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TRATADO SOBRE PROHIBICIÓN DE PRUEBAS NUCLEARES EN LA ATMÓSFERA, EL ESPACIO EXTERIOR Y BAJO EL AGUA
INSTRUMENTO INTERNACIONAL, aprobado el 4 de enero de 1965
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 18 del 23 de enero de 1965
RENÉ SCHICK
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR CUANTO:
Representantes de Nicaragua suscribieron en Washington y en Londres el 13 de Agosto de 1963 y en Moscú el 16 de Agosto de 1963, el Tratado Sobre Prohibición de Pruebas Nucleares en la Atmósfera, el Espacio Exterior y Bajo el Agua cuya traducción al español del texto original en inglés, es la siguiente:
"Tratado. Sobre Prohibición de Pruebas Nucleares en la Atmósfera, el Espacio Exterior y Bajo el Agua."
Los Gobiernos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas y de los Estados Unidos de América, que en adelante se denominarán las "Partes Originales".
Proclamando como su principal objetivo la más rápida consecución posible de un convenio sobre un desarme general y completo bajo estricto control internacional de acuerdo con los objetivos de las Naciones Unidas que ponga fin a la carrera de armamentos y elimine el incentivo a la producción y las pruebas de toda clase de armas incluyendo las armas nucleares.
Tratando de lograr la cesación de todas las explosiones de pruebas de armas nucleares para siempre, empeñados en continuar las negociaciones con este objeto, y deseando poner fin a la contaminación del medio atmosférico por las substancias radiactivas,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo l
1.- Cada una de las Partes de esté Tratado se compromete a prohibir, a evitar, y a no verificar explosiones de pruebas de armas nucleares, o cualquier otra clase de explosión nuclear, en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control:
a) En la atmósfera; más allá de sus límites, incluyendo el espacio ultraterrestre; o debajo del agua, incluyendo las aguas territoriales o la alta mar; o
b) En cualquier otro medio si tal explosión hace que los restos radiactivos traspasen los limites territoriales del Estado bajo cuya jurisdicción o control se verifica tal explosión. Se entiende a este respecto que las disposiciones de este subpárrafo son sin perjuicio de la conclusión de un tratado que resulte en la proscripción permanente de todas las explosiones de pruebas nucleares, incluyendo todas las explosiones debajo de tierra, cuya conclusión tratan de lograr las Partes, tal como ellas lo manifestaron en el Preámbulo de este Tratado.
2.-Cada una de las Partes en este Tratado se compromete, además, a abstenerse de causar, fomentar o de cualquier manera participar, en la realización de explosiones de pruebas de armas nucleares, o cualquier otra explosión nuclear, en cualquier parte que se verifiquen en cualquiera de los medios mencionados, o tengan el efecto a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo.
Artículo ll
1.- Cualquiera de las Partes puede proponer enmiendas a este Tratado. El texto de cualquier enmienda propuesta será presentado a los Gobiernos Depositarios que lo harán circular entre todas las Partes de este Tratado. Después de eso, si un tercio o más de las partes socitaren que se hiciese la enmienda, los Gobiernos Depositarios convocarán a una conferencia, a la cual invitarán a todas las Partes, para examinar dicha enmienda.
2.- Cualquier enmienda a este Tratado debe ser aprobada por una mayoría de los votos de todas las Partes de este Tratado, incluyendo los votos de las Partes Originales La enmienda entrará en vigor para todas las Partes cuando una mayoría de todas las Partes haya hecho el depósito de los instrumentos de ratificación, incluyendo los instrumentos de ratificación de todas las Partes Originales.
Artículo lll
1.- Este Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados. Cualquier Estado que no firme este Tratado antes de su entrada en vigor de acuerdo con el párrafo 3 de este Artículo puede adherirse a él en cualquier momento.
2. - Este Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión serán depositados ante los Gobiernos de las Partes Originales - el Reino Unido de Gran Bretaña Irlanda del Norte, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas y los Estados Unidos de América que aquí se designan como los Gobiernos Depositarios.
3.- Este Tratado entrará en vigor después de su ratificación por las Partes Originales y el depósito de sus instrumentos de ratificación.
4.- Este Tratado, para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositen después de su entrada en vigor, entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
5.- Los Gobiernos Depositarios informarán prontamente a todos los Estados signatarios o adherentes la fecha de cada firma, la fecha del depósito de cada instrumento a de ratificación o de adhesión a este Tratado, la fecha de su entrada en vigor, y la fecha del recibo de cualesquiera solicitudes para conferencias u otros avisos.
6.- Este Tratado será registrado por los Gobiernos Depositarios de acuerdo con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo IV
Este Tratado será de duración ilimitada.
Cada Parte, en ejercicio de su soberanía y nacional, tendrá derecho a retirarse del Tratado si ella decide que acontecimientos extraordinarios, relacionados con el asunto de que trata este Tratado, han comprometido los intereses supremos de su país. Ella dará aviso de tal retiro a todas las Partes del Tratado con tres meses de anticipación.
Artículo V
Este Tratado, del cual los textos inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de los Gobiernos Depositarios. Copias debidamente certificadas de este Tratado serán trasmitidas por los Gobiernos Depositarios a los Gobiernos de los Estados signatarios y adherentes.
En fe de la cual los suscritos, debidamente autorizados, han firmado este Tratado.
Hecho en triplicado en la ciudad de Moscú a los cinco días del mes de Agosto de mil novecientos sesenta y tres.
Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña Irlanda del Norte.- Home.
Por el Gobierno de las Repúblicas Socialistas Soviéticas.- A. TPOMBIKO.
Por el Gobierno de los Estados Unidos de América.- DEAN RUSK.
POR CUANTO:
El día cuatro de Noviembre de 1964 se expidió el siguiente Acuerdo:
N°. 6
EL PRESENTE DE LA REPÚBLICA
ACUERDA:
Primero:- Aprobar el Tratado sobre Prohibición de Pruebas Nucleares en la Atmósfera, el Espacio Exterior y Bajo el Agua, suscrito en Moscú el 5 de Agosto de 1963.
Segundo:-Someter dicho Tratado a la probación del Soberano Congreso Nacional.
Comuníquese:- Casa Presidencial. -Managua, D. N., cuatro de Noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro.- RENÉ SCHICK. -El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. - ALFONSO ORTEGA URBINA.
POR CUANTO:
El día 25 de Noviembre- de 1964 se dictó a siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED,
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente Resolución No. 204
La Cámara de Diputados y la Cámara el Senado de la República de Nicaragua:
RESUELVEN:
Único:- Aprobar el Tratado sobre Prohibición de Pruebas Nucleares en la Atmósfera, el Espacio Exterior y Bajo el Agua, suscrita en Moscú el 5 de Agosto de 1963 por los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña y la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas y por Nicaragua en Washington y Londres el 13 del mismo mes, y año.
Esta Resolución deber á ser publicada en "La Gaceta" Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 11 de Noviembre de 1964. - J. J. MORALES MARENCO, Diputado Presidente, - ORLANDO MONTENEGRO M. Diputado Secretario, - OLGA N. DE SABALLOS Diputado Secretaria.
Al Poder Ejecutivo. -Cámara del Senado. Managua, D. N., 20 de Noviembre de 1964. - HUMBERTO CASTRILLO M., S. P. - VÍCTOR MANUEL TALAVERA T., S. S. ENRIQUE BELLI S. S.
Por Tanto:- Ejecútese. -Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, veinticinco de Noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro. - RENÉ SCHICK, Presidente de la República.-El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. ALFONSO ORTEGA URBINA.
POR CUANTO:
El día veinticinco de Noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro se dictó el siguiente Decreto:
No. 7
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
Primero:- Ratificar el Tratado sobre Prohibición de Pruebas Nucleares en la Atmósfera, el Espacio Exterior y bajo el Agua, suscrito en Moscú, el 5 de Agosto de 1963. Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación para ser depositado ante los Gobiernos de las Partes Originales del Reino Unido de Gran Bretaña, e Irlanda del Norte, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, y Estados Unidos de América, de conformidad con el Inciso 2) Artículo lll del Convenio. Comuníquese:- Casa Presidencia. - Managua, Distrito Nacional, veinticinco de Noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro. - RENÉ SCHICK. - El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. - ALFONSO ORTEGA URBINA.
POR TANTO:
Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado Por, Mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para ser depositado ente los Gobiernos de las Partes Originales: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas y los Estados Unidos de América. Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional a los cuatro días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y cinco. - RENÉ SCHICK.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. ALFONSO ORTEGA URBINA.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.