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Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
Materia: Seguridad y Defensa Nacional

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RATIFICACIÓN DEL GOBIERNO DE NICARAGUA AL TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES

INSTRUMENTO INTERNACIONAL, aprobado el 30 de octubre de 1972

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 290 del 20 de diciembre de 1972

ROBERTO MARTÍNEZ LACAYO, FERNANDO AGÜERO ROCHA, Y ALFONSO LOVO CORDERO,

MIEMBROS DE LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Por Cuanto:

El día uno de julio de mil novecientos sesenta y ocho se suscribió en la ciudad de Washington, D.C., Estados Unidos de América el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, cuyo texto es el siguiente:

TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES

Los Estados que conciertan este Tratado, denominados en adelante las "Partes en el Tratado".

Considerando las devastaciones que una guerra nuclear infligiría a la humanidad entera y la consiguiente necesidad de hacer todo lo posible por evitar el peligro de semejante guerra y de adoptar medidas para salvaguardar la seguridad de los pueblos.

Estimando que la proliferación de las armas nucleares agravaría considerablemente el peligro de guerra nuclear.

De conformidad con las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas que piden que se concierte un acuerdo sobre la prevención de una mayor diseminación de las armas nucleares.

Comprometiéndose a cooperar para facilitar la aplicación de las salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica a las actividades nucleares de carácter pacífico.

Expresando su apoyo a los esfuerzos de investigación y desarrollo y demás esfuerzos por promover la aplicación, dentro del marco del sistema de salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica, del principio de la salvaguardia eficaz de la corriente de materiales básicos y de materiales fisionables especiales mediante el empleo de instrumentos y otros medios técnicos en ciertos puntos estratégicos.

Afirmando el principio de que los beneficios de las aplicaciones pacíficas de la tecnología nuclear, incluidos cualesquiera subproductos tecnológicos que los Estados poseedores de armas nucleares puedan obtener del desarrollo de dispositivos nucleares explosivos, deberán ser asequibles para fines pacíficos a todas las partes en el tratado, sean estas partes Estados poseedores o no poseedores de armas nucleares.

Convencidos de que, en aplicación de este principio, todas las partes en el tratado tienen derecho a participar en el más amplio intercambio posible de información científica para el mayor desarrollo de las aplicaciones de la energía atómica con fines pacíficos y a contribuir a dicho desarrollo por sí solas o en colaboración con otros Estados.

Declarando su intención de lograr lo antes posible la cesación de la carrera de armamentos nucleares y de emprender medidas eficaces encaminadas al desarme nuclear.

Pidiendo encarecidamente la cooperación de todos los Estados para el logro de este objetivo.

Recordando que las partes en el tratado por el que se prohíben los ensayos con armas nucleares en la atmósfera, el espacio ultraterrestre y debajo del agua, de 1963, expresaron en el Preámbulo de ese tratado su determinación de procurar alcanzar la suspensión permanente de todas las explosiones de ensayo de armas nucleares y de proseguir negociaciones con ese fin.

Deseando promover la disminución de la tirantez internacional y el robustecimiento de la confianza entre los Estados con objeto de facilidad la cesación de la fabricación de armas nucleares, la liquidación de todas las reservas existentes de tales armas y la eliminación de las armas nucleares y de sus vectores en los arsenales nacionales en virtud de un tratado de desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional.

Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, los Estados deben abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas, y que han de promoverse el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.- Cada Estado poseedor de armas nucleares que sea parte en el tratado se compromete a no traspasar a nadie armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos ni el control sobre tales armas o dispositivos explosivos, sea directa o indirectamente; y a no ayudar alentar o inducir en forma alguna a ningún Estado no poseedor de armas nucleares a fabricar de otra manera armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, ni el control sobre tales armas o dispositivos explosivos.

Artículo 2.- Cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea parte en el tratado se compromete a no recibir de nadie ningún traspaso de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos ni el control sobre tales armas o dispositivos explosivos, sea directa o indirectamente; a no fabricar ni adquirir de otra manera armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos; y a no recabar ni recibir ayuda alguna para la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

Artículo 3.-

1. Cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea parte en el tratado se compromete a aceptar las salvaguardias estipuladas en un acuerdo que ha da negociarse y concertarse con el Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica y el sistema de salvaguardias de organismos, a efectos únicamente de verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ese Estado en virtud de este tratado con miras a impedir que la energía nuclear se desvíen de usos pacíficos hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos. Los procedimientos de salvaguardia exigidos por el presente artículo se aplicarán a los materiales básicos y a los materiales fisionables especiales, tanto si se producen, tratan o utilizan en cualquier planta nuclear principal como si se encuentran fuera de cualquier instalación de ese tipo. Las salvaguardias exigidas por el presente artículo se aplicarán a todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el territorio de dicho Estado, bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier lugar.

2. Cada Estado parte en el tratado se compromete a no pronunciar: a) materiales básicos o materiales fisionables especiales, ni b) equipo o materiales específicamente concedidos o preparados para el tratamiento, utilización o producción de materiales fisionables especiales, a ningún Estado no poseedor de armas nucleares, para fines pacíficos, a menos que esos materiales básicos o materiales fisionables especiales sean sometidos a las salvaguardias exigidas por el presente artículo.

3. Las salvaguardias exigidas por el presente artículo se aplicarán de modo que se cumplan las disposiciones del artículo IV de este tratado y que no obstaculicen el desarrollo económico o tecnológico de las partes o la cooperación internacional en la esfera de las actividades nucleares con fines pacíficos, incluido el intercambio internacional de materiales y equipo nucleares para el tratamiento, utilización o producción de materiales nucleares con fines pacíficos de conformidad con las disposiciones del presente artículo y con el principio de la salvaguardia enunciado en el Preámbulo del tratado.

4. Los Estados no poseedores de armas nucleares que sean partes en el tratado, individualmente o junto con otros Estados, de conformidad con el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, a fin de satisfacer las exigencias del presente artículo. La negociación de esos acuerdos comenzará dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor inicial de este tratado. Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación o de adhesión después de ese plazo de ciento ochenta días, la negociación de esos acuerdos comenzará a más tardar en la fecha de dicho depósito. Tales acuerdos deberán entrar en vigor, a más tardar, en el término de dieciocho meses a contar de la fecha de iniciación de las negociaciones.

Artículo 4.-

1. Nada de lo dispuesto en este tratado se interpretará en el sentido de afectar el derecho inalienable de todas las partes en el tratado de desarrollar la investigación la investigación, la producción y la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos sin discriminación y de conformidad con los Artículos 2 y 3 de este Tratado.

2. Todas las partes en el tratado se comprometen a facilitar el más amplio intercambio posible de equipo, materiales e información científica y tecnológica para los usos pacíficos de la energía nuclear y tienen el derecho de participar en ese intercambio. Las partes en el tratado que estén en situación de hacerlo deberán asimismo cooperar para contribuir, por sí solas o junto con otros Estados u organizaciones internacionales, al mayor desarrollo de las aplicaciones de la energía nuclear con fines pacíficos, especialmente en los territorios de los Estados no poseedores de armas nucleares partes en el tratado, teniendo debidamente en cuenta las necesidades de las regiones en desarrollo del mundo.

Artículo 5.-

Cada parte en el tratado se compromete a adoptar las medias apropiadas para asegurar que, de conformidad con este tratado, bajo observación internacional apropiados, los beneficios potencias de toda aplicación pacífica de las explosiones nucleares sean asequibles sobre bases no discriminatorias a los Estados no poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado y que el costo para dichas partes de los dispositivos explosivos que se emplean sean más bajo posible y excluya todo gasto por concepto de investigación y desarrollo. Los Estados no poseedores de armas nucleares partes en el tratado deberían estar en posición de obtener tales beneficios, en virtud de uno o más acuerdos internacionales especiales, por conducto de un organismo internacional apropiado en el que estén adecuadamente representados los Estados no poseedores de armas nucleares. Las negociaciones sobre esta cuestión deberán comenzar lo antes posible, una vez que el tratado haya entrado en vigor. Los Estados no poseedores de armas nucleares Partes en el tratado que así lo deseen podrán asimismo obtener tales beneficios en virtud de acuerdos bilaterales.

Artículo 6.-

Cada parte en el tratado se compromete a celebrar negociaciones de buena fe sobre medidas eficaces a la concesión de la carrera de armamentos nucleares en fecha cercana y al desarme nuclear, y sobre un tratado de desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional.

Artículo 7.-

Ninguna disposición de este tratado menoscabará el derecho de cualquier grupo de Estados a concertar tratados regionales a fin de asegurar la ausencia total de armas nucleares en sus respectivos territorios.

Artículo 8.-

1. Cualquiera de las partes en el tratado podrá proponer enmiendas al mismo. El texto de cualquier enmienda propuesta será comunicado a los Gobiernos depositarios que lo transmitirán a todas las partes en el tratado. Seguidamente, si así lo solicitan un tercio o más de las partes en el tratado, los Gobiernos depositarios convocarán a una conferencia, a lo que invitarán a todas las partes en el tratado, para considerar tal enmienda.

2. Toda enmienda a este tratado deberá ser apropiada por una mayoría de los votos de todas las Partes en el tratado, incluidos los votos de todos los Estados poseedores de armas nucleares partes en el tratado y de las demás partes que, en la fecha en que se comunique la enmienda, sean miembros de la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica. La enmienda entrará en vigor para cada Parte que deposite su instrumento de ratificación de la enmienda al quedar depositados tales instrumentos de ratificación de una mayoría de las partes, incluidos los instrumentos de ratificación de todos los Estados poseedores de armas nucleares partes en el tratado y de las demás partes que, en la fecha en que se comunique la enmienda, sean miembros de la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica. Ulteriormente entrará en vigor para cualquier otra parte al quedar depositado su instrumento de ratificación de la enmienda.

3. Cinco años después de la entrada en vigor del presente tratado se celebrará en Ginebra, Suiza, una conferencia de las partes en el tratado, a fin de examinar el funcionamiento de este Trabajo para asegurarse que se están cumpliendo los fines del Preámbulo y las disposiciones del tratado. En lo sucesivo, a intervalos de cinco años, una mayoría de las partes en el tratado podrá mediante la presentación de una propuesta al respecto a los Gobiernos depositarios, conseguir que se convoquen otras conferencias con el mismo objeto de examinar el funcionamiento del Tratado.

Artículo 9.-

1. Este tratado estará abierto a la firma de todos los Estados. El Estado que no firmare este tratado antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a él en cualquier momento.

2. Este tratado estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión serán entregados para su depósito a los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el Reino Unidos de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que por el presente se designan como Gobiernos depositarios.

3. Este tratado entrará en vigor después de su ratificación por los Estados cuyos Gobiernos se designan como depositarios del tratado y por otros cuarenta Estados signatarios del tratado, y después de sus instrumentos de ratificación. A los efectos del presente tratado, un Estado poseedor de armas nucleares es un Estado que ha fabricado y hecho explotar un arma nuclear u otro dispositivo nuclear explosivo antes del 1º. de enero de 1967.

4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren después de la entrada en vigor de este tratado, el tratado entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o adhesión.

5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este tratado, de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión a este tratado, de la fecha de su entrada en vigor y la fecha de recibo de toda solicitud de convocación a una conferencia o de cualquier otra notificación.

6. Este tratado será registrado por los Gobiernos depositarios, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 10.-

1. Cada parte tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía nacional, a retirarse del tratado si decide que acontecimientos extraordinarios, relacionados con la materia que es objeto de este tratado, han comprometido los intereses supremos de su país. De esa retirada deberá notificar a todas las demás partes en el tratado y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con una antelación de tres meses. Tal notificación deberá incluir una exposición de los acontecimientos extraordinarios que esa parte considere que han comprometido sus intereses supremos.

2. Veinticinco años después de la entrada en vigor del tratado se convocará a una conferencia para decidir si el tratado permanecerá en vigor indefinidamente o si se prorrogará por uno o más períodos suplementarios de duración determinada. Esta decisión será adoptada por la mayoría de las partes en el tratado.

Artículo 11.-Este tratado, cuyos textos en inglés ruso, francés, español y chino son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios remitirán copias debidamente certificadas de este tratado a los gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al tratado.

Por cuanto:

El día veintidós de agosto de mil novecientos setenta y dos se dictó el siguiente acuerdo:

N°. 7

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Acuerda:

Primero: Aprobar el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares adoptado por Resolución 2373 de 12 de junio de 1968 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y abierto a la firma de los Estados miembros de dicha organización el 1 de julio del mismo año.

Segundo: Someter dicho Tratado a la aprobación de la Honorable Asamblea Nacional Constituyente.

Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintidós de agosto de mil novecientos setenta y dos. - Junta Nacional de Gobierno. - R. Martínez L. - F. Agüero. - A. Lovo C. - Doy fe: C. H. Hüeck, Secretario. - El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero.

Por Cuanto:

El día siete de septiembre de mil novecientos setenta y dos se dictó la siguiente ley:

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO ,

A los habitantes de la República,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo siguiente:

Resolución N°. 5

ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Resuelve:

Único: Aprobar el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12 de junio de 1968 por Resolución 2373.

La presente resolución deberá ser publicada en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D. N., siete de septiembre de mil novecientos setenta y dos. Pablo Rener, Presidente, Ramiro Granera Padilla, Secretario, Arnoldo Lacayo Maison, Secretario.

Por Tanto: Ejecútese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, siete de septiembre de mil novecientos setenta y dos. R. Martínez L. - F. Agüero. - A. Lovo Cordero

El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero.

Por Cuanto:

El día siete de septiembre de mil novecientos setenta y dos se dictó el siguiente decreto:

N°. 6

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Decreta:

Primero: Ratificar el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua Embajador Doctor Guillermo Sevilla Sacasa en la ciudad de Washington, D.C., Estados Unidos de América, el día 1 de Julio de 1968.

Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación para su depósito ante los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, conforme el numeral 2, artículo 9 de dicho Tratado.

Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, siete de septiembre de ml novecientos setenta y dos. - Junta Nacional de Gobierno. - R. Martínez L. - F. Agüero. - A. Lovo Cordero. Doy fe: C. H. Hüeck, Secretario. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero.

Por Tanto:

Expedimos el presente Instrumento de Ratificación firmado por nosotros, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para ser depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos setenta y dos. - (f) R. Martínez L. - (f) F. Agüero. - (f) A. Lovo Cordero. (L.G.S.N.).

El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f) Alejandro Montiel Argüello.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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