IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género

Enlace a Legislación Relacionada

REGLAMENTO DE LA LEY DEL ADULTO MAYOR

DECRETO EJECUTIVO N°. 51-2010, aprobado el 11 de agosto de 2010

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 171 del 07 de septiembre de 2010

El Presidente de la República

CONSIDERANDO:

I

Que la Constitución Política de la República, establece que todas las personas son iguales ante la Ley y que para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión;

II

Que el Código Civil en sus disposiciones reconoce el imperativo de la protección integral de las personas adultas mayores, la cual debe fundarse en principios fundamentales como universidad, autonomía y autorrealización, democratización, equidad, corresponsabilidad y en el reconocimiento irrestricto de los derechos fundamentales de los adultos mayores;

III

Que con fecha 14 de Junio de 2010, fue publicado en el Diario Oficial La gaceta No. 111 año CXIV, se emitió la Ley No. 720 Ley del Adulto Mayor;

IV

Que conforme a estos principios y mandatos, es pertinente que se emita el correspondiente Reglamento que desarrolle y facilite la aplicación de la Ley a que alude el considerando anterior.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY DEL ADULTO MAYOR

TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

OBJETO

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto garantizar, desarrollar y facilitar la aplicación de las disposiciones de la Ley del Adulto Mayor, en adelante, por abreviación, denominada simplemente la Ley", y con ello contribuir a asegurar la atención integral que de conformidad con ésta debe brindarse a las personas adultas mayores.

DEFINICIONES

Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento, se definen los siguientes conceptos:

Adulto Mayor: se considera persona adulta mayor a todo hombre o mujer nicaragüense nacional o nacionalizado mayor de sesenta años de edad.

Atención Integral: Atención que la familia, la sociedad y el estado debe brindar a los adultos mayores en función de satisfacer sus necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, legales y familiares.

Atención Geriátrica: Refiere a la atención brindada por el personal médico con formación académica o capacitación formal en la medicina para las personas adultas mayores.

Atención Gerontológica: Refiere a la atención brindada por el personal socio-sanitario que ha tenido formación académica o capacitación formal en gerontología.

Abandono o Desamparo: Se considera una persona adulta mayor en situación de abandono o riesgo social cuando se den las situaciones siguientes:

Carezca de medios de subsistencia; se vea privado de alimentos o de las atenciones que requiere su salud; no disponga de una habitación cierta; se vea habitualmente privado del afecto o del cuidado de sus hijos o familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sea objeto de violencia intrafamiliar o malos tratos de terceras personas; y cuando existan circunstancias de desamparo que lleven a la convicción de que se encuentra en situación de abandono, la cual será declarada por los tribunales correspondientes.

Accesibilidad: Conjunto de condiciones del entorno físico, de las comunicaciones y del transporte que permiten la integración comunitaria y vida autónoma de las personas adultas mayores.

Asilo, Hogar, Residencia o Albergue: Son instalaciones en las cuales se prestan servicios institucionalizados en los que se ofrece a las personas adultas mayores la posibilidad de convivir en un ambiente sustituto, cuando no es viable su permanencia en su entorno habitual. La estancia de las personas adultas mayores en éstos, puede ser permanente o temporal.

Albergues Privados: Centros de Atención administrados por entidades de carácter privado.

Albergues Públicos: Centros de Atención administrados por el Estado.

Centros de Atención: Asilos, residencias, hogares, albergues, centros de día y/o centros comunitarios, entre otros, que brindan atención gerontogeriátrica, psicológica, moral, social y jurídica a las personas adultas mayores.

Centros Comunitarios: Son centros que pueden contar con la infraestructura física necesaria tales como casas comunales, clubes, quintas de recreo o granjas-hogar en los que se cumple la función de familia sustituta y se propicia atención, afecto y apoyo emocional a las personas adultas mayores.

Clubes: Son centros diurnos en los que se desarrollan programas de actividades ocupacionales, socioculturales y recreativas de acuerdo a los intereses de las personas adultas mayores.

Gerontología: Ciencia aplicada y multidisciplinaria que estudia el proceso de envejecimiento humano y los fenómenos que lo caracterizan.

Geriatría: Rama de la medicina dedicada al diagnóstico y tratamiento de las enfermedades que se presentan en la vejez.

Registro Nacional: Registro que lleva el Consejo Nacional del Adulto Mayor, de las instituciones dedicadas a la atención de las personas adultas mayores. Dicho Registro estará a cargo del Ministerio de la Familia adolescencia y Niñez.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 3.- Para los efectos del presente Reglamento se considera persona adulta mayor a todo hombre o mujer nicaragüense nacional o nacionalizado mayor de sesenta años de edad. En caso de duda, se presumirá que es una persona Adulta Mayor, de conformidad al Derecho común, Para demostrar la calidad de adulto mayor bastará que la persona, presente el carné que le extenderá el Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez, el cual será emitido al presentar el solicitante, la cédula de identidad o algún documento que precise su edad. De no poseer ningún documento que permita determinar la edad del solicitante del carné de adulto mayor, esta se acreditará con la certificación notarial de dos testigos que tengan cédula de identidad.

Los Nicaragüenses nacionalizados probarán su calidad de beneficiarios de la Ley, con el documento que acredite su condición de nacionalizado y en el cual se refleje la edad requerida para gozar de los derechos y beneficios que le otorgan al adulto mayor de conformidad al derecho común.

ÁREAS DE INTERVENCIÓN

Artículo 4.- El campo de aplicación del presente Reglamento está referido a las siguientes áreas de intervención:

a. Salud y Nutrición;
b. Seguridad Social;
c. Trabajo;
d. Educación, Recreación, Cultura y Deporte;
e. Vivienda y Accesibilidad.

CAPÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR (CONAM)

FINALIDAD

Artículo 5.- El Consejo Nacional del Adulto Mayor ( CONAM) ,que en adelante por abreviación se denominará "El Consejo", coordinará con los otros organismos de la administración pública, las municipalidades las organizaciones no gubernamentales, la aplicación del presente Reglamento.

INTEGRACIÓN

Artículo 6.- El Consejo estará integrado por el titular o quien este designe como suplente, de las instituciones que establece la Ley en su arto. 14.

ATRIBUCIONES DEL CONSEJO

Artículo 7.- Además de las atribuciones establecidas en el Arto 15 de la Ley se establecen las siguientes:

1. Elaborar informes nacionales e internacionales de la situación de la atención integral a las personas adultas mayores, así como de sus avances;
2. Evaluar y dar seguimiento en forma periódica a nivel nacional, al cumplimiento de la Política Nacional de Atención a la Persona Adulta Mayor;
3. Gestionar cooperación técnica en apoyo al cumplimiento de sus objetivos y de los fines de la Ley;
4. Nombrar de entre su seno a un (a) Secretario (a) de Actas;
5. Elaborar un plan de trabajo anual con los insumos de las instituciones que lo conforman;
6. Las demás que la Ley y este Reglamento le señalen.

DE LA COORDINACIÓN Y REPRESENTACIÓN LEGAL

Artículo 8.- La Coordinación del Consejo, la ejercerá la persona titular del Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez, y en consecuencia, tendrá la Representación Legal del mismo, también le corresponderá la coordinación del sistema y la consecución de apoyo y recursos internacionales.

DE LAS FUNCIONES DE LA COORDINACIÓN

Artículo 9.- La persona que ejerza la Coordinación tendrá las siguientes funciones:

a. Hacer las convocatorias para las respectivas reuniones del Consejo;
b. Dirigir los debates en el seno del Consejo y recibir las votaciones;
c. Administrar los fondos que por gestión se realicen ante organismos públicos, privados, nacionales e internacionales;
d. Solicitar un plan de trabajo anual a las instituciones que conforman el Consejo;
e. Someter y presentar para su aprobación el plan de trabajo anual;
f. Elaborar los informes económicos al finalizar cada año de gestión del Consejo;
g. Presidir y dirigir las sesiones del Consejo
h. Convocar para la elección del representante de las Asociaciones o Fundaciones legalmente constituidas e inscritas en la Secretaría Ejecutiva para conformar el Consejo;
i. Suscribir toda clase de convenios con entidades públicas, privadas o municipales, nacionales o internacionales, previa autorización del Consejo;
j. Solicitar información actualizada a otras instituciones sobre adultos mayores;
k. Presentar al Consejo los informes de la Secretaría Ejecutiva de las supervisiones realizadas a los Centros de Atención y Albergues.
m. Las demás que le asigne este Reglamento.

CAPÍTULO III
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA

DE SU INTEGRACIÓN Y OBJETO

Artículo 10.- Para el seguimiento, ejecución evaluación de la Política Nacional de Atención a la Persona Adulta Mayor, su Plan de Acción, la Ley y el presente Reglamento, el Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva, que en adelante se denominará "La Secretaría ", el cual será responsabilidad del Ministerio de la Familia adolescencia y Niñez la cual deberá dotarla de recursos y de personal adecuado.

DE SUS FUNCIONES

Artículo 11.- Las funciones de la Secretaría Ejecutiva serán las siguientes:

a. Ejecutar todos los acuerdos y resoluciones que emanan del Consejo;
b. Velar porque las instituciones que conforman el Consejo cumplan con la Ley, el presente reglamento y dar seguimiento interinstitucional a la Política Nacional y al Plan de Acción de ésta;
c. Coordinar y supervisar los programas y proyectos a favor de los adultos mayores, que se originen en el seno del Consejo;
d. Coordinar y supervisar el funcionamiento de todos aquellos servicios implicados en la atención integral a la persona adulta mayor, para que se cumplan las políticas y directrices del Consejo;
e. Realizar visitas periódicas a los Centros de Atención y emitir informes sobre el funcionamiento de los mismos;
f. Canalizar toda clase de ayuda a favor de las personas adultas mayores;
g. Presentar al Consejo todas las peticiones que se canalicen a través de las instituciones que lo conforman;
h. Promover que las personas y entidades que indica la Ley cumplan sus obligaciones para con la persona adulta mayor,
i. Apoyar al Consejo en la elaboración del plan de trabajo, informe de labores e informe económico, entre otros; y,
j. Todas aquellas que el Consejo y el Reglamento le asignen.
k. Autorizar la creación y cierre de los Centros de Atención públicos, privados y municipales de conformidad con la Ley y las normas que se dicten para este fin.
l. Hacer propuestas para la revisión de las leyes existentes, con el objeto de armonizarlas a la Ley y al presente reglamento en beneficio de las personas adultas mayores;
m. Emitir opinión sobre el otorgamiento de personalidad jurídica a una Asociación o Fundación que tenga por objeto brindar atención a las personas adultas mayores, según lo solicite el Ministerio de Gobernación;
n. Designar comisiones de trabajo y salidas al extranjero.
o. Elaborar normas, manuales e instructivos para fortalecer y desarrollar las actividades a favor de las personas adultas mayores, incluidas las que se realicen dentro de los Centros de Atención; y,
p. Elaborar indicadores sociales sobre la atención de las personas adultas mayores en todas las áreas;

DE SU COORDINACIÓN

Artículo 12.- La Secretaría, recaerá en la persona del Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez que el titular de este delegue para tal fin. La persona que tenga a su cargo la Coordinación, tendrá la atribución de convocar, presidir y dirigir las reuniones del Comité, elaborar la agenda y registrar mediante acta los acuerdos y resoluciones del mismo.

TÍTULO II
ATENCIÓN INTEGRAL

CAPÍTULO I
SALUD Y NUTRICIÓN

Artículo 13.- El Consejo, con la participación de las instituciones que lo conforman, facilitará los medios y condiciones necesarios, a fin de que toda persona adulta mayor reciba atención integral que le permita acceso a seguridad alimentaria y nutricional, tratamiento médico y medicinas, dentro de un ambiente seguro y de respeto por las personas a quienes legalmente corresponde, tanto en el ámbito privado como estatal

SALUD

Artículo 14.- La atención integral en salud que se brinde a las personas adultas mayores, deberá comprender el ejercicio de las siguientes acciones:

a. El diseño e implementación de Programas de promoción, prevención, atención a la enfermedad y rehabilitación, los cuales se sujetarán a las normas, manuales y procedimientos establecidos por el Ministerio de Salud;
b. La conformación de redes de apoyo médico geriátrico y gerontológico a través de la cooperación intersectorial e interinstitucional de las Asociaciones, Fundaciones y Clubes de Adultos Mayores que funcionen en los municipios y en la comunidad;
c. La realización de acciones, de capacitación y divulgación interinstitucional sobre estilos de vida saludables, auto cuidado y proceso de envejecimiento, entre otros;
d. El desarrollo de programas de capacitación y especialización de recursos humanos en todos los niveles de atención integral en salud dirigidos a personal profesional técnico operativo, administrativo y cuidadores que trabajen con adultos mayores, con el fin de optimizar la intervención de los mismos en la prestación de servicios de la población adulta mayor, a nivel local e intersectorial; y,
e. La promoción y ejecución de investigaciones sobre las necesidades y circunstancias que tengan relación con la vejez y el envejecimiento de la población.

El Ministerio de Salud debe dar cumplimiento a las acciones anteriores; debiendo brindar asesoría y asistencia técnica, en su caso, para que las instituciones públicas y privadas dedicadas a la salud, garanticen su cumplimiento.

SUPERVISIÓN

Artículo 15.- El Consejo supervisará los Centros de Atención a la persona adulta mayor, ya sea públicos, privados o municipales, asilos, residencias y centros de día, a fin que éstos garanticen los servicios médicos en el área de geriatría y brinden una adecuada atención médica en los casos que requieran de hospitalización. Para estos efectos el Consejo se apoyará en La Secretaria.

ATENCIÓN GERIÁTRICA

Artículo 16.- El Consejo promoverá que los Centros de Atención a la persona adulta mayor, públicos, privados o municipales, cuenten con atención geriátrica; propiciando para ello la conformación de un equipo multidisciplinario que se capacite en atención a los adultos mayores, para que de acuerdo a la capacidad instalada, llegue a constituirse en un equipo de especialistas.

El Estado deberá proveer los servicios domiciliarios especializados a todas las personas adultas mayores que lo requieran, en especial a las que presenten alguna discapacidad. Así también, deberán coordinar a nivel local servicios socio-sanitarios destinados a las personas adultas mayores.

NUTRICIÓN

Artículo 17.- El Ministerio de Salud dictará las normas técnicas que orienten a quienes administren los Centros de Atención y comedores populares, en lo concerniente a la elaboración o preparación de alimentos, condiciones de higiene y de infraestructura mínima para un funcionamiento adecuado de los mismos.

Artículo 18.- El Consejo en coordinación con el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación, e Instituciones dedicadas a la Atención a la Persona Adulta Mayor, velarán por el desarrollo e implementación de planes de educación para la sociedad en general con énfasis en las personas adultas mayores, en la adquisición de hábitos de nutrición y alimentarios idóneos, tanto en zonas urbanas como rurales. Asimismo, promoverán la realización de estudios sobre la situación nutricional de las personas adultas mayores a niveles comunitarios.

CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL

SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 19.- El Ministerio de Trabajo y el Instituto de Seguridad Social, los propietarios o administradores de centros de trabajo del sector público y privado, adoptarán todas las medidas tendientes a que las personas adultas mayores se informen de los derechos que la jubilación trae consigo, de los trámites a realizar y de las instancias a las que el beneficiario debe de acudir para el otorgamiento de la pensión.

El Consejo velará porque la información brindada a las personas adultas mayores por las instituciones antes mencionadas sea veraz y actualizada.

INFORMES
PREPARACIÓN PARA LA JUBILACIÓN

Artículo 20.- El consejo coordinará las acciones necesarias, para que las instituciones públicas y privadas, a cargo de programas sociales para las personas adultas mayores preparen a éstas, a fin de que puedan disfrutar de su jubilación, proporcionándoles información y asesorándolas sobre las garantías consagradas en la Ley y este Reglamento.

TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Artículo 21.- El Consejo, a través de La Secretaría, realizará acciones tendientes a la prevención y erradicación de prácticas de discriminación en razón de la edad en el mercado laboral. Para el logro de tal cometido, este Comité se apoyarán en las instituciones encargadas de velar por la protección de los derechos de las personas adultas mayores, en función del cumplimiento del Artículo 77 de la Constitución de la República.

Artículo 22.- El Consejo coordinará con el Ministerio de Trabajo y el Instituto de seguridad Social, la realización de un monitoreo permanente de la situación de los trabajadores adultos mayores.

En caso que el Consejo o La Secretaría, tuvieren conocimiento de la existencia de despidos de adultos mayores sin causa justificada, se coordinarán con el Ministerio de Trabajo y el Instituto de Seguridad Social y con la Procuraduría General de la República, para efectos de garantizar el cumplimiento de los derechos laborales que les corresponden.

Artículo 23.- El Consejo, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y el Instituto de Seguridad Social y las entidades relacionadas con programas de apoyo técnico y/o al desarrollo de la pequeña y microempresa; promoverá la creación de microempresas constituidas por personas adultas mayores, brindándoles asistencia técnica y dando seguimiento a su desarrollo.

Artículo 24.- El Consejo, a través del Ministerio de Trabajo y el Instituto de Seguridad Social y las municipalidades, promoverá la creación de un banco de empleos menores con el apoyo de entidades públicas y privadas para la realización de tareas o trabajos de acuerdo a las habilidades o capacidades de las personas adultas mayores.

CAPÍTULO III
EDUCACIÓN, RECREACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

EDUCACIÓN

Artículo 25.- El Consejo velará por que las instituciones respectivas del sistema Educativo ejecuten las medidas necesarias para que las personas adultas mayores tengan fácil acceso a la enseñanza a través de una educación básica y media, técnica y superior permanente. Para ello, cada institución deberá:

MINED

a. Desarrollar programas permanentes de alfabetización para adultos mayores en todas las zonas urbanas, rurales y en desventaja social.
b. Llevar un registro estadístico actualizado sobre el nivel educativo de las personas adultas mayores.
c. Promover y fortalecer dentro de la comunidad, la participación de las personas adultas mayores en los programas de educación básica acelerada, que se desarrollan a través de las diversas modalidades de educación de adultos.

INATEC

d. Promover dentro de la comunidad, la implementación de talleres de capacitación técnica, laboral, de extensión cultural y agrícola, donde participen personas adultas mayores de acuerdo a sus conocimientos, habilidades y destrezas.
e. Coordinar y divulgar esfuerzos con instituciones no gubernamentales y las municipalidades a fin que las personas adultas mayores se beneficien de la capacitación laboral y de otras acciones educativas.

INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

f. Desarrollar en las instituciones de educación superior la formulación de programas educativos en geriatría y gerontología.
g. Promover y divulgar en las instituciones educativas, los derechos y deberes de los adultos mayores, y sensibilizar a través de programas prácticos.
j. Promover que las Instituciones de educación superior creen programas de extensión cultural dirigidos a las personas adultas mayores, divulguen las facilidades de estudios que les ofrecen y aperturen programas de becas para ellos.

COMPROMISOS COMUNES DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA EDUCATIVO

h. Promover programas en las comunidades e instituciones con participación sectorial para el reconocimiento de los beneficios que las personas adultas mayores han aportado a la conformación y desarrollo local y nacional.
i. Promover que las instituciones educativas faciliten el acceso a las personas adultas mayores para que continúen sus estudios; asimismo, ofrecer un tratamiento especial en las gestiones administrativas.
j. Promover que las Instituciones de educación superior creen programas de extensión cultural dirigidos a las personas adultas mayores, divulguen las facilidades de estudios que les ofrecen y aperturen programas de becas para ellos.
k. Integrar en los programas de estudio contenidos sobre el proceso de envejecimiento y fomento de valores familiares.
l. Promover la apertura de espacios de participación de las personas adultas mayores para ser promotores y transmisores de conocimiento cultural y de valores.
m. Fomentar la participación de las personas adultas mayores en programas culturales para mantenerlas emocional y físicamente activos.
n. Promover programas de educación no formal en beneficio de las personas adultas mayores, con énfasis en la zona rural y urbano-marginal.
o.-Promover la creación de técnicos capacitados en atención en geriatría y gerontología; y,
q. Otras acciones que la Ley y este Reglamento le exigen.

NOTA: EL INCISO j. APARECE DOS VECES EN TEXTO ORIGINAL DE GACETA.

RECREACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

Artículo 26.- El Consejo, en coordinación con el Instituto Nicaragüense de Deportes y las instituciones que trabajan a favor de las personas adultas mayores, deberá diseñar y ejecutar programas recreativos mediante los cuales se organicen paseos, excursiones, caminatas y eventos deportivos además de Propiciar espacios de participación de las personas adultas mayores en programas socio-culturales y deportivos.

Artículo 27.- El Consejo velará porque el Instituto Nicaragüense de Deportes, incorpore en su calendario anual, actividades sistemáticas con participación comunitaria orientada al fomento de la práctica de deportes por parte de las personas adultas mayores, organizar eventos deportivos en los que se contemple su participación e implementar programas de capacitación técnica dirigidos a las personas adultas mayores, con el fin de prepararles en técnicas deportivas idóneas para ellas.

Artículo 28.- El Consejo y el instituto de Cultura, coordinarán con las Asociaciones y Fundaciones que trabajan a favor de las personas adultas mayores, la promoción de programas de voluntariado que motiven la participación de las personas adultas mayores en la organización y desarrollo de eventos culturales. fomentar la participación de las personas adultas mayores en programas culturales para mantenerlas emocionalmente y físicamente activos y propiciar espacios de participación de las personas adultas mayores en programas socio-culturales deportivos.

CAPÍTULO IV
VIVIENDA Y ACCESIBILIDAD

VIVIENDA

Artículo 29.- El Consejo coordinará acciones para que el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, cree o fortalezca programas que favorezcan a las personas adultas mayores, de conformidad al Artículo 6 inciso 5 de la Ley.

ACCESIBILIDAD

Artículo 30.- El Consejo coordinará acciones a fin que las Municipalidades, el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Trabajo y el Instituto de Seguridad Social, velen porque las instituciones públicas y privadas, que ejecuten obras de desarrollo urbano dentro de su jurisdicción geográfica, cumplan con la normativa técnica de accesibilidad urbanística, arquitectónica, transporte y comunicación.

El Consejo coordinará con las instituciones antes referidas, para que se cumplan con las condiciones de accesibilidad dispuestas en las distintas Leyes y normas correspondientes.

Artículo 31.- El Consejo podrá proponer que las instituciones encargadas de velar por la accesibilidad en cualquiera de sus áreas, sea ésta en el ámbito urbanístico, arquitectónico, transporte o comunicaciones, adopten normativas que favorezcan a las personas adultas mayores.

Artículo 32.- En lo que se respecta a medidas de accesibilidad a favor de las personas adultas mayores que presenten alguna discapacidad o una movilidad reducida, deberá estarse a lo que establece el Reglamento de la Ley de oportunidades para las Personas con Discapacidad.

DESAMPARO O ABANDONO

Artículo 33.- Cuando una persona adulta mayor se encontrare en estado de abandono o riesgo y careciere de familia, el Consejo adoptará todas las medidas necesarias, a fin de proporcionarle la atención integral que dispone la Ley y este Reglamento, ello incluye la remisión a un hogar o albergue para adultos mayores. Si la persona adulta mayor en tal estado tuviere familia, el Consejo propiciará su inserción al seno familiar.

Si la persona adulta mayor en estado de abandono o riesgo fuere incapaz, se seguirá el procedimiento que el Código Civil, dicta para la tutela legítima de mayores de edad incapacitados, a falta de ésta procederá la tutela dativa en los términos que las Leyes de la Materia establecen.

CAPÍTULO V
MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Artículo 34.- cuando una persona adulta mayor sea de objeto de violencia física, psicológica, sexual y patrimonial, se recurrirá a las disposiciones que estable la Legislación Civil. Si los hechos son constitutivos de delitos, deberá atenerse a lo que disponen los Códigos Penal y Procesal Penal.

Artículo 35.- El Centro de Atención que ubique a una persona adulta mayor cuyos derechos estén siendo vulnerados o se encuentre en situación de riesgo, deberá orientarle para que acuda a la instancia competente a fin de garantizarle sus derechos o brindarle seguridad. Si las circunstancias impiden que la persona adulta mayor acuda por sí misma a tal instancia, el Centro de Atención debe comunicarlo al Ministerio de la Familia, para que ésta proceda conforme el caso lo requiera.

Las instituciones del Ministerio Público asumirán, según sea el caso, la representación de las personas adultas mayores, que hayan sido víctimas de violencia intrafamiliar o de hechos delictivos.

Artículo 36.- El Consejo, a través de las instituciones que en él se encuentran representadas, acompañará y/o apoyará acciones de sensibilización pública sobre el impacto de la violencia intrafamiliar y social en las personas adultas mayores; así como aquellas que se dirijan a la prevención y erradicación de la violencia.

CAPÍTULO VI
BENEFICIOS

Artículo 37.- Las personas adultas mayores serán beneficiarias de la atención integral y de los derechos reconocidos por la Ley y el Reglamento. Para la obtención de los beneficios de la atención integral, los adultos mayores deberán identificarse con el Carné que extenderá el Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez.

La carencia de documento de identificación alguna, no eximirá a funcionarios e instituciones que tienen el deber de protección de los adultos mayores de otorgarles los beneficios que les son reconocidos a estas personas por la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 del presente reglamento.

Artículo 38.- El Consejo velará porque el Ministerio de Salud y el Instituto de Seguridad Social diseñe, coordine y dirija los programas de promoción, prevención y atención a la enfermedad y rehabilitación, a fin de garantizar que la persona adulta mayor sea beneficiaria de la atención integral en salud, asimismo que supervise el cumplimiento y fortalecimiento de aquellos programas en todas las instituciones de salud.

Artículo 39.- El Consejo velará porque el Ministerio de Trabajo y el Instituto de Seguridad Social, brinde asistencia técnica a las personas adultas mayores que dirijan o administren microempresas.

Toda solicitud de empleo de personas adultas mayores, será promovida por el Ministerio del Trabajo.

El Ministerio de Trabajo, en coordinación con otras instituciones de Formación y capacitación Profesional, deberá gestionar la creación de programas y centros de capacitación profesional a favor de las personas adultas mayores.

Artículo 40.- Los adultos mayores deben recibir los beneficios que trae consigo la alfabetización, por lo que deben ser incluidos en los programas permanentes de alfabetización de adultos que desarrolla el Ministerio de Educación.

También debe garantizarse la participación de las personas adultas mayores en los programas de educación básica acelerada implementadora a través del Sistema Nacional de Educación.

Las personas adultas mayores tendrán el beneficio de optar a las becas ofrecidas por las instituciones de educación superior del país y se beneficiarán de las facilidades de estudios que éstas ofrecen.

El Consejo, a través de las instituciones que lo conforman, deberá promover, divulgar y apoyar programas de promoción de los derechos y deberes de los adultos mayores; así como de los servicios que se otorgan a su favor.

Artículo 41.- El Consejo realizará las gestiones necesarias, para que las instituciones del Ministerio Público creen o fortalezcan en su caso, una unidad, sección o departamento que proporcione orientación y protección legal, en forma de tutela o de asistencia jurídica gratuita, a las personas adultas mayores con personal capacitado en atención a la persona adulta mayor.

Artículo 42.- Las personas adultas mayores gozarán gratuitamente en el trasporte urbano colectivo y un descuento no menor del 30 % del pasaje interurbano, aéreo o marítimo.

Descuento de un 50 % para centros de recreaciones turísticas culturales y deportivas bajo administración cultural, ello incluye, la entrada a museos, biblioteca y parques nacionales administrados por el Estado, y a los centros de recreación del Estado.

TÍTULO III

DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPÍTULO I

DEL PROCESO DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES
ANTE EL CONSEJO

CONVOCATORIA A ELECCIONES

Artículo 43.- El Consejo, a través de su Coordinadora, deberá convocar, con quince días de anticipación, a los representantes legales de todas las Asociaciones y Fundaciones legalmente inscritas en el Registro Nacional que lleva el Ministerio de la familia Adolescencia y Niñez, para elegir a quien les representará ante el Consejo.

La convocatoria a reunión deberá contener el propósito, la fecha, hora y lugar en que ha de realizarse.

DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN

Artículo 44.- El procedimiento a seguir por las Asociaciones o Fundaciones, para efectos de elegir a su representante ante el Consejo, es el siguiente:

a. La reunión será dirigida por la coordinadora del Consejo y se llevará a cabo con los representantes legales de las Asociaciones o Fundaciones, cuyas personerías e inscripción ante el Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez sean comprobadas en debida forma;

b. Constituida la reunión, se tomará nota de los nombres de los participantes y entidades que representan;

c. Registrados los participantes, se llamará a que el pleno proponga un máximo de tres personas para que de entre ellas se elija el representante ante el Consejo;

d. La votación será secreta y directa, el que obtenga el cincuenta por ciento más uno de los votos de los participantes, resultará electo; en caso de no obtenerse esta mayoría se pasará a una segunda ronda con los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos, eligiéndose al Representante por mayoría simple;

e. Se levantará un acta en la cual se expresarán lugar, fecha, hora, propósito de la reunión, nombres de los participantes y entidad que representan, y los resultados de la elección, entre otros.

Artículo 45.- La Coordinadora del Consejo, a través de la persona que se designe como coordinadora de la Secretaría Ejecutiva del Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez, será la encargada de garantizar que se cumpla con el procedimiento de elección; asimismo, suscribirá con los presentes el acta referida, y transmitirá al Consejo los resultados de la elección.

Artículo 46.- La persona elegida, tendrá la representación de las Asociaciones y Fundaciones ante el Consejo por un período de dos años. Pudiendo ser reelegida una sola vez.

En caso de fallecimiento, pérdida de la representación legal o cualquiera otra causa que impida al representante de las Asociaciones y Fundaciones ante el Consejo continuar con dicha representación, deberá convocarse a elección debiendo cumplirse con el procedimiento establecido.

CAPÍTULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DE INSTITUCIONES DEDICADAS A
LA ATENCIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

DEL REGISTRO

Artículo 47.- El consejo creará el Registro Nacional de Instituciones dedicadas a la atención de las Personas Adultas Mayores. En éste, se inscribirán todas las instituciones que trabajan a favor de personas adultas mayores entendiéndose también las que están constituidas por ellas.

Dicho Registro se llevará en un Libro de Registros y en un soporte electrónico, que contendrá la información concerniente a cada institución.

La sede, administración y actualización de este registro estará a cargo del Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez, la cual podrá dictar las medidas necesarias para la ejecución de dichas actualizaciones.

Las Instituciones inscritas en el Registro tienen derecho a que el Consejo, a través de la persona que ejerce la Coordinación, les expida certificaciones, constancias o informes de los asientos respectivos.

Art. 48.- Toda Institución que trabaje a favor de las personas adultas mayores o se constituya para tal objeto, deberá registrarse en el Registro Nacional, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. Presentar solicitud por escrito dirigida al Consejo requiriendo su inscripción en el Registro Nacional;
b. Tener personalidad Jurídica y presentar los documentos que la comprueban;
c. Copia de escritura de propiedad, comodato o contrato de arrendamiento del o los inmuebles en los que funciona;
d. Plan de trabajo y conformación de su estructura orgánica; y
e. Los demás que el Consejo le solicite.

Art. 49.- El plazo para la inscripción de las Instituciones sujetas a Registro no será mayor de sesenta días a partir de la recepción de los documentos e información enunciados en la disposición anterior.

Si hubieren observaciones, la Secretaría Nacional de la Familia podrá prevenir a la institución solicitante, para que en el plazo de quince días hábiles enmienden los errores u omisiones en la documentación presentada.

CAPÍTULO III
FINANCIAMIENTO Y DONACIONES

FINANCIAMIENTO

Artículo 50.- Cada institución miembro del Consejo de acuerdo a su presupuesto garantizará la ejecución y seguimiento de los programas, proyectos y actividades contemplados en la Política Nacional de Atención a la Persona Adulta Mayor y su Plan de Acción, la Ley y el Reglamento.

Artículo 51.- Los fondos que se obtengan por gestión del Consejo ante instituciones u organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, serán administrados por la Coordinadora del Consejo.

DONACIONES

Artículo 52.- Las instituciones u organismos públicos y privados, nacionales o internacionales o personas naturales, que tengan interés en contribuir o donar bienes muebles o inmuebles podrá hacerla a favor del Estado, indicando el fin para el cual se realizan, debiéndose canalizar dichas donaciones al Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez, quien las destinará para el uso de los Programas de atención a la Persona Adulta Mayor, que lleve el Consejo.

TÍTULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 53.- El consejo a la hora de determinar la infracción sin perjuicio de lo establecidos en la Ley 476 ley de Servicio civil y de la Carrera Administrativa, la Ley 502 Ley de Carrera Administrativa Municipal y otras Leyes especiales, actuará de acuerdo a las disposiciones administrativas propias de cada Institución en lo referente a las Faltas Graves para esto se deberá:

- Conformar una comisión integrada, por un representante del consejo, un representante de la Secretaría Ejecutiva, un representante de la Institución pública y el afectado o un representante de este, de la decisión tomada se presentará la certificación ante el Titular de la Institución Pública para que este la haga efectiva.

- La resolución de esta decisión no podrá exceder de tres días después de conformada la comisión tripartita.

- De estas resoluciones se podrá hacer uso de los recursos Administrativos correspondientes.

Artículo 54.- Para el caso de Instituciones de carácter Privado las sanciones recaerán en la Dirección del Adulto Mayor del Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez, la cual deberá investigar los hechos y presentar ante la Secretaría Ejecutiva un reporte el cual se valorara y esta dictara una resolución final la cual será sometida al consejo el cual podrá determinar las sanciones establecidas en este reglamento.

Conformada la comisión esta tendrá tres (3) días hábiles para presentar el reporte ante la Secretaría Ejecutiva.

La Secretaría Ejecutiva tendrá tres (3) días hábiles para presentar su resolución Final ante el consejo.

El consejo tendrá Cinco (5) días hábiles para determinar las Infracciones o sanciones a la institución.

Artículo 55.- De esta resolución, se podrá pedir el recurso de revisión por única vez ante el consejo el cual tendrá, tres 3 días hábiles para resolver dicho recurso.

Artículo 56.- Sanciones para las Instituciones de carácter Privado.

- Llamados de atención por escrito.
- Multas pecuniarias hasta por Cinco mil córdobas (en caso de primera reincidencia)
- Cierre de la Institución Privada por 15 días a un mes (en caso de segunda reincidencia)
- Cierre definitivo de la Institución Privada (en caso de tercera Reincidencia)

TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y VIGENCIA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 57.- Los Centros de Atención de adultos mayores que no cumplan con los requisitos de salud, dieta alimenticia, infraestructura, idoneidad del personal y aquellos otros que el Consejo haya establecido para el funcionamiento de dichos centros, serán llamados a cumplir con tales requisitos, los cuales deberán ser subsanados por las personas o entidades encargadas de la administración de esos centros, dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la notificación respectiva. Habiendo transcurrido este plazo, el Comité Técnico de Apoyo evaluará el estado del Centro de Atención e informará de los resultados de su evaluación al Consejo.

Si el informe del Comité Técnico de Apoyo resultare de dicho Centro de Atención incumple con los requisitos exigidos, el Consejo procederá a declarar su cierre, notificando de esta resolución a su administrador y/o a su representante legal y gestionará el traslado de los adultos mayores que en él se encontraren, a otro Centro.

De la Resolución de cierre, las personas o entidades encargadas del Centro podrán recurrir ante el Consejo dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación, para que éste revise su resolución. El Consejo deberá resolver dentro de los treinta días después de haber recibido el recurso de revisión interpuesto. En caso de confirmarse su Resolución procederá sin más trámite a su cierre definitivo.

Artículo 58.- El Consejo gestionará que en los establecimientos Estatales, comerciales y Privados abiertos al público, se abran ventanillas especiales, oficinas o unidades administrativas para la atención de las personas adultas mayores.

Así también promoverá y apoyará la implementación de campañas de sensibilización y capacitación a nivel nacional, a fin de que todas y todos los trabajadores de la empresa privada atiendan con eficiencia y eficacia a las personas adultas mayores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 59.- La persona que ejerza la coordinación del Consejo Nacional del Adulto Mayor, a efecto de integrar dicho Consejo, convocará a sus miembros de conformidad con la Ley, y así asumir todas las facultades y deberes que la Ley y este Reglamento le establecen.

La convocatoria se realizará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento, a excepción del representante de las Asociaciones y Fundaciones legalmente constituidas e inscritas en el Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez que trabajan a favor de las personas adultas mayores.

Artículo 60.- La Coordinadora del Consejo creará dentro de la sede del Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez, el Registro de las Instituciones que trabajan a favor de las Personas Adultas Mayores, en un período no mayor de noventa días a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento.

Artículo 61.- Todas las Instituciones que trabajan a favor de las personas adultas mayores tienen un período no mayor de ciento veinte días para registrarse en el Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez.

Artículo 62.- La elección para el representante de las Asociaciones y Fundaciones dentro del Consejo, deberá de realizarse en un plazo no mayor de doscientos días. Las entidades convocadas, serán aquéllas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional.

Artículo 63.- Quedan obligadas todas las instituciones del Estado que conforman el Consejo, a crear y/o fortalecer unidades o secciones de atención de la persona adulta mayor.

Para la creación de dichas unidades o secciones en las instituciones que no cuenten con ellas, se establece un plazo no mayor de seis meses posteriores a la entrada en vigencia de este Reglamento.

Los coordinadores de estas unidades o secciones de atención a la persona adulta mayor de cada institución, deberán ser las personas que conforman el Comité Técnico de Apoyo.

SITUACIONES NO PREVISTAS

Artículo 64.- Las situaciones no previstas en este Reglamento, serán resueltas por el Consejo en base a lo preceptuado en la Constitución de la República, los tratados internacionales ratificados por Nicaragua y las leyes subsidiarias, entre otras.

Artículo 65.- Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los once días del mes de Agosto del año dos mil diez. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Marcia Ramírez Mercado, Ministra de la Familia, Adolescencia y Niñez.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa