá por las siguientes disposiciones especiales:

Artículo 72 El contrato podrá ser revocado por voluntad del autor en los siguientes casos:
Artículo 73 Salvo estipulación expresa en contrario, el empresario podrá poner fin al contrato de representación cuando, tratándose de una obra de estreno y estipuladas varias representaciones, ésta hubiera sido rechazada claramente por el público en la primera.

Artículo 74 Las disposiciones establecidas en esta subsección se aplicarán en lo pertinente y en la medida en que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de los correspondientes contratos, el género de las obras objeto de los mismos y la modalidad de comunicación pública estipulada en ellos, a las concesiones exclusivas o no exclusivas de recitación pública de obras literarias, de ejecución pública de obras musicales, de exhibición pública de obras audiovisuales y de emisión, retransmisión y distribución por cable de cualquier clase de obras.

Sub Sección Cuarta
Contrato de Producción Audiovisual

Artículo 75 Se entiende por contrato de producción audiovisual aquel en virtud del cual los autores de una obra de ese género se obligan frente al productor a aportar a la creación de la obra sus respectivas contribuciones intelectuales mediante la cesión de los derechos de explotación que se estipulen.
Artículo 76 Los autores, salvo estipulación en contrario, en el contrato de producción, podrán disponer de sus aportaciones a la obra audiovisual para utilizarlas en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de la obra.

Artículo 77 Corresponderá en todo caso a los autores de la obra audiovisual y a sus derechohabientes, un derecho de remuneración, irrenunciable e intransmisible por actos entre vivos, por cada una de las modalidades de explotación que hayan cedido al productor en el contrato.

Artículo 78 El productor está obligado a presentar a los autores, como mínimo una vez cada seis meses, la relación de los ingresos procedentes de la explotación de la obra, así mismo, pondrá a disposición todos los documentos que permitan establecer la exactitud de las cuentas y, en particular los contratos por los que haya cedido a terceros la totalidad o parte de los derechos de que disponga.

Artículo 79 Los autores responden de la originalidad de su aportación a la obra y del ejercicio por parte del productor de los derechos cedidos.

Artículo 80 Los derechos cedidos en el contrato de producción caducarán, si la obra audiovisual no se inicia en el plazo de dos años o en el estipulado por las partes, contados desde que el autor puso a disposición del productor o de su derechohabiente, en su caso, su aportación literaria musical.

Artículo 81 Cualquiera de los autores podrá resolver el contrato de producción por las causas de resolución de los contratos y en especial cuando la actividad de la empresa del productor haya cesado por más de tres meses o en los casos de quiebra o declaración de insolvencia.

Artículo 82 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 81 de la presente Ley, en caso de cesión de la totalidad o parte de la empresa del productor o de sus cesionarios, o de liquidación de la misma por causa de quiebra u otro procedimiento concursal, se establecerá un lote distinto para cada obra audiovisual cuyos derechos de explotación sean objeto de cesión o subasta.

Artículo 83 Cuando la aportación de un autor no se completase por negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquel sobre la misma, incluso el de la indemnización que proceda.

Artículo 84 Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida su versión definitiva de acuerdo con lo pactado en el contrato celebrado entre el productor y los autores y, en todo caso, entre el productor y el director-realizador.

Artículo 85 El derecho moral de los autores sólo podrá ser ejercido sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.

TÍTULO II
DERECHOS CONEXOS

Capítulo I
Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes

Artículo 86 Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones, salvo que esa interpretación o ejecución ya haya sido radiodifundida; así como el derecho a la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones.

Artículo 87 Los artistas intérpretes o ejecutantes, en cuanto a sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, tendrán el derecho exclusivo de autorizar, llevar a cabo o prohibir:

Artículo 88 Sin perjuicio y con independencia de lo dispuesto en los Artículos 101 y 102 de la presente Ley, el artista tendrá siempre un derecho irrenunciable e intransmisible por acto entre vivos v deberá obtener una remuneración equitativa de los que exploten directamente cualquiera de los derechos establecidos en el Artículo 87 de la presente Ley, sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas.

Artículo 89 Los artistas intérpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una misma actuación, tales como integrantes de un grupo musical, coro, ballet, etc., deberán designar en el contrato la persona que los represente para la cesión de sus derechos. Esta obligación no alcanza a los solistas ni directores de orquestas o de escena.

Artículo 90 Los derechos comprendidos en el presente Capítulo tendrán una duración de setenta años, contados desde el primero de enero del año siguiente al de la primera publicación de la interpretación o ejecución fijada, o, en su defecto, al de su creación.

Artículo 91 El artista goza además del derecho al crédito de su nombre en sus interpretaciones o ejecuciones, y al de oponerse a toda deformación o mutilación de su actuación que lesione su prestigio o reputación. Estos derechos son irrenunciables e intransmisibles. A su fallecimiento, el ejercicio de estos derechos pasará a sus herederos por un plazo de 70 años desde la muerte del artista.

Capítulo II
Derechos de los Productos de Fonogramas

Artículo 92 El productor tiene respecto de sus fonogramas los derechos exclusivos de autorizar, llevar a cabo o prohibir:

Artículo 93 La duración de los derechos mencionados en el artículo anterior será de setenta años, contados desde el primero de enero del siguiente año al de la primera publicación del fonograma o, en su defecto al de su fijación o creación. Los derechos patrimoniales se transmiten por cualquiera de los modos admitidos en la legislación.

Capítulo III
Derechos de los Organismos de Radiodifusión

Artículo 94 Los organismos de radiodifusión gozan de los derechos de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones de radiodifusión, la reproducción de una fijación de sus emisiones, así como la comunicación pública de sus emisiones en lugares a los que el público pueda acceder solo mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.

Artículo 95 Los derechos conferidos en el artículo anterior tendrán una duración de setenta años, contados desde el primero de enero del año siguiente al de la emisión.

TÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN DEL FOLKLORE

Artículo 96 Cuando la expresión del folklore sirva como base de una obra, deberá indicarse por el autor y por quien lo divulgue o lo difunda por cualquier medio o procedimiento esta circunstancia, así como el departamento o región de donde proviniere esa expresión y su título, si lo tuviere.

TÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS

Capítulo I
Acciones y Procedimientos

Artículo 97 Los titulares, originarios o derivados, de los derechos regulados en esta Ley, y los cesionarios en exclusividad de los derechos de autor y derechos conexos, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrán instar, en caso de violación de su derecho, el cese de la actividad ilícita y exigir la indemnización de los daños morales y patrimoniales causados, en los términos previstos en el presente Capítulo. También podrán solicitar la adopción de las medidas de protección provisional que se regulan en el mismo.

Artículo 97 bis 1 Se presumirá, en ausencia de prueba en contrario que la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, intérprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución o fonograma de la manera usual, es el titular designado de los derechos de dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma.

Artículo 97 bis 2 Las sentencias judiciales definitivas, decisiones o resoluciones administrativas de aplicación general respecto a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales en que se basan las sentencias, decisiones o resoluciones, de conformidad con el Código Procesal Civil. Dichas sentencias, decisiones o resoluciones, serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera.

Artículo 98 El cese de la actividad ilícita podrá comprender:

Artículo 99 El derecho moral de autor se entenderá lesionado a los efectos indicados en el artículo anterior, además por las violaciones de algunas de sus facultades, por la infracción de cualquier derecho de explotación en exclusiva de las obras.
Artículo 100 Los infractores de Derecho de Autor o Derechos Conexos estarán obligados a indemnizar al titular del derecho por daños patrimoniales de la siguiente manera:
Artículo 101 Cualquiera que sea la naturaleza de los daños resarcibles, el juez podrá ordenar, salvo en circunstancias excepcionales, que las costas procesales y los honorarios razonables de los abogados que hayan intervenido por el perjudicado sean pagadas por el infractor.

Artículo 102 En caso de violación de un derecho de autor o conexos, podrá solicitarse del Juez la adopción de las medidas de protección profesional que según las circunstancias, fuesen necesarias para la tutela urgente de los derechos, y en especial la prohibición o suspensión de la actividad infractora, el secuestro de los ejemplares reproducidos o utilizados en ella y el de sus instrumentos, así como los depósitos de los ingresos obtenidos por la misma.

Artículo 103 La solicitud de adopción de medidas cautelares, se tramitará y resolverá conforme lo establecido en el Código Procesal Civil.

Artículo 104 Los efectos de las medidas cautelares acordadas caducarán de pleno derecho, cuando transcurrido el plazo de treinta días desde su adopción, el solicitante no inicie un procedimiento sobre el fondo.

Artículo 105 Una vez practicadas las medidas cautelares, el solicitante dentro del plazo anterior podrá promover el proceso ordinario.

Capítulo II
Violaciones y Sanciones Penales

Artículo 106 Derogado.

Artículo 107 Derogado.

Artículo 108 Derogado.

Artículo 108 bis 1 Sin vigencia.

Artículo 108 bis 2 Sin vigencia.

Artículo 109 Las imprentas y demás empresas que se dediquen a actividades similares no podrán realizar trabajos de impresión, reproducción de etiquetas portadas y material necesario para difusión de obras y fonogramas sin la autorización del titular del derecho.

Artículo 110 Derogado.

Artículo 111 Derogado.

Artículo 111 bis Sin vigencia.

Artículo 112 Derogado.

Capítulo III
De las Sociedades de Gestión

Artículo 113 Son Sociedades de Gestión las organizaciones de base asociativa sin fines de lucro, legalmente constituidas al tenor de la Ley 147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, para dedicarse en nombre propio o ajeno, a la gestión de Derecho de Autor o Derechos Conexos de carácter patrimonial por cuenta y en interés de varios de sus titulares o concesionarios en exclusiva.
Artículo 114 El registro se concederá a quienes lo soliciten:
Artículo 115 Para valorar la concurrencia en la solicitante de las condiciones establecidas en los apartados del artículo anterior se tendrán particularmente en cuenta:
Artículo 116 Los estatutos de la solicitante deberán cumplir, además de las disposiciones que le sean de aplicación conforme a su naturaleza y forma, los siguientes requisitos, con derogación, en su caso, de tales disposiciones si fuesen incompatibles con ellos:

Artículo 117 El registro relacionado en el Artículo 114 de la presente Ley, se publicará en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 118 Una vez autorizadas, las sociedades de gestión estarán legitimadas para ejercitar los derechos objetos de su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales sin aportar más título que sus propios estatutos, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que tales derechos les han sido confiados por sus respectivos titulares o concesionarios en exclusiva.

Artículo 119 Las sociedades de gestión están obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y derechos conexos que le sean encomendados directamente de acuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo realizarán con sujeción a las reglas del contrato de adhesión establecidas en los estatutos y a las demás normas aplicables al efecto.

Artículo 120 Las sociedades de gestión deberán establecer en sus estatutos las disposiciones adecuadas para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio, y para evitar una injusta utilización preferencial de las obras o prestaciones comprendidas en este.

Artículo 121 En el ejercicio de su actividad, las sociedades de gestión se atenderán a los siguientes principios:
Artículo 122 De conformidad con los principios enunciados en el Artículo anterior, el reparto de las remuneraciones recaudadas se efectuará equitativamente entre los titulares y cesionarios en exclusiva de las obras o prestaciones utilizadas, con arreglo a un plan predeterminado en los estatutos que excluya la arbitrariedad. Con tal finalidad, las sociedades deberán llevar a cabo todo cuanto sea razonable para identificar los mencionados derechohabientes.
Artículo 123 Las sociedades de gestión deberán realizar, en la medida en que les sea económicamente factible, actividades o servicios asistenciales en beneficio de sus socios, así como promover otras de carácter cultural.

Artículo 124 Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la sociedad confeccionará el balance y una memoria de las actividades realizadas durante la anualidad anterior.
Artículo 125 Las sociedades de gestión están obligadas:
Artículo 126 Las sociedades de gestión podrán solicitar de los usuarios, y estos estarán obligados a facilitar información para fijar y aplicar los aranceles, así como para realizar el reparto de las remuneraciones recaudadas.
Artículo 127 La Personalidad Jurídica podrá ser cancelada por la Asamblea Nacional de acuerdo a la Ley, si la Sociedad de Gestión incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este Capítulo y en la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro. En los supuestos mencionados, deberá mediar un previo apercibimiento de ley, que fijará un plazo no inferior a tres meses para la subsanación o corrección de los hechos señalados. La revocación producirá efectos a los tres meses de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 128 Corresponde a la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, además de las facultades establecidas en este Capítulo, el control y vigilancia de sus actividades en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en este Capítulo.

Capítulo Único
Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Artículo 129 Se crea en el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, específicamente en el Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual, la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, la que tendrá las siguientes funciones:
Artículo 130 En cuanto al registro se aplicará lo siguiente:
Artículo 131 La falta del registro o depósito no perjudica la adquisición y el ejercicio de los Derechos Autor y Derechos Conexos establecidos en esta Ley.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 132 Las disposiciones de la presente Ley se aplicaran asimismo a las obras que hayan sido creadas, a las interpretaciones o ejecuciones que hayan tenido lugar o que hayan sido fijadas, a los fonogramas que hayan sido fijados y a las emisiones que hayan tenido lugar, antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a condición de que esas obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión no sean todavía del dominio público debido a la expiración de la duración de la protección a la que éstos estaban sometidos en la legislación precedente o en la legislación de su país de origen.
Artículo 133 Los artículos 725 y 726 del Código Civil quedan modificados en la forma siguiente:
Artículo 134 Sin vigencia.

Artículo 135 Los inventarios de videos de negocios de alquiler de los mismos, existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, y que sean debidamente certificados por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, en el plazo de 60 días posteriores a la publicación de la Ley, serán inventariados y respetados para proteger estos negocios y darles oportunidad de renovar sus inventarios gradualmente.

Artículo 136 La presente Ley es de interés social y de orden público, y deroga los Artículos 729 al 867 del Código Civil y cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido en la misma.

Artículo 137 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. VÍCTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 577, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 24 de marzo de 2006; 2. Ley N°. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008; y 3. Ley N°. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa