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Categoría normativa: Leyes
Materia: Orden Interno

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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 431, “LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRÁNSITO”

LEY N°. 856, aprobada el 13 de febrero del 2014

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 7 de abril del 2014

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha dictado la siguiente:

LEY N°. 856

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 431, “LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRÁNSITO”

Artículo primero: Reforma
Reformase el artículo 3 de la Ley No. 431, “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 15 del 22 de enero del 2003, el que se leerá así:

Art. 3 Conceptos básicos
Para los fines y efectos de la presente Ley, ténganse como conceptos básicos los siguientes:

1) Accidente de tránsito: Acción u omisión culposa cometida por cualquier conductor, pasajero o peatón en la vía pública o privada causando daños materiales, lesiones o muerte de personas, donde interviene por los menos un vehículo en movimiento.

1) bis Acto administrativo: Es la declaración o manifestación de voluntad, juicio o conocimiento expresada en forma escrita o por cualquier otro medio que, con carácter general o particular, emitiere la Autoridad de Aplicación de esta Ley y que produjere o pudiere producir efectos jurídicos.

1) ter Acto de investigación: Búsqueda de los elementos que determinan los factores desencadenantes del accidente, las causas que lo provocaron, las consecuencias y el comportamiento de los sistemas de seguridad activa y pasiva desde una perspectiva técnica y científica para determinar el grado de responsabilidad directa o indirecta de cada una de las personas involucradas en el accidente y establecer la verdad sin detrimento de los actos de prueba que puedan presentar las partes.

2) Aventajamiento: Acción y efecto de aventajar un vehículo a otro sobre la marcha.

3) Acera o anden: Es la parte superior de la vía pública destinada únicamente para la circulación peatonal.

4) Agente de tránsito: Es el oficial de la Policía Nacional encargado de aplicar la Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, así como las demás disposiciones administrativas relativas a la materia.

5) Arcén: Franja longitudinal afirmada contiguo a la calzada, que no está destinada al uso de vehículos automotores, salvo circunstancias excepcionales.

6) Ángulo de visibilidad: Es el área máxima de visión que debe de tener todo conductor al desplazarse sobre la vía.

7) Boleta de infracción: Formulario mediante el cual se aplica una o más infracciones de tránsito a cualquier conductor, para que éste pague el valor de la misma en moneda de curso legal, por incurrir en la violación a la Ley de la materia.

8) Calzada: Es el área de la vía destinada únicamente para la circulación de vehículos automotor, de pedal o de tracción animal.

8) bis Calcomanía: Imagen que, mediante la aplicación de agua o calor, se transfiere del soporte original a otra superficie donde queda adherida; también se le podrían definir así a las pegatinas o figuras auto adhesivas que no requieren el uso de agua.

8) ter Calcomanía de revisado: La que se emite a los propietarios de vehículos con motor de combustión interna, eléctrico o híbrido que han aprobado satisfactoriamente la comprobación o verificación de los requisitos y obligaciones a los que hace referencia la presente ley.

8) quater Conducción temeraria: Operación de vehículos con manifiesto desprecio por la vida, con notoria y deliberada transgresión a las normas de tránsito, poniendo en peligro concreto la vida o integridad física de las personas y sus bienes.

9) Carretera: Término genérico que designa una vía de uso y dominio público proyectada y construida fundamentalmente para la circulación de vehículos automotores, que incluye la extensión total comprendida dentro del derecho de vía, con acceso a las propiedades colindantes. Se diferencia de caminos y calles por el diseño concebido para la circulación de vehículos automotores de transporte y de las autovías y autopistas, que no pueden tener pasos y cruces a un mismo nivel.

10) Caminos: Área destinada para la circulación vehicular, sin que esta tenga trazo alguno que determine su dirección.

11) Carril: Banda longitudinal en que puede estar subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga una anchura determinada y suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.

12) Condiciones atmosféricas: Conjunto de factores o condiciones climáticas que dificultan la visibilidad del conductor, tales como neblina, lluvia, polvo, humo, entre otros.

13) Conductor: Persona natural que conduce un vehículo del tipo para el que está autorizado, de conformidad a la licencia de conducir.

13).bis Derecho de matrícula: Tributo a cargo del propietario de cualquier vehículo automotor que tiene como hecho generador la inscripción o renovación de un derecho adquirido en el Registro de la Propiedad Vehicular adscrito a la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional. El pago del derecho de matrícula se hará constar por medio de una calcomanía.

14) Dispositivos de tránsito: Conjunto de señales que regulan el ordenamiento vial.

14) bis Depósito: Lugar público o privado debidamente autorizado, en el que se entrega a una persona un automotor para su estacionamiento temporal con la obligación de guardarlo, custodiarlo y entregarlo posteriormente a su propietario en las mismas condiciones que lo recibió, previo pago de las costas correspondientes.

15) Dispositivos especiales de seguridad: Conjunto de equipos e implementos del vehículo destinados a resguardar la vida de los pasajeros, tales como sillas de seguridad, cinturones, cascos, entre otros.

16) Dispositivos especiales de advertencia: Equipos y medios emisores de sonidos y luces que deben de utilizar los vehículos contemplados en régimen preferente, tales como sirenas, luces intermitentes, campanas, sonidos especiales, entre otros.

17) Estado técnico del vehículo: Condiciones técnicas y mecánicas del vehículo automotor; las cuales deben ser revisadas y supervisadas entes de ponerlos en marcha.

18) Estacionarse: Detener un vehículo en un lugar de la vía pública que está previamente determinado para tal efecto, para que en un tiempo necesario pueda subir o bajar personas o cargas, sin obstaculizar la libre circulación vehicular. El conductor podrá o no estar presente.

19) Estacionamiento: Área especial fuera de la vía destinada exclusivamente para el parqueo de los vehículos automotores.

20) Equipo especializado para remolque: Vehículo automotor dotado del equipo especial necesario, tales como barras, cadenas u otros, destinados para el remolque de otros vehículos automotores similares que resultasen con averías técnicas o mecánicas en cualquier punto de la vía pública.

21) Inspección técnica de vehículos: Control, chequeo y revisión que se efectúa de forma periódica para la verificación de las características del vehículo automotor, así como las condiciones mínimas de seguridad para su funcionamiento y circulación.

22) Inspección mecánica de vehículos: Proceso mecánico a través del cual se establece el estado mecánico de cualquier vehículo.

23) Intersección: Punto de convergencia de dos o más vías públicas o privadas para su unión o cruce entre sí.

24) Investigación de accidentes: Conjunto de diligencias y procedimientos que efectúa el agente de seguridad de tránsito, cuando se presenta un hecho o accidente, en su carácter de auxilio judicial o con el fin de determinar la aplicación de una multa establecida por la ley o cualquier otra de tipo administrativo.

25) Licencia de circulación: Es el documento emitido por la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional por medio del cual se autoriza la circulación de un vehículo automotor después de haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley.

26) Parada: Es el lugar determinado para la inmovilización de cualquier vehículo, fuera de la vía, durante un tiempo inferior a los cinco minutos, sea para bajar o subir pasajeros o carga, bajo la presencia del conductor, con las señales de tránsito requeridas y las precauciones que el caso amerite.

27) Peatón: Es cualquier ser humano o persona que circula por la vía pública y que no conduce vehículos, incluyendo a niños y discapacitados.

28) Permisos en materia de tránsito: Es el documento público que de forma temporal se le otorga a una persona para que conduzca o circule en cualquier vehículo automotor, este documento es intransferible y debe de ser emitido por la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, su validez será en todo el territorio nacional.

29) Paso peatonal: Es el área señalada y destinada para el paso exclusivo de peatones.

30) Paso a nivel: Es el cruce a la misma altura entre una vía y una línea de ferrocarril con plataforma independiente.

31) Paso a desnivel: Es el punto en que dos vías se interceptan entre sí, una por encima de la otra para que la circulación vehicular se realice a diferentes niveles de la superficie y en distintas direcciones.

32) Patrullaje motorizado: Es la acción que realiza el agente de tránsito, auxiliado de una motocicleta, con el fin de regular la circulación de los medios automotores que se desplazan en la vía pública, incluyendo las gasolineras.

33) Prueba psicomotora: Es el conjunto de acciones que el agente de tránsito realiza a las personas de las que se sospecha conducen bajo los efectos de bebidas alcohólicas o psicotrópicos y así poder establecer la capacidad y estado físico y los reflejos para continuar o no conduciendo.

33) bis..Placas: Es la combinación de caracteres alfabéticos y numéricos, sobre un elemento material que identifica el vehículo.

33).ter.Perímetro urbano: Es el límite que circunda un área poblada o conglomerado de áreas pobladas en el que se desplazan vehículos automotores a una velocidad determinada por las señales de tránsito ubicadas al alcance de la vista de los conductores de manera apropiada para tal fin.

33).quater Pista: Es una vía importante fuera del perímetro urbano, debidamente diseñada y construida con medidas y especificaciones técnicas acorde a los estándares internacionales para el desplazamiento de automotores u otros medios de transporte en el que se desplazan a una velocidad determinada por las señales de tránsito ubicadas al alcance de la vista de los conductores de manera apropiada para tal fin.

34) Régimen preferente: Es el régimen de preferencia de circulación para los vehículos autorizados por la Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, para circular con prioridad de paso por cualquier vía pública. Pertenecen a este régimen preferente los vehículos de bomberos, ambulancias, caravanas militares, auto patrullas de policías y caravanas de Gobierno, las cuales deberán usar dispositivos especiales sonoros y luminosos.

35) Red vial: Es el conjunto de calles, avenidas, pistas y carreteras, que sirven para el desplazamiento y la circulación de los vehículos automotores, de pedal o los de tracción animal, así como los peatones y transeúntes.

36) Red semafórica: Es el conjunto de semáforos instalados para la regulación del paso preferencial de las vías en una ciudad.

37) Regulación a brazos: Son movimientos coordinados y coherentes que realiza el agente de la Especialidad de Seguridad de Tránsito sobre la vía, para el desplazamiento de los vehículos y el ordenamiento peatonal.

38) Reten: Es la presencia policial para ejercer el control y regulación sobre el parque automotor en puntos predeterminados o no.

39) Registro de la propiedad vehicular: Es la dependencia de donde se efectúa la inscripción y registro de todos los vehículos automotores, sus transferencias, gravámenes, embargos, anotaciones preventivas y las modificaciones sustanciales de sus características físicas y técnicas, así como el debido registro de los conductores y categorías de estos.

40) Señales de Tránsito: Son los dispositivos de tránsito que sirven para regular la circulación del parque vehicular a través de símbolos y señales convencionales. Las señales ayudan a los conductores y peatones a tener una circulación más fluida, cómoda y segura; las señales prohíben, obligan, y advierten de peligros futuros y proporcionan información oportuna.

41) Señales informativas: Son aquellas que tienen por objeto identificar las vías y lugares por donde se va circulando, así como guiar los conductores y peatones de manera correcta y segura.

La forma de estas señales debe de ser rectangular, con excepción de las indicaciones de rutas que podrán tener una forma y tamaño especial, según sea el caso.

Los colores varían de acuerdo al tipo de señal, generalmente tienen: blanco, verde, negro y azul.

42) Señales preventivas: Son aquellas que tienen por objeto prevenir a los conductores y peatones de la existencia de un peligro inminente en la vía y la naturaleza de ese peligro. Su forma debe ser cuadrada y colocada de manera diagonal.

43) Señales reglamentarias: Son aquellas que tienen por objeto notificar a los conductores y peatones las limitaciones, prohibiciones y restricciones; cuya violación significa infracciones a la Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito.

Su forma es rectangular, a excepción del ALTO y CEDA EL PASO que son octagonales y triangular respectivamente. Tienen leyendas y símbolos que explican su significado. Los colores que distinguen estas señales deben de ser rojo blanco y negro.

44) Semáforo: Es un dispositivo luminoso que regula los sentidos preferenciales de la circulación vial.

45) Señales verticales: Son aquellas que contienen símbolos ubicados en párales y que se encuentran localizados a la orilla de las vías por donde se circula a fin de regular e informar sobre el tránsito.

46) Señales horizontales: Son marcas y símbolos pintados en el pavimento, con fines de regulación de tránsito.

47) Suspensión de licencia: Es la acción administrativa que ejerce la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, en cumplimiento de la ley, a aquellos conductores que violan o infringen la ley de forma reiterada o peligrosa, especialmente por cometer infracciones de tránsito tales como: conducir en estado de embriaguez, multiplicidad de infracciones peligrosas o muy peligrosas o provocar accidentes mortales en embriaguez.

48) Transporte de carga: Son los vehículos de fuerza mecánica que transportan objetos fijos o animales y que no deben de llevar pasajeros en el espacio destinado a la carga.

49) Transporte público: Entiéndase como tal, a aquellos vehículos destinados al transporte de pasajeros y en los cuales no se debe de llevar carga de ninguna naturaleza, salvo el equipaje u objeto de fácil manejo de los pasajeros.

50) Valla: Es la presencia policial en cualquier punto geográfico, previamente determinado para retener y ejercer el control del parque automotor que por él circule.

51) Vehículo: Medio de transporte que circule por la vía pública, excepto los comprendidos en la definición de peatón.

Estos por su naturaleza se dividen en tres grandes grupos:

a) Tracción Animal: Movidos por animales de tiro, silla o cualquier clase, tales como coche, o carreta.

b) Tracción Humana: Los que se impulsan por fuerza muscular del hombre, como carretillas o carretones de mano, bicicletas, velocípedos.

c) Vehículo automotor: Los que se desplazan usando un sistema de propulsión propia, sea por motor de combustión interna, eléctrico o híbrido aquel que utiliza dos o más fuentes de energía.

52) Vía pública: Es todo camino o calle destinado al tránsito de vehículos, personas, animales o cualquier otro.

53) Vía rural: Se refiere a las carreteras, caminos y autopistas abiertas al tránsito vehicular y cuya función es unir los diferentes centros urbanos.

54) Vía urbana: Se refiere a calles, avenidas y autopistas de uso exclusivo para la circulación de vehículos automotores.

55) Velocidad de operación: Es la velocidad máxima permitida al conductor de un medio de transporte automotor en correspondencia al diseño y uso de la vía.

56) Velocidad de crucero: Es la velocidad media de circulación en la vía.

57) Velocidad de diseño: Es la velocidad máxima que permite la vía.

58) Zona de seguridad: Es el área marcada en la calzada para la circulación de peatones, en las intersecciones y reguladas ocasionalmente por semáforos.

59) Zona escolar o cruces escolares: Es el área de la calzada señalizada para el cruce de niños, adolescentes y jóvenes”.

Artículo segundo: Reforma y adición
Reformase los artículos 4, 5, 8, 9, 11 y 12, y adicionase el artículo 8 bis al CAPÍTULO II DEL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS, de la Ley Nº 431, “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, los que se leerán así:

Art. 4 Creación de Especies Fiscales
Créanse las especies fiscales correspondientes a:

1) Derecho de matrícula y su calcomanía.
2) Placas.
3) Licencia de circulación.
4) Calcomanía de revisado.

Estas especies fiscales constituyen un medio para hacer efectivo el pago de los derechos que adquieren todos los propietarios de vehículos automotores al momento de inscribir, reponer o renovar en el Registro de la Propiedad Vehicular, los que serán recaudados por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las características generales de las especies fiscales, tamaño, material, diseño, tipo y otras particularidades serán determinadas por la Autoridad de Aplicación; las placas no autorizadas serán decomisadas por la Policía Nacional. El Reglamento establecerá el procedimiento.

Art. 5 Placas especiales
Créanse las placas especiales con el objeto de identificar a los usuarios de los vehículos automotores en razón del servicio que prestan en cada una de las instituciones a las que pertenecen o sus propietarios, siendo su uso permanente y exclusivo de funcionarios del Servicio Diplomático, Cuerpo Consular; Misión Internacional y Organismos Internacionales acreditados en el país, que se identificarán con las letras CD, CC, MI y OI, respectivamente.

También corresponden a la categoría de Placas Especiales las de uso personal del Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados de la Asamblea Nacional, Diputados por Nicaragua ante el Parlamento Centroamericano, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los del Consejo Supremo Electoral. También harán uso de Placas Especiales los vehículos automotores propiedad del Estado de la República de Nicaragua, la Policía Nacional, Ejército de Nicaragua, Dirección General de Bomberos de Nicaragua, Cruz Roja Nicaragüense y las diferentes asociaciones de bomberos voluntarios certificadas por la Dirección General de Bomberos de Nicaragua.

Art. 8 Pago de aranceles de especies fiscales
Los propietarios de vehículos automotores, deberán pagar los aranceles de las especies fiscales establecidas en el artículo 4 de la presente ley de conformidad a los valores siguientes:

N°.
Tipos de Aranceles
Valor C$
Vehículos de cuatro o más ruedas
1)Derecho de matrícula y su calcomanía C$ 200.00
2)PlacasC$ 200.00
3)Licencia de circulaciónC$ 100.00
4)Calcomanía de revisadoC$ 50.00

N°.Tipos de ArancelesValor C$
Motocicletas
1)Derecho de matrículaC$ 150.00
2)PlacasC$ 175.00
3)Licencia de circulaciónC$ 100.00
4)Calcomanía de revisadoC$ 50.00


Art. 8 bis Actualización de valores de especies fiscales
La actualización de los valores de las especies fiscales, tasas por servicios policiales de tránsito y multas se realizará cada dos años fiscales por Acuerdo Ministerial que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad al deslizamiento monetario del córdoba con respecto al dólar de los Estados Unidos de América y en base a lo dispuesto por el Banco Central de Nicaragua.

Las actualizaciones se realizarán en el mes de enero y la primera se efectuará en el año dos mil dieciséis.

Art. 9 Vigencia y renovación de especies fiscales
Las especies fiscales establecidas en el artículo 4 de la presente ley tendrán la vigencia siguiente:
N°.
Concepto
Tiempo
1
Derecho de matrícula y su calcomanía
Permanente.
2
Licencia de circulación
Permanente, su reposición se efectuará en los casos de cambio de dueño, modificaciones a las características físicas del vehículo automotor, cambio de servicio, por deterioro, pérdida o cambio de domicilio del propietario de un departamento a otro.
3
Placas
Permanentes y solamente se podrán reponer por deterioro, pérdida de una o ambas placas, cambio de servicio o a consecuencia del cambio de domicilio del propietario de un departamento a otro.
4
Calcomanía de revisado
Se comprobará mediante la emisión de una calcomanía renovable cada dos años fiscales. Esta será emitida por primera vez dos años fiscales después de la entrada en vigencia de la presente ley.

El valor de la reposición o de la renovación de la licencia de circulación tendrá un costo equivalente al cincuenta por ciento del valor originario referido en el artículo 8 de la presente ley.

Art. 11 Creación y pago del impuesto municipal de rodamiento
Créase el impuesto municipal de rodamiento, el que tendrá las denominaciones y valores siguientes:

N°.
Clasificación de los Vehículos
Valor C$
1)Motocicletas de uso particular y estatalC$ 50.00
2)Tractores y maquinaria agrícola. Se exceptúan implementos agrícolasC$ 75.00
3)Automóviles, camionetas y jeeps de uso particular y estatalC$ 100.00
4)Taxis y Camionetas de uso comercialC$ 125.00
5)Microbuses de uso comercialC$ 150.00
6)Remolques de más de dos ejesC$ 250.00
7)Buses de uso comercialC$ 300.00
8)Camiones de menos de 7 toneladas de capacidadC$ 400.00
9)MontacargasC$ 500.00
10Camiones desde 7 hasta 12 toneladasC$ 600.00
11)CabezalesC$ 600.00
12)Grúas, tractores, cisternas, mezcladoras compactadoras y demás equipos pesados de construcciónC$ 800.00
13)Camiones de más de 12 toneladasC$1,000.00

El impuesto municipal de rodamiento deberá pagarse durante el transcurso del primer trimestre de cada año calendario, en los casos de falta de pago del impuesto municipal en el plazo establecido por la presente ley, se aplicará una multa por infracción a las normas de admisión al tráfico de Cien Córdobas Netos (C$100.00). La calcomanía debe especificar el nombre del municipio.

Las personas jubiladas por el régimen de seguridad social del país y las personas con discapacidad están exentas del pago del impuesto municipal de rodamiento.

Art. 12 Presentación del pago del impuesto de rodamiento
Los propietarios de vehículos automotores deben de presentar ante las Autoridades de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional el recibo de pago de su impuesto de rodamiento o la calcomanía respectiva del año corriente, para la realización de cualquier trámite relacionado con su vehículo, caso contrario no se le atenderán ni resolverán sus trámites respectivos”.

Artículo tercero: Reforma y adición
Reformase los artículos 22, 24, 26, 27 y 30, y adicionase los artículos 22 bis, 26 bis, 26 ter, 27 bis, 27 ter, 27 quater y 27 quinquies, al CAPÍTULO III DE LA OBTENCIÓN Y LA RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA, de la Ley No. 431, “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, los que se leerá así:

Art. 22 Regulación de medios de transporte de tracción humana o animal
Los medios de transporte de tracción humana o animal deberán ser registrados en las municipalidades con el apoyo técnico de la Policía Nacional.

Los propietarios de estos medios de transporte están obligados a:

1) Colocar señales lumínicas de dinamo, cintas adhesivas reflectivas o de otro tipo similar, en la parte delantera y trasera del medio de transporte, cuando circulen entre las seis de la tarde y las cinco de la mañana, o cuando las condiciones de visibilidad así lo exija.

2) Efectuar los trámites relacionados a la licencia de circulación y placas ante las instancias de los gobiernos municipales. Los medios de transporte a que se refiere este artículo que no porten licencia de circulación y placas, se retendrán y se les aplicará la infracción establecida en el artículo 26 de la presente Ley, la multa se pagará en un plazo no mayor de sesenta días, caso contrario estos medios se declararán en abandono.

En el reglamento se establecerán los requisitos y procedimientos para el destino de los vehículos de tracción humana o animal declarados en estado de abandono.

Art. 24 Reincidencia de infracciones
Para los efectos de la presente Ley, se considera reincidencia cuando el conductor sea multado durante el periodo de un año con:

1) Tres infracciones de mayor peligrosidad.
2) Seis infracciones peligrosas.
3) Una combinación de los dos tipos de infracciones, hasta en un número no menor de cuatro.

Cuando se determine la reincidencia según registro policial, la Autoridad Policial aplicará la suspensión de la licencia de la forma siguiente:

1) Primera reincidencia tres meses.
2) Segunda reincidencia seis meses.
3) Tercera reincidencia un año.
4) Cuarta reincidencia: cancelación definitiva.

En los primeros tres casos el conductor sancionado con suspensión está obligado a recibir un curso de adiestramiento y manejo vial.

En los casos de las infracciones establecidas en los numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo 26, en la primera ocasión se aplicará una suspensión de tres meses hasta un año, sin perjuicio de lo dispuesto por la autoridad judicial.

Art. 26 Valor de multas por infracciones de tránsito
Los valores de las multas por infracciones, de acuerdo a su gravedad, serán las siguientes:
Nº.
Multas por Infracciones
Valor C$
I. DE MAYOR PELIGROSIDAD
1)Conducir en estado de embriaguez extrema: concentración superior a 2 gramos de alcohol por litro de sangre. C$ 5,000.00
2)Conducir en estado de embriaguez: concentración de más de 1 gramo hasta 2 gramos de alcohol por litro de sangre.C$ 4,000.00
3)Conducir bajo efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y sustancias controladas.C$ 4,000.00
4)Conducir de forma temeraria.C$ 3,000.00
5)Provocar accidente y darse a la fuga.C$ 2,500.00
6)Conducir a velocidad mayor que la que se exprese en la señalización de tránsito o al estándar establecido.C$ 2,500.00
7)Estacionar en carretera, trailers, rastras y contenedores sin triángulos reflectivos u otras señales lumínicas adecuadas para la prevención de accidentes.C$ 1,000.00
8)Giros indebidos en U y Zigzag.C$ 1,000.00
9)Usar placas y/o circulación de otro vehículo.C$ 1,000.00
10)Invasión de carril.C$ 800.00
11)Trasladar mercadería o carga a granel sin la protección total de carpas o lonas.C$ 500.00
12)Participar en competencias ilegales de automotores.C$ 1,000.00
13)Conducir sin tener licencia de conducir.C$ 500.00
14)No respetar la preferencia peatonal en las intersecciones o los cruces de colegios.C$ 650.00
15)Exceso de pasajeros o de carga.C$ 500.00
16)Aventajar en pendientes, curvas o puentesC$ 500.00
17)Conducir con las luces apagadas después de la hora indicada, o durante el día cuando haya condiciones ambientales de lluvia, neblina o tolvanera.C$ 500.00
18)Adelantar en línea continua amarilla.C$ 500.00
19)Conducir contra la vía.C$ 500.00
20)Obstrucción de la libre circulación vehicular.C$ 500.00
21)El conductor de motocicleta y acompañante que circulen sin portar debidamente el casco. C$ 500.00
22)El conductor y acompañantes de un vehículo automotor, que no utilice el cinturón de seguridad.C$ 350.00
23)Desatender señales de emergencia, lumínicas, sonoras de ambulancias, policía o bomberos.C$ 350.00
24)Conducir utilizando manualmente teléfonos móviles, o cualquier otro aparato de distracción en el manejo.C$ 250.00
25)No reportar los cambios de las características físicas del vehículo.C$ 500.00
26)Conducir con las puertas abiertas, transporte colectivo y de carga.C$ 650.00
27)Conducir carga sin la debida señalización visible o reflectiva apropiada.C$ 350.00
28)Estacionarse en la vía pública, en caso de emergencia, sin triángulos reflectivos u otras señales lumínicas adecuadas para la prevención de accidentes. C$ 350.00
29)Transportar niños menores de siete años en el asiento delantero o en asientos posteriores de vehículos sin cinturón de seguridad o sistema de protección o retención infantil.C$ 350.00
30)Desatender señales de tránsito, verticales u horizontales, siempre que estén visibles.C$ 350.00
31)Conducir motocicletas con niños menores de 8 años.C$ 200.00
II. PELIGROSAS
32)Conducir cuadraciclos en ciudades y áreas no autorizadas por la Policía Nacional. C$ 700.00
33)Conducir vehículos que provocan exceso de humo.C$ 500.00
34)Conducir en estado de embriaguez ligera: Concentración superior a 0.5 gramos hasta 1 gramo de alcohol por litro de sangre. C$ 1,000.00
35)Conducir cuadraciclos o triciclos sin utilizar debidamente el casco técnicamente adecuado.C$ 250.00
36)Conducir de retroceso en la vía pública.C$ 250.00
37)Aventajar por la derecha en vías de un solo carril.C$ 250.00
38)Subir pasajeros fuera de la bahía o lugares no establecidos como paradas.C$ 250.00
39)Bajar o subir pasajeros por el lado izquierdo en la vía pública.C$ 250.00
40)Realizar señales equivocadas sobre sus maniobras al conducir.C$ 250.00
41)Conducir vehículo en mal estado mecánico.C$ 250.00
42)Provocar ruidos escandalosos y perturbadores del medio ambiente.C$ 450.00
43)Circular con los vehículos sobre bulevares, aceras o andenes.C$ 250.00
44)Conducir sin seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, según la categoría siguiente:
a) MotocicletasC$ 500.00
b) Vehículos automotores livianosC$ 1,500.00
c) Vehículos automotores pesadosC$ 3,000.00
45)No portar triángulos fluorescentes o extinguidor.C$ 250.00
46)No guardar la distancia entre uno y otro vehículo.C$ 160.00
47)Estacionarse:
a) Sobre aceras y andenes.C$ 160.00
b) Frente a hidrantes.C$ 160.00
c) Frente a garajes.C$ 160.00
d) En las entradas de hospitales y clínicas.C$ 160.00
e) En los estacionamientos habilitados para personas con discapacidad, accesos o rampas para discapacitados. C$ 160.00
f) En paradas de buses, particulares o transporte selectivo. C$ 160.00
g) En rotondas.C$ 160.00
III. VIOLACIONES A LAS NORMAS DE ADMISIÓN AL TRÁFICO
48)Tirar basura o desechos en la vía pública desde vehículos automotores de uso público o privado.C$ 320.00
49)Conducir sin portar placas o licencia de circulación.C$ 320.00
50)Conducir con licencia en categorías diferentes a la autorizada.C$ 320.00
51)Transporte urbano colectivo, no detenerse a subir o bajar pasajeros en las paradas definidas por la autoridad correspondiente.C$ 320.00
52)Circular con placas no visibles, en mal estado o no autorizadas.C$ 320.00
53)Conducir con calcomanía de revisado sin vigencia.C$ 320.00
54)Prestar servicio de transporte público sin la debida autorización.C$ 320.00
55)Conducir automotores con el certificado o calcomanía de emisión de gases o el certificado de inspección mecánica sin vigencia.C$ 320.00
56)Conducir con la licencia vencida.C$ 250.00
57)Conducir transporte colectivo fuera de la ruta o servicio no autorizado. C$ 160.00
58)Conducir sin portar licencia.C$ 160.00
59)Circular sin loderas en las llantas traseras de vehículos de carga o pasajeros.C$ 160.00
60)Circular sin espejos retrovisor interno o lateral.C$ 160.00
61)Obstruir la visibilidad en los vidrios del vehículo utilizando polarizado no autorizado.C$ 200.00
62)Circular en bicicletas o medios de transporte de tracción animal sin señales lumínicas visibles.C$ 100.00
63)Circular sin la calcomanía del pago de impuesto de rodamiento.C$ 100.00

Art. 26 bis Conducción temeraria
Se establece como conducción temeraria las conductas siguientes:

1) Realizar o participar en competencias de velocidad ilegales.

2) Conducir a una velocidad superior al treinta por ciento del límite de velocidad establecido en las vías urbanas y carreteras.

3) Aventajar en pendientes, curvas o puentes de forma indolente.

4) Realizar maniobras acrobáticas con el vehículo en la vía pública.

5) Cualquier otra conducta que constituya infracción a las normas de tránsito, calificada en la presente Ley y su reglamento, que sea ejecutada por los conductores con manifiesto desprecio por la vida, la integridad física de las personas, sus bienes o con notoria y deliberada transgresión a las normas de tránsito.

Los conductores que incurran en las conductas antes relacionadas serán responsables de infracción de conducción temeraria y se les aplicará la multa correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que corresponda.

Art. 26 ter Prueba de concentración de alcohol en sangre
Prueba de concentración de alcohol en sangre es el examen al que están obligados los conductores de vehículos automotores y, cuando se vean involucrados en accidentes de tránsito, los pasajeros, peatones y demás usuarios de la vía para comprobar el grado de concentración de alcohol en la sangre.

La prueba de concentración de alcohol en sangre podrá ser realizada mediante el examen de alcoholimetría el que consiste en el análisis de aire expirado practicado por el agente de tránsito utilizando alcoholímetros o bien, mediante el examen de alcoholemia el que consiste en el análisis de muestras de sangre u orina practicado por el Instituto de Medicina Legal, el Laboratorio de Criminalista de la Policía Nacional, o Centros de Análisis Especializado, autorizados por el Ministerio de Salud de la República de Nicaragua, a costa del conductor cuando lo solicite por no estar conforme con los resultados de la prueba del alcoholímetro.

A efectos de esta ley los resultados de la prueba de concentración de alcohol en sangre se clasifican de la forma siguiente:

1) Estado de embriaguez ligera: Concentración de 0.5 a 1 gramo de alcohol por litro de sangre.

2) Estado de embriaguez: Concentración de más de 1 gramo hasta 2 gramos de alcohol por litro de sangre.

3) Estado de embriaguez extrema: Concentración superior a 2 gramos de alcohol por litro de sangre.

Cuando el conductor del vehículo automotor se niegue a la realización del examen de alcoholimetría, o las condiciones y circunstancias físicas lo impidan, se levantará un acta con la presencia de dos testigos plenamente identificados por la autoridad en el lugar y se deberá anexar el expediente. Esta negativa constituye presunción de estado de embriaguez del conductor, en este caso será retenido por la Policía Nacional y se le aplicará la multa establecida en el numeral 2 del artículo 26.

Para los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros, de carga o de sustancias tóxicas o peligrosas, se considerará estado de embriaguez ligera un nivel de concentración de alcohol en sangre a partir de 0.2 gramos de alcohol por litro de sangre.

Art. 27 bis Embriaguez extrema, drogas y otras sustancias psicotrópicas
Las personas que conduzcan vehículos automotores en estado de embriaguez extrema, drogas y otras sustancias psicotrópicas, incluyendo a los de transporte de carga de cualquier naturaleza, se les aplicará lo establecido en el párrafo primero del artículo 159, de la Ley No. 641 “Código Penal”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo del año 2008, los conductores no comprendidos en el artículo referenciado y que infrinjan la norma se les aplicará lo estipulado el artículo 326 de la Ley No. 641 “Código Penal”

La Autoridad de Aplicación impondrá las multas establecidas en el artículo 26 de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por la autoridad judicial competente.

Art. 27 ter Prueba para el consumo de drogas y otras sustancias
En los casos de aquellos conductores que requieran pruebas o examen para determinar el grado de consumo de drogas y otras sustancias referido en el numeral 3) del artículo 26, de la presente ley, podrá ser efectuado por el agente de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional quien deberá estar dotado de los medios y equipos necesarios para la realización del examen correspondiente, caso contrario se realizarán en los centros establecidos en el artículo 26 bis.

Art. 27 quater Retención por embriaguez
Cuando el resultado del examen indique estado de embriaguez, la Policía Nacional retendrá de forma preventiva al conductor hasta doce horas y lo ubicará en un ambiente diferente del utilizado para las personas detenidas por otras circunstancias. Los familiares del retenido podrán hacerse presentes en las instalaciones policiales y si procediere, la autoridad Policial podrá entregar al ciudadano retenido, el vehículo y las pertenencias ocupadas, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que correspondan.

Art. 27 quinquies Programa de Rehabilitación Especial
Las personas que sean sancionadas por las infracciones de tránsito referidas en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 26, deben ser atendidas y rehabilitadas por el Ministerio de Salud a través del Instituto de Alcoholismo y Drogadicción mediante un programa especial de rehabilitación en coordinación con la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº. 423, “Ley General de Salud”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 17 de mayo del 2002.

En los lugares donde no haya presencia del Instituto de Alcoholismo y Drogadicción, el Ministerio de Salud establecerá los mecanismos para la aplicación y ejecución de los respectivos Programas Especiales.

Art. 30 Sistema de Recursos
De todo acto administrativo o resolución emitida por la autoridad competente de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, los afectados podrán hacer uso del sistema de recursos establecidos en la Ley N°. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo” y sus reformas. Agotada la vía administrativa, el recurrente podrá hacer uso de los diferentes recursos procesales previsto por la legislación nacional.

Los actos de investigación en los accidentes de tránsito y el informe correspondiente en sede administrativa en que existan fallecidos o lesionados, no son susceptibles de recurso administrativo alguno debido a que constituyen actos de mero trámite”.

Artículo cuarto: Reforma
Reformase el artículo 35 y adicionase el artículo 35 bis al CAPÍTULO V DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO, de la Ley No. 431, “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, los que se leerán así:

Art. 35 Aviso o denuncia de accidentes
El propietario o conductor de cualquier vehículo automotor, así como las personas implicadas o los testigos que se vean involucrados, participaren o tuvieren conocimiento de un accidente de tránsito, deberán poner en conocimiento de inmediato a la autoridad policial más cercana, salvo que existieran lesionados o muertos, en cuyo caso se deberá interponer la denuncia correspondiente, y deberán:

1) Verificar si hay personas muertas o lesionadas, si las condiciones lo permiten, deberá prestar el auxilio necesario.

2) Permanecer en el lugar del accidente, cuando resulten personas muertas o lesionadas, salvo en los casos que su vida esté en inminente peligro deberá concurrir de inmediato a la estación de policía más cercana.

3) En los casos de accidentes en que solamente resulten daños materiales, las partes involucradas deberán notificar inmediatamente a sus aseguradoras correspondientes que podrán hacerse presente por medio de sus técnicos a verificar y constatar los daños. Si las condiciones y el mutuo consentimiento de los conductores o los vehículos lo permiten, se podrán movilizar hacia las orillas de las vías, a fin de restablecer prontamente la circulación vehicular, previa demarcación del lugar final de ubicación de los vehículos involucrados, de ser posible, fijar su posición con los medios técnicos al alcance.

Los involucrados deberán dirigirse a la Delegación de Policía más cercana con el objeto de sustentar y resolver por medio de un acta el accidente denunciado, poniendo en conocimiento de la autoridad de tránsito los hechos y circunstancias en que ocurrió.

El agente de seguridad de tránsito se hará presente en el lugar del accidente cuando así lo requiera alguna de las partes involucradas.

Art. 35 bis Investigación de accidentes
Cumplido con los procedimientos establecidos para el aviso o denuncia de accidentes con daños materiales, el oficial de Tránsito levantará una Resolución en la que se deben de establecer los datos que identifiquen a las partes involucradas, tipo de vehículo y circunstancias en que se dieron los hechos, pudiéndose determinar en el mismo acto la responsabilidad de las partes, las causas y circunstancias del accidente, se deberá notificar de inmediato a las partes; la Resolución se tendrá firme y definitiva cuando haya sido aceptada sin objeción alguna.

La Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional podrá verificar las circunstancias, cuando así lo estimare pertinente o alguna de las partes lo solicite, con el objeto de clarificar el evento y así poder dictar la Resolución correspondiente.

A petición de parte, se procederá en días y horas hábiles a emitir la Certificación de la Resolución para el uso del derecho correspondiente, esta tendrá carácter de fuerza ejecutiva y bastará su presentación para su debido reclamo por parte interesada. El trámite, contenido y su procedimiento serán determinados por el Reglamento de la presente ley.

Cuando resulten personas fallecidas o lesionadas, el oficial de tránsito encargado de la investigación de accidentes, debe acudir al lugar del incidente con el objeto de realizar los actos y diligencias de investigación respectivas. Los resultados de dicha investigación y las personas que se presuman responsables deberán ser remitidos a la orden de la autoridad judicial competente de conformidad a lo dispuesto en la Ley No. 406 “Código Procesal Penal de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 243 y 244 del 21 y 24 de diciembre de 2001”.

Artículo quinto: Reforma y adición
Reformase el artículo 37 y adicionase los artículos 37 bis, 37 ter, 42 bis y 42 ter al CAPÍTULO VI DE LA SEÑALIZACIÓN Y LA SEGURIDAD VIAL, de la Ley No. 431, “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, los que se leerán así:

Art. 37 Dispositivos especiales de seguridad y advertencia
El conductor y el pasajero que viajen en el asiento delantero de un vehículo automotor deberán usar obligatoriamente el cinturón de seguridad, excepto los pasajeros de las unidades de transporte colectivo.

En el caso del conductor y el pasajero de motocicletas deberán usar el casco de protección adecuado y los demás elementos de protección.

Los vehículos automotores deben de tener los dispositivos fundamentales para la seguridad de las personas, tales como: pitos o bocinas de advertencia, luces reflectores, extinguidor y cinturón de seguridad y otros dispositivos que establezca el reglamento de la presente ley.

Los conductores de vehículos automotores deben garantizar y asegurar a los niños menores de siete años el uso de sillas adecuadas o sistemas de retención infantil. Se prohíbe transportar niños menores de siete años en el asiento delantero.

Los conductores están obligados a usar los dispositivos de seguridad antes referidos y demás elementos de protección que establezca el reglamento.

La Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, regulará el uso de dispositivos especiales de advertencia, sirenas y halógenos en vehículos particulares y los que de aquellas que marchan en caravanas y que no estén comprendidos entre los vehículos de régimen preferente.

Art. 37 bis Límites de velocidad
Se establece como velocidad máxima las siguientes:

1) Perímetro urbano 45 kilómetros por hora.
2) Pistas 60 kilómetros por hora.
3) En carreteras la velocidad máxima será de 100 kilómetros por hora.

Los límites de velocidad que indiquen las señales de tránsito prevalecerán sobre las que establecen los numerales anteriores.

Art. 37 ter Ubicación de señales de tránsito
La Policía Nacional a través de la Especialidad de Seguridad de Tránsito en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura y los Gobiernos Locales deberán establecer los puntos en donde se deben instalar los semáforos direccionales y peatonales, así como los puentes y pasos peatonales que resulten necesarios para el desplazamiento de los peatones.

Para la instalación de los semáforos y puentes relacionados en el párrafo anterior, se dispondrán de los recursos que genere el entero de la calcomanía del impuesto de rodamiento o cualquier otro que en especial se obtenga para el mismo objetivo.

También corresponde a las autoridades referidas en el párrafo primero de este artículo, la ubicación, en sentido general en las vías de comunicación del territorio nacional, de las señales de tránsito requeridas, apropiadas y necesarias para el mejor ordenamiento del funcionamiento y desplazamiento del transporte terrestre, para lo cual establecerán un programa de mantenimiento de las señales de tránsito.

Art. 42 bis Diseños y colocación del sistema de señalización especial
La Policía Nacional a través de la Especialidad de Seguridad de Tránsito en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura y los Gobiernos Locales, deberán diseñar y colocar un sistema de señalización especial, en un perímetro no menor de 500 metros cuadrados en torno a los centros o escuelas de educación primaria, colegio de educación media, universidades, centros técnicos y vocacionales y hospitales, que permita la restricción de la velocidad y otras posibles causas de accidentes.

Art. 42 ter Mecanismos y procedimientos para la rotulación y señalización de la red vial
Corresponde a la Policía Nacional a través de la Especialidad de Seguridad de Tránsito en coordinación con los Gobiernos Locales la señalización urbana; al Ministerio de Transporte e Infraestructura rotular y señalizar las carreteras del país; en ambos casos se establecerá la coordinación con la Policía Nacional, a fin de determinar los mecanismos y procedimientos para la señalización de las vías de comunicación del país a la que se le deberá de dar mantenimiento al menos una vez al año o cuando ésta lo requiera”.

Artículo sexto: Reforma
Reformase los artículos 45, 46, 47, 55 y 58 del CAPÍTULO VII DE LA SEGURIDAD Y EDUCACIÓN VIAL, de la Ley No. 431, “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, los que se leerán así:

Art. 45 Creación del Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial
Créase el Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, como órgano consultivo, de composición público – privada, con autonomía funcional. El Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial estará integrado por miembros permanentes de la forma siguiente:

1) El Ministro o Ministra de Educación, quien preside;
2) El Director o Directora General de la Policía Nacional, Secretaría Ejecutiva;
3) El Ministro o Ministra de Gobernación;
4) El Ministro o Ministra de Transporte e Infraestructura;
5) El Ministro o Ministra de Salud.
6) El Presidente o Presidenta del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal;
7) El Presidente o Presidenta Ejecutiva del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros;
8) El jefe o jefa de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional;
9) El Director o Directora del Centro de Educación Vial de la Policía Nacional;
10) Un representante de las Compañías aseguradoras privadas; y
11) Un representante de cada una de las asociaciones de transportistas: autobuses, taxis y carga.

El Ministro o la Ministra de Educación, en su calidad de coordinador o coordinadora del Consejo, podrá invitar a cualquier otra entidad pública o privada cuando se considere que se abordarán temas o aspectos relacionados a la materia.

Podrá establecer filiales departamentales o municipales en el territorio nacional, según sus necesidades, pudiendo auxiliarse de otras instituciones y organismos e integrarlas como miembros de ser necesario.

Las funciones de Secretaría Ejecutiva las desempeñará el Director o Directora General de la Policía Nacional para lo cual se auxiliará de las instancias correspondientes de la Institución Policial.

El Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, sesionará en forma ordinaria y obligatoria cuatro veces al año debiendo convocar a sus miembros en un plazo no mayor de setenta y dos horas, y extraordinariamente cuando quien presida lo estime pertinente.

El Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, a través de quien lo presida, rendirá el informe de su gestión al Presidente de la República con copia a la Presidencia de la Asamblea Nacional.

El reglamento de la presente ley establecerá los procedimientos.

Art. 46 Funciones del Consejo
El Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, tendrá las funciones siguientes:

1) Proponer y promocionar políticas públicas en materia de Seguridad y Educación Vial.

2) Promocionar la elaboración y ejecución de los Programas Especiales de rehabilitación.

3) Promover la participación de las instituciones públicas, privadas y la comunidad organizada en la búsqueda de la solución de la problemática del tránsito terrestre, en especial lo relativo a la educación vial y la prevención de accidentes para la seguridad de la población.

4) Coordinar la actuación de los organismos privados que desarrollen actividades relacionadas a la prevención, educación y seguridad vial.

5) Prestar asesoría en los procesos de organización, planificación y supervisión de los programas de Educación y Seguridad Vial impulsados por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

6) Establecer las coordinaciones necesarias con los organismos nacionales e internacionales, con el objetivo de fomentar la colaboración mutua con la Autoridad de Aplicación de la presente Ley a fin de facilitar el apoyo en la ejecución de Proyectos de educación vial y prevención de accidentes, así como cualquier otra función que le señale la Ley.

Art. 47 Creación del Centro de Educación Vial y la Organización, Promoción y Dirección de la Educación Vial
Créase el Centro de Educación Vial, el que, en coordinación con la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, será el encargado de normar los programas de capacitación teórico-práctico de las escuelas de manejo que al respecto autorice la Policía Nacional para los nuevos conductores y la actualización de aquellos que estando autorizados, así lo deseen y la reeducación de los infractores de la presente Ley.

A la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional Ie corresponde la organización, promoción y dirección de la educación vial, para los conductores, peatones y demás usuarios de las vías de comunicación terrestre; para tal fin coordinará con el Ministerio de Educación la promoción de la educación vial en los diferentes centros de educación primaria, secundaria, técnica y vocacional, así como para la elaboración de los cursos básicos que serán incorporados en el programa académico para las diferentes modalidades y niveles de educación, así como con aquellos organismos de la sociedad civil que manifiesten su interés por participar en los diferentes programas que al respecto establezca la Policía Nacional.

Art. 55 Prestación de trabajo comunal o servicio social
En los casos de las personas que se les suspenda la licencia de conducir por las causales establecidas en los numerales 2), 3), 4) y 5) del artículo 26 de la presente Ley, deberán prestar un servicio a la comunidad de conformidad a su profesión o perfil ocupacional.

El reglamento de la ley establecerá el procedimiento.

Art. 58 Administración del Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial
Corresponde a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley la administración del Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial, bajo el asesoramiento de una Comisión Permanente integrada así:

1) El o la representante del Ministro o Ministra de Educación.
2) El o la Jefa Nacional de Tránsito de la Policía Nacional.
3) El o la representante de la Contraloría General de la República.
4) El o la representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
5) El o la representante de las compañías aseguradoras privadas.
6) El o la representante del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros.

Corresponde a esta Comisión Permanente aprobar el presupuesto establecido para el funcionamiento del Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial”.

Artículo séptimo: Reforma
Reformase los artículos 60 y 61 del CAPÍTULO VIII DE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, de la Ley No. 431, “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, los que se leerán así:

Art. 60 Cumplimiento de los certificados de control de emisiones
La Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura, darán seguimiento para que se cumpla lo prescrito en el artículo anterior, a través de los Certificados de Control de Emisiones, con la finalidad de reducir y minimizar la contaminación ambiental provocada por los vehículos de combustión interna, sean estos de uso privado o público.

El valor del Certificado de Control de Emisiones a los que se refiere el párrafo anterior será de Doscientos Córdobas, que se pagarán anualmente. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución Ministerial actualizará cada dos años calendario el valor de conformidad a la tasa de deslizamiento del córdoba frente al dólar de los Estados Unidos de América establecida por el Banco Central de Nicaragua.

El Reglamento de la ley establecerá el procedimiento relativo a las especificaciones y características.

Art. 61 Excepción al cumplimiento del dispositivo de control de emisiones de gases, humo y ruido.
Las regulaciones sobre dispositivos de control de emisiones de gases, humo y ruido no serán obligatorias para los vehículos de uso agrícola y los de construcción”.

Artículo octavo: Reforma y adición
Reformase los artículos 63, 64, 67, 68, 69, 71, 76, 77, 78, 79 y 80, y adicionase el artículo 80 bis al CAPÍTULO IX, DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES, de la Ley No. 431, “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, los que se leerán así:

Art. 63 Seguro obligatorio
Se establece de forma obligatoria el Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros para los propietarios de vehículos automotores sin excepción y que para efectos de ésta Ley se consideran a los terceros como beneficiarios finales. Las coberturas y sumas aseguradas serán en atención a lo dispuesto en la presente Ley. Los efectos y eficacia del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros es condición básica que el conductor del vehículo sea declarado civilmente responsable por la Autoridad de Aplicación de esta ley.

El Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros queda exento del pago de todo impuesto, tasa o tributo. Las compañías aseguradoras al emitir la póliza de seguro deberán entregar al tomador del seguro la original y copia de la póliza, así como expedir y entregar a éste un carnet, el que para todos los efectos legales, se considera parte integrante de la póliza. Este carnet debe contener como mínimo lo siguiente:

1) Número de póliza.
2) Hora, fecha de inicio y finalización de la vigencia del seguro.
3) Nombre del propietario del vehículo automotor.
4) Numero de la cédula de identidad del titular.
5) Datos de identificación del vehículo automotor conforme la licencia de circulación emitida por la Autoridad de Aplicación de la Ley.
6) Firma autorizada y sello de la aseguradora.

La póliza del seguro obligatorio establecido en esta Ley, así como sus tarifas, requerirán de la aprobación previa de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, mediante resolución debidamente razonada; las tarifas que se aprueben a través del funcionario principal para tal seguro, serán de cumplimiento obligatorio para todas las compañías aseguradoras.

En los casos de los seguros obligatorios, los contratos deben ser estandarizados para todas las aseguradoras que operen este ramo, así como las sumas aseguradas establecidas en ésta Ley y sus tarifas, estas podrán ser modificadas únicamente por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, según la experiencia en la operatividad de éste seguro y de conformidad a la solicitud debidamente fundamentada y razonada que presenten las aseguradoras y conforme a lo dispuesto en la Ley Nº. 733, “Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162, 163 y 164 del 25, 26 y 27 de agosto del 2010.

Art. 64 Objetivo del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros
El objetivo del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros, es proporcionar a éstos como beneficiarios finales, la protección y amparo frente a la responsabilidad civil legal del conductor del vehículo automotor declarado responsable del accidente por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, frente a las eventuales lesiones corporales, incapacidad permanente, parcial o muerte, así como los daños a la propiedad que pueda causarles a los terceros afectados.

El pago de la prima del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros establecido en la presente ley es anual, sin embargo cuando las compañías de seguros asuman la política del pago de la prima al crédito, podrá convenirse con el propietario del vehículo automotor. En estos casos y de producirse el siniestro previsto, la compañía de seguros no podrá negar el pago de la indemnización bajo el concepto de mora en el pago de la prima por parte del asegurado debido a que ésta ha asumido el riesgo crediticio.

Art. 67 Reclamo directo del afectado
El tercero afectado en un accidente de tránsito, en su calidad de beneficiario final, podrá reclamar directamente o través de su apoderado legal ante la compañía aseguradora la indemnización que corresponda, aún cuando no medie el consentimiento del propietario del vehículo. Para tales efectos el interesado deberá de presentar junto con su reclamo, el Certificado de Accidente de Tránsito que contiene la resolución firme dictada por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la fecha de emisión del certificado. Para efectos de esta ley, se considerará como Autoridad de Aplicación el jefe de tránsito de la respectiva delegación policial o el funcionario que le sustituya conforme lo disponga la norma de la materia.

El Certificado referido en el párrafo anterior, debe contener como mínimo lo siguiente:

1) Datos de los propietarios de los vehículos automotores.
2) Datos de los conductores y de los vehículos involucrados.
3) Número y vigencia de la póliza de seguro.
4) Nombre de las aseguradoras emisoras de las pólizas.
5) Información general de las personas lesionadas, sean peatones o pasajeros, en el caso que las hubiere, a fin de que la respectiva aseguradora tenga conocimiento exacto de las personas lesionadas o perjudicados o beneficiarios finales.

En los casos en que se tratare de dos o más los afectados o beneficiarios finales, éstos tendrán un plazo de treinta días para presentar la documentación requerida para la tramitación de su reclamo. Una vez vencido éste plazo, se tendrá por desistido el trámite de su reclamo, salvo aquellos casos en que por razones de salud del afectado le resulte materialmente imposible cumplir con los plazos, para tal efecto se deberá presentar la epicrisis médica firmada por el médico tratante. En este caso, las aseguradoras deberán liquidar el referido reclamo considerando únicamente a las personas perjudicadas que cumplieron en tiempo y forma con la tramitación del mismo.

Las compañías aseguradoras deben de responder frente a los afectados o beneficiarios finales, aun cuando en la póliza no se haya efectuado el cambio del propietario del vehículo, siempre y cuando la póliza éste vigente, con prima por devengar y que el conductor del mismo sea declarado responsable de un accidente por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Sin perjuicio de lo antes relacionado, el nuevo propietario del vehículo automotor deberá proceder conforme lo establece la presente ley en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la fecha de la Escritura Pública de compra venta del vehículo.

Art. 68 Vigencia del seguro
La vigencia de los seguros establecidos en la presente Ley será de un año, contado a partir de la fecha y hora en que se emita la póliza, se exceptúan los vehículos automotores de matrícula extranjera que ingresen temporalmente al país cuya duración de la póliza será de treinta días. Cuando el vehículo con matrícula extranjera permanezca más de treinta días en el territorio nacional, el propietario o conductor del mismo deberá adquirir una nueva póliza por un período igual al de su estadía, para lo cual deberá presentar ante la Compañía Aseguradora la respectiva autorización otorgada por la Dirección General de Servicios Aduaneros, conforme lo establecido en el artículo 134 de ésta Ley.

Art. 69 Cobertura y sumas aseguradas
Los propietarios de vehículos automotores deberán contratar la póliza del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros con las coberturas y sumas aseguradas siguientes:

I. Para los vehículos automotores de uso particular comprende lo siguiente:

1) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones causadas a una persona, la suma asegurada será de Dos Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,500.00).

2) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones causadas a dos o más personas, la suma asegurada será de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5,000.00).

3) En caso de daños materiales ocasionados a terceras personas, la suma asegurada será de Dos Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,500.00)

II. Para los vehículos automotores destinados al servicio de transporte de pasajeros son las siguientes:

1) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones causadas a una persona, la suma asegurada será de Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4,500.00).

2) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones causadas a dos o más personas, la suma asegurada será de Nueve Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 9,000.00).

3) En caso de daños materiales causados a terceras personas, la suma asegurada será de Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4,500.00)

4) Para el caso de los pasajeros que resulten con daños corporales o muertes la suma asegurada por persona será de Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000.00)

III. Para los vehículos automotores destinados al servicio de transporte de carga deberá pagarse de la forma siguiente:

1) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones causadas a una persona, la suma asegurada será de Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4,500.00)

2) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones causadas a dos o más personas, la suma asegurada será de Nueve Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 9,000.00).

3) En caso de daños materiales causados a terceras personas, la suma asegurada será de Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4,500.00).

IV. Para vehículos automotores con matrícula extranjera son los siguientes:

Los vehículos automotores que ingresen temporalmente al país deben adquirir una póliza del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros en cualquiera de las sucursales de las compañías aseguradoras, o en las agencias o las corredurías de seguros autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, ubicadas en el punto fronterizo por donde ingrese el vehículo automotor al país, su vigencia será de treinta días contados a partir de la fecha y hora de emisión de la póliza.

La suma asegurada para los vehículos automotores con matrícula extranjera de uso particular comprende lo siguiente:

1) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial, o lesiones causadas a una persona, la suma asegurada será de Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4,500.00).

2) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial, o lesiones a dos o más personas, la suma asegurada será de Nueve Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 9,000.00).

3) En casos de daños materiales causados a terceras personas, la suma asegurada será de Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4,500.00)

Para los vehículos automotores con matrícula extranjera para el transporte de pasajeros o de carga comprende lo siguiente:

1) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial, o lesiones causadas a una persona, la suma asegurada será de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5,000.00).

2) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial, o lesiones a dos o más personas, la suma asegurada será de Diez mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00).

3) En casos de daños materiales causados a terceras personas, la suma asegurada será de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5,000.00).

Los transportistas podrán ampliar las sumas aseguradas de las coberturas antes referidas según lo convengan con la aseguradora emisora de la póliza.

Las sumas aseguradas en los diferentes casos antes relacionados, se incrementarán anualmente hasta un diez por ciento hasta llegar al doble de la suma asegurada.

Art. 71 Seguros opcionales
El seguro de daños materiales al propio vehículo automotor será optativo para los propietarios de estos, que en caso de ser de su interés, podrá ser pactado con la compañía aseguradora en una sola póliza acoplado al seguro obligatorio. Los conductores podrán asegurar opcionalmente su licencia de conducir.

Art. 76 Pago de indemnización
Una vez completados los documentos requeridos por las condiciones generales de la póliza para la tramitación del reclamo, y siempre que éste sea procedente, la compañía aseguradora deberá indemnizar dentro de los siguientes cinco días hábiles. La indemnización podrá realizarse por la suma asegurada de la forma siguiente:

1) Mediante la reparación o reemplazo del bien perjudicado.
2) Mediante el pago en efectivo al perjudicado.
3) Mediante el pago al respectivo proveedor de bienes y servicios.
4) Mediante el pago a los herederos, según sea el caso.

En caso que la compañía de seguros decida indemnizar mediante el pago en efectivo, este se hará a partir del costo de la reparación del bien perjudicado en el momento inmediato anterior a la ocurrencia del siniestro. El monto a indemnizar debe de incluir lo correspondiente al pago del Impuesto al Valor Agregado, sea para mano de obra, repuestos y compra de materiales, según sea el caso, siempre que los proveedores sean retenedores del IVA.

En la liquidación de las indemnizaciones se prohíbe la recuperación por parte de la aseguradora de cualquier tipo de salvamento. Así mismo, se prohíbe realizar deducciones que no se encuentren establecidas en alguna disposición legal o normativa dictada por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, incluyendo descuentos de proveedores de bienes o servicios que por convenios tengan suscrito las compañías aseguradoras con los proveedores. En todas las formas de pago el IVA será reembolsado por la aseguradora hasta que el perjudicado presente la factura final con los requisitos de ley

Cuando las circunstancias lo requieran y para efectos de ampliar la investigación de los hechos relacionados al accidente, la compañía de seguros podrá solicitar razonadamente al Superintendente, antes de la conclusión del plazo inicial, autorización para ampliarlo hasta por tres días hábiles. Dentro del día siguiente de concluido éste último plazo, la compañía de seguros deberá proceder a indemnizar.

Cumplidos los requisitos previstos en la póliza por parte del tercero como beneficiario final, y habiendo sido aceptado el siniestro por parte de la aseguradora y concluido el plazo para indemnizar. El retraso en la entrega de la indemnización por parte de la aseguradora por causas no imputables al tercero afectado, pagará un interés mensual equivalente al promedio que estuviere cobrando la banca comercial para los préstamos de corto plazo a partir de la fecha en que debió realizar la indemnización; este promedio se determinará en cada caso conforme a los datos registrados en el Banco Central de Nicaragua.

La indemnización se efectuará a favor del o los afectados, o a través de su representante legal acreditado con Poder Especial ante notario público, los que deben de retirar las órdenes de reparación y compra de repuestos, reemplazo del bien o pago en efectivo, según lo determine la aseguradora hasta la firma del finiquito con la compañía aseguradora.

En caso de existir dos o más perjudicados con daños materiales, la proporción indemnizable se calculará en base al costo total de las reparaciones, suma asegurada y cantidad de bienes afectados.

En caso de lesiones y muerte la indemnización se realizará al o los afectados que hayan presentado su reclamo de la manera siguiente:

1) En caso de existir un lesionado o muerto se podrá agotar la suma asegurada correspondiente a una persona; y

2) Cuando existan dos o más lesionados o muertos, la suma asegurada indemnizable de la cobertura se pagará de forma proporcional entre la cantidad de muertos y lesionados.

Las lesiones se indemnizarán en base al tipo de lesiones sufridas, y a los gastos debidamente sustentados con facturas, suma asegurada y cantidad de lesionados. En caso que éste monto sea inferior al que correspondería en la forma proporcional señalada, el remanente será aplicado a los fallecidos de manera proporcional, sin que en ningún momento este monto exceda al límite de suma asegurada para una sola persona por lesión o muerte

Las indemnizaciones de cualquiera de los seguros referidos en la presente Ley se efectuarán en la moneda en que fueron contratados.

Art. 77 Informe de vehículo asegurado
Las Compañías Aseguradoras y la Policía Nacional, deberán intercambiar anualmente los informes que contengan el detalle de los vehículos asegurados, el número de la licencia de circulación, todo de conformidad a lo establecido en esta Ley. Es responsabilidad de las Compañías Aseguradoras notificar por cualquier medio al tomador del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros que realicen la reinstalación de las sumas aseguradas establecidas en el artículo 69 de esta Ley.

Las Compañías de Seguros deben informar mensualmente a la Policía Nacional los casos en que los asegurados hayan disminuido o agotado la suma asegurada para el pago de siniestros y que no hubieren efectuado la reinstalación de la misma para que la autoridad proceda en los casos de los vehículos automotores que no cuenten con el seguro obligatorio o éste se encuentre vencido y se aplique lo previsto por la ley.

Al momento del accidente, la autoridad policial debe informar al tercero perjudicado acerca de la existencia del seguro obligatorio del vehículo declarado civilmente responsable del accidente, número de póliza, vigencia anual y compañía emisora.

Art. 78 Reclamo por vía judicial
En los casos de falta de cobertura del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros, sea por no haberlo adquirido, por haber culminado la vigencia del mismo, por cancelación de la póliza o por disminución de la suma asegurada, el perjudicado podrá demandar en la vía judicial al propietario, al conductor declarado civilmente responsable o a ambos conforme el certificado emitido por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, por los daños ocasionados y otras responsabilidades según sea el caso.

Cuando la suma asegurada no cubra el total de los gastos, daños por lesiones, gastos médicos y otros daños derivados del siniestro, el perjudicado podrá usar la vía judicial correspondiente para reclamar la suma no cubierta, sea al propietario del vehículo automotor, al conductor civilmente responsable o a ambos, conforme el certificado emitido por la Autoridad de Aplicación de esta Ley.

Art. 79 Requerimiento y presentación de la póliza del seguro
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley a partir de su entrada en vigencia, deberá de requerir obligatoriamente a los propietarios de cualquier vehículo automotor, sea para el transporte privado o público, de carga o de pasajeros, al momento del trámite de cualquier documento relacionado al vehículo, la presentación de la respectiva copia de la póliza de seguros vigente o el carnet.

Art. 80 Cumplimiento de requisitos
Para la realización de todo tipo de trámite relacionado a vehículos automotores, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su reglamento, verificará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este capítulo.

Art. 80 bis Fondo para Atención a las víctimas de accidentes de tránsito
Crease el Fondo para Atención a las víctimas de accidentes de tránsito para la atención en hospitales públicos, éste se integra con el aporte del uno por ciento del total de las primas brutas anuales correspondiente al pago del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros establecidos en la presente Ley. El aporte debe ser enterado el día quince de cada mes por las empresas aseguradoras en cuenta especialmente designada por la Tesorería General de la República, en caso de retraso se pagará adicionalmente el cero punto cinco por ciento sobre el total por cada día transcurrido. Este fondo se empezará a pagar sesenta días después de la fecha de publicación de la ley en La Gaceta, Diario Oficial.

La Tesorería General de la República lo trasladará al Ministerio de Salud, en un plazo no mayor de diez días hábiles para ser usados exclusivamente en los hospitales públicos del país para la atención a los lesionados en accidentes de tránsito”.

Artículo noveno: Reforma
Reformase los artículos 99, 104 y 115 del CAPÍTULO X, DE LAS NORMAS GENERALES DE LA CIRCULACIÓN, de la Ley N°. 431, “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, los que se leerán así:

Art. 99 Aventajamiento
Como norma general, en todas las vías, las maniobras de aventajamiento deben efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda rebasar, salvo las excepciones establecidas en el artículo 104.

Art. 104 Supuestos especiales
Se podrá efectuar el aventajamiento por la derecha, adoptando siempre las máximas precauciones, en los casos siguientes:

1) En vías de un solo carril, cuando se encuentre inmovilizado un vehículo; únicamente en este caso se podrá utilizar el arcén para el aventajamiento.

2) En vías de dos carriles, cuando un vehículo se encuentre en mal estado u otras causas sobre el carril izquierdo y obstruya la libre circulación.

3) Cuando por el carril izquierdo, en vías de dos o más carriles en la misma dirección, circule un vehículo a velocidad inferior a la establecida, obstaculizando el tránsito.

4) En vías de dos o más carriles en la misma dirección, cuando el vehículo que se pretenda aventajar esté indicando claramente su propósito de girar a la izquierda.

Art. 115 Transporte de madera
Se prohíbe la circulación de vehículos que transporten madera en rollo o aserrada provenientes de bosques naturales entre las seis de la tarde y las cinco de la mañana.

Quienes transporten madera proveniente de plantaciones forestales, deberán presentar la documentación con la que se demuestre la procedencia de la madera, siendo estos los siguientes:

1) Registro de la plantación.
2) Remisión del producto del dueño de la plantación o su delegado.
3) La guía en original del documento de remisión.

Los documentos antes relacionados no deberán presentar borrones ni manchas que alteren lo registrado, en caso de alteración a cualquiera de los documentos o las disposiciones, será causal suficiente para la retención del medio de transporte y proceder de conformidad a la ley de la materia, la autoridad correspondiente de la materia regulará este aspecto”.

Artículo décimo: Reforma
Reformase los artículos 117 y 122 de la Ley N° 431, “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, los que se leerán así:

Art. 117 Derechos y obligaciones del peatón
El peatón tiene derecho a que los conductores manejen con la debida cortesía y cuidado, tomando las medidas de precaución necesarias y evitar que se ponga en peligro su vida y su integridad física.

Se consideran derechos y obligaciones de los peatones los siguientes:

1) Presentar reclamo judicial por los daños materiales a terceros, lesiones o muertes a consecuencia de accidentes de tránsito que les pudiera causar cualquier conductor de vehículo automotor cuando estos circulen por las calles o carreteras del país.

2) Demandar de la Policía Nacional de Seguridad de Tránsito la protección a sus vidas al momento de cruzar las vías de circulación.

Los conductores de automotores deberán tener especial cuidado de día y de noche con los peatones, en particular con los adultos mayores y las personas con discapacidad, a quienes se les debe ceder el paso.

3) Recibir educación e instrucción vial con carácter obligatorio en los centros de educación primaria y secundaria, así como en los centros de trabajo.

4) Exigir a la Policía Nacional de Seguridad de Tránsito, que con carácter obligatorio se establezca un programa nacional para la instrucción y capacitación en educación vial para los conductores de las diferentes empresas de transporte, sean estas públicas o privadas, cooperativas o individuales que se dediquen a la prestación del servicio de transporte en el país, así como al personal de las diferentes secciones de transporte de los ministerios, instituciones gubernamentales autónomas o descentralizadas y las desconcentradas así como las instituciones de creación constitucional.

5) Exigir a la Policía Nacional de Seguridad de Tránsito la publicación de manuales de instrucción y comportamiento peatonal y de estudio obligatorio en los centros de educación primaria y secundaria, así como el establecimiento y desarrollo de una campaña permanente y sistemática de educación vial en el territorio nacional.

6) Exigir la señalización de las calles y carreteras del país a las autoridades de los diferentes gobiernos locales y al Ministerio de Transporte e Infraestructura, así como la instalación de semáforos direccionales, peatonales, preventivos y la construcción de puentes peatonales.

7) Cualquier otro que establezca la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Art. 122 Detención por accidentes de tránsito
En ausencia de un agente de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, cualquier miembro de la Policía Nacional procederá a la detención de los conductores, peatones o pasajeros que provoquen o incidan directa o indirectamente en accidentes de tránsito en los casos siguientes:

1) Cuando resulten personas fallecidas.
2) Cuando las personas resulten con lesiones gravísimas y graves.
3) Cuando sea que el autor de una conducta que se le identifique en un hecho autónomo o a causa de un accidente de tránsito.

Cuando los detenidos fuesen a consecuencia de lesiones leves, los involucrados serán puestos bajo arresto domiciliar hasta que la autoridad judicial competente conozca del caso”.

Artículo undécimo: Reforma
Reformase los artículos 123, 124, 125 y 133 de la Ley N°. 431, “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, los que se leerán así:

Art. 123 Creación del Registro de la Propiedad Vehicular
Créase el Registro de la Propiedad Vehicular, adscrito a la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, el que tendrá bajo su responsabilidad la inscripción y registro de todos los vehículos automotores que conforme a la presente ley sean objeto de inscripción; altas, bajas, transferencias, gravámenes, embargos, anotaciones preventivas, modificaciones sustanciales de las características físicas y técnicas del parque automotor, así como las resoluciones judiciales que les afecten.

Es facultad del Registro de la Propiedad Vehicular emitir las certificaciones que requieran los ciudadanos de conformidad al procedimiento que al efecto establezca el reglamento de la presente ley.

El Director o Directora General de la Policía Nacional, nombrará al titular del Registro de la Propiedad Vehicular a propuesta del Jefe o Jefa Superior de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, entre los o las Oficiales del Escalafón de Oficiales Superiores, tomando en cuenta la capacidad, conocimiento y experiencia obtenida de la especialidad.

El nombramiento y rotación del Director o Directora y demás personal, se efectuará conforme el procedimiento establecido en la Ley Nº. 228, “Ley de la Policía Nacional”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162 del 28 de agosto del 1996.

Art. 124 Funciones del Registro
Para los fines y efectos del funcionamiento del Registro de la Propiedad Vehicular, se establecen las funciones siguientes:

1) Organizar, actualizar, custodiar y controlar a nivel nacional el parque automotor, sus cambios y gravámenes. Se exceptúan los vehículos que circulan sobre rieles y los de uso acuático.

2) Inscribir las altas de los nuevos vehículos y el registro de bajas, cambio de dueño, gravámenes y modificaciones a las características físicas y del tipo de servicio que presta.

3) Cumplir con la función de publicidad registral emitiendo los certificados del Registro Vehicular.

4) Autorizar a los talleres para realizar la inspección técnica mecánica de los vehículos automotores y los requisitos para su funcionamiento, quedando sujetos a la supervisión, regulación, control y sanción de conformidad a la presente ley.

5) Efectuar las anotaciones preventivas pertinentes que emanen de autoridad judicial a través de oficio.

6) Emitir las licencias de circulación de los vehículos, una vez que éstos han sido autorizados para circular, así como los documentos de comprobación de los actos inscritos y cualquier otra que le establezca la presente Ley.

7) Cualquier otro que le establezca la presente Ley o su Autoridad de Aplicación.

Art. 125 Actualización de documentos en el Registro
Los propietarios de vehículos automotores deben inscribir en el Registro de la Propiedad Vehicular, los cambios de propiedad, domicilio del propietario o del nuevo adquirente, los cambios de las características físicas que identifican al vehículo incluyendo el kilometraje de acuerdo a la lectura del odómetro en la licencia de circulación dentro del término no mayor de sesenta días de ocurridos.

El nuevo adquirente de un vehículo automotor que no cumpla con las disposiciones antes referidas en el periodo indicado, pagará en concepto de multa el equivalente al tres por ciento sobre el valor del avalúo emitido por Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos, la que deberá pagarse al momento de efectuar el cambio en el Registro de la Propiedad Vehicular.

La multa a que se refiere el párrafo anterior ingresará al Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial. El pago de la multa deberá ser depositado en una cuenta destinada por la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor del Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial.

Art. 133 Retención de vehículo
La Policía Nacional podrá retener cualquier vehículo que circule en el país en las circunstancias siguientes:

1) Sin placas.
2) Sin calcomanía de matrícula.
3) Sin calcomanía de revisado.
4) Sin Seguro de Responsabilidad Civil Obligatorio.
5) Sin licencia de circulación o de conducir.
6) Sin la documentación correspondiente, o constancia que demuestre que se encuentra en trámite.

En todos los casos previstos, el propietario o poseedor debe aclarar el origen o procedencia del automotor y la situación del mismo, en caso contrario el vehículo será enviado al depósito público o privado debidamente habilitado y de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 138 de la presente ley.

Artículo duodécimo: Reforma
Reformase los artículos 138 y 139 del CAPÍTULO XIII, DE LAS PARADAS Y EL ESTACIONAMIENTO, de la Ley N°. 431, “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, los que se leerán así:

Art. 138 Autorización de traslado de vehículos
Se autoriza a la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, a retirar con el servicio de grúa o por otros medios, si el propietario o legítimo poseedor no lo ha hecho, los vehículos que se encuentren en la vía pública y trasladarlos al depósito público o privado debidamente autorizado por la autoridad municipal en coordinación con la autoridad de tránsito en los siguientes casos:

1) Cuando se encuentre en estado de abandono.

2) En casos de accidentes cuyos resultados ocasionen muertos, o no habiéndolos, que los daños sean tales que impidan continuar su circulación.

3) Cuando sean estacionados en lugares no autorizados.

4) Cuando el conductor del vehículo incurra en delitos tipificados por la Ley No. 641 “Código Penal” o que en virtud de éstos se encuentren circulados por la autoridad competente o por faltas previstas en la presente ley.

5) Cuando se encuentren mal estacionado o aquellos que por desperfecto técnico o mecánico obstaculicen el tráfico vehicular en las calles o carreteras del país.

6) Cuando perturben la libre circulación de los demás vehículos automotores o peatones.

7) Cuando produzcan daños a bienes de particulares o al patrimonio público.

8) Cuando no cesen las causas de la inmovilización y traslado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la presente ley.

9) Por orden de autoridad judicial competente.

El propietario o el legítimo poseedor de los vehículos debe gestionar la devolución de los mismos previo pago de:

1) Costos del traslado y depósito en el parqueo.
2) La multa por la infracción cometida.
3) Que hayan cesado las causas que originaron tal retención.

Se exceptúan aquellos casos en que por sustracción u otras formas no autorizadas por el dueño para la utilización del vehículo o este haya sido utilizado en contra de la voluntad de su propietario o legítimo poseedor.

Los procedimientos para la notificación y demás trámites se establecerán en el reglamento de la presente ley.

Art. 139 Obstrucción del tráfico vehicular
Los vehículos que se encuentren mal estacionados o los que por desperfectos técnicos o mecánicos obstaculicen el tráfico vehicular en las calles o carreteras del país serán retirados por la Policía Nacional de Tránsito, haciendo uso del servicio de grúa público u otro medio público o privado a costa del propietario y serán trasladados a los depósitos municipales o privados que para tal efecto determine la autoridad municipal en coordinación con la autoridad de tránsito.

El pago o el comprobante del mismo deberán ser efectuados o presentado por el propietario al momento del reclamo del vehículo”.

Artículo decimotercero: Reforma y adición
Reformase los artículos 140, 141, 145 y 146, adicionase el artículo 145 bis y cámbiese de nombre al CAPÍTULO XIV, DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR Y LOS PERMISOS DE TRÁNSITO, de la Ley N°. 431, “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, los que se leerán así:

CAPÍTULO XIV
DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR Y LOS PERMISOS
DE TRÁNSITO Y OTROS SERVICIOS

Art. 140 Documento público
La licencia de conducir es un documento público, de carácter personal e intransferible, emitido por la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, a través del cual se autoriza al titular del mismo para conducir los vehículos a que hace referencia la presente Ley, en correspondencia al tipo y categoría. Tiene validez en todo el territorio nacional por un período de cinco años.

Los Tipos de Licencias de Conducir son las siguientes:

1) Ordinaria: Se extenderá a las personas que alcancen la mayoría de edad o más y que por vez primera vayan a tramitar su licencia de conducir sin perjuicio de las categorías que requiera el titular.

2) Profesional: Será extendida a las personas que ejerzan de forma permanente la labor de la conducción de vehículos automotores y principal haciendo de ella una labor profesional.

3) Menor de Edad: Se otorga a las personas que habiendo cumplido los dieciséis años y no hayan alcanzado la mayoría de edad. Para su trámite deberán de presentar la respectiva autorización del padres, madre, tutor o tutora en instrumento público constituyéndose en fiadores solidarios por los daños causados a terceros. Esta licencia expira al cumplir la mayoría de edad del titular.

4) Especial: Se otorga a las personas que profesionalmente se dedican a la conducción de vehículos automotores dedicados a la labor agrícola y de construcción.

Las licencias de conducir en sus diferentes tipos se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos para cada una de estas según sus particularidades. El procedimiento se establecerá en el reglamento de la presente Ley.

Art. 141 Otorgamiento de licencia de conducir
La licencia de conducir es expedida por la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, a todo ciudadano o ciudadana que haya aprobado el examen teórico y práctico con los que demuestra saber conducir y que ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley, en correspondencia al tipo y categoría aplicada.

Las personas que padezcan una limitación física parcial podrán obtener la licencia de conducir, siempre y cuando hayan cumplido los requisitos exigidos para estos casos, y que demuestre durante el examen práctico estar habilitado y adiestrado para conducir con dicha limitación.

Los tipos de licencia, categorías y su procedimiento para la obtención de estas se establecerá en el reglamento de la presente ley.

Art. 145 Tasas por servicios de tránsito
Se establecen las tasas por servicios de tránsito que deberán enterarse a la Policía Nacional como Renta con Destino Específico, para la modernización y fortalecimiento de las capacidades de la Especialidad de Seguridad de Tránsito en la prestación de sus servicios, la prevención de la accidentalidad y educación vial, de conformidad al detalle siguiente:

Nº.
DESCRIPCIÓN
VALOR C$
I. REGISTRO DE LA PROPIEDAD VEHICULAR
1)
Certificado de registro.C$ 100.00
2)
Permiso de salida para vehículo, válido para salir una vez en un mes. C$ 150.00
3)
Permiso de salida múltiple para vehículo, válido por 3 meses.C$ 320.00
4)
Permiso de salida múltiple para vehículo por seis meses.C$ 650.00
5)
Licencia de circulación vehicular provisional por 30 días.C$ 120.00
6)
Verificación técnica vehicular extraordinaria para motocicleta.C$ 100.00
7)
Verificación técnica vehicular extraordinaria para vehículo liviano.C$ 160.00
8)
Verificación técnica vehicular extraordinaria para vehículo pesado.C$ 320.00
9)
Acreditación anual para distribuidores exclusivos de vehículos automotores.C$ 1,500.00
10)
Acreditación anual para autolotes e importadores de vehículos automotores usados.C$ 800.00
11)
Acreditación anual para importadores de motores usados.C$ 400.00
12)
Talonario de certificado inspección mecánica en papel de seguridad para ser emitido por los talleres.C$ 1,200.00
13)
Talonario del formato de inspección técnica mecánica para vehículo pesado.C$ 3,600.00
14)
Talonario del formato de inspección técnica mecánica para vehículos livianos.C$ 2,400.00
15)
Talonario del formato de inspección técnica mecánica para motocicletas.C$ 1,125.00
16)
Permiso anual por placa de prueba.C$ 320.00
17)
Anotación preventiva o gravamen.C$ 80.00
18)
Cancelación de prenda.C$ 80.00
19)
Permiso para cambio de características.C$ 80.00
20)
Permiso anual para talleres de grabación de series alfanuméricas de identificación de motores.C$ 500.00
21)
Permiso anual para talleres de inspección técnico mecánicaC$15,000.00
II. LICENCIAS DE CONDUCIR
1)
Licencia de conducir.C$ 200.00
2)
Renovación de licencia por vencimiento.C$ 200.00
3)
Reposición de licencia por cambio de tipo.C$ 200.00
4)
Reposición de licencia por agregar o suprimir categoría.C$ 200.00
5)
Reposición de licencia por deterioro o pérdida.C$ 200.00
6)
Reposición de licencia por cambio de domicilio.C$ 200.00
7)
Reposición de licencia por cambio de nombre o apellido.C$ 200.00
8)
Certificado del registro personal de la licencia de conducir. C$ 100.00
9)
Permiso provisional de conducir, válido para 90 días.C$ 125.00
10)
Reposición de boleta de infracción de tránsito por pérdida o deterioro.C$ 100.00
11)
Certificado de accidente de tránsito.C$ 100.00
III. CENTRO DE EDUCACIÓN VIAL
1)
Seminario de reeducación de infractores de la Ley Nº. 431, 40 horas lectivas mínimo.C$ 2,000.00
2)
Seminario de educación vial y manejo defensivo, 8 horas lectivas mínimo.C$ 500.00
3)
Certificado de egresado de la escuela de manejo.C$ 125.00
4)
Certificado de egresado del centro de educación vial.C$ 125.00
5)
Seminario para el trámite de nueva licencia o título, o agregar categoría, 8 horas lectivas mínimo.C$ 200.00
6)
Seminario para conductores de transporte de pasajeros o de carga, 24 horas lectivas mínimo.C$ 300.00
7)
Examen práctico.C$ 150.00
8)
Reprogramación de exámenes para los aspirantes a conductor.C$ 100.00
IV. ESCUELAS DE MANEJO
1)
Permiso anual para escuela de manejo de 10 o más docentes o instructores.C$ 2,500.00
2)
Permiso anual para escuela de manejo de nueve o menos docentes o instructores.C$ 1,250.00
3)
Autorización de vehículo de enseñanza, cada uno.C$ 250.00
4)
Permiso provisional para escuela de manejo por 3 meses.C$ 300.00
5)
Carnet acreditación del Docente/Instructor.C$ 125.00
6)
Acreditación temporal del Docente/Instructor.C$ 100.00
7)
Cursos de capacitación para Docentes, mínimo de 72 horas lectivas.C$ 800.00
8)
Inspección de vehículos por sustitución o inspección de local por remodelación o cambio de domicilio.C$ 125.00

La inspección técnico mecánica de los vehículos nuevos están exentos de la realización de inspección técnico mecánica y el de emisión de gases durante los primeros dos años.

Art. 145 bis Multas para Talleres de Inspección y Escuelas de Manejo
Sin perjuicio de las sanciones administrativas, se establece la clasificación de las infracciones a los Talleres de Inspección Técnica Mecánica Vehicular y las Escuelas de Manejo que se gradúan en Leves, Graves y Muy Graves y serán sancionadas de la forma siguiente:

Serán infracciones para los Talleres de Inspección Técnica Vehicular, las siguientes:

No.
TIPOS DE INFRACCIONES
VALOR C$
I. INFRACCIONES LEVES
1)No mantener los archivos ordenados cronológicamente por semana y mes, no garantizar la numeración consecutiva de los formatosC$ 500.00
2)Presentación de información ilegible, manchones o borrones en la documentación: formatos, libros, certificados y reportes o información incompletaC$ 500.00
3)No cumplir con los reportes semanales y mensuales en los plazos establecidosC$ 1,000.00
4)Contratar personal no capacitado por el INATEC ni acreditado por la Policía Nacional y sin la documentación correspondiente.C$ 2,000.00
5)No presentar los libros de actas a la Dirección de Registro vehicular para firma y sello del Director de Registro, según las especificaciones establecidas.C$ 1,000.00
6)No reportar el despido o cambio del personal de las líneas de inspección en un periodo de 72 horas después de efectuado.C$ 2,000.00
7)No remitir a la Dirección de Seguridad de Tránsito Nacional los formatos que hayan sido anulados, no registrarlos en el sistema, libros de actas y en los archivos.C$ 2,000.00
8)No cumplir con la calibración y el mantenimiento de los equipos utilizados durante el proceso de las inspecciones.C$ 2,050.00
II. INFRACCIONES GRAVES
1)No reflejar en el formato establecido las fallas, valores de las pruebas según los términos conceptuales del manual de regulación y procedimientos de las pruebas efectuadas a los vehículos.C$ 3,000.00
2)Realizar reparaciones dentro del área determinada para la línea de inspección.C$ 4,000.00
3)Incumplir con la presentación de libros, respaldos del software, archivos o cualquier información relacionada con la inspección, técnico mecánica vehicular.C$ 5,000.00
4)Reparar vehículos colisionados y otorgar certificado de inspección técnico mecánica vehicular.C$ 5,000.00
5)Incumplir con los compromisos adquiridos con la institución en acta de compromiso u otros documentos.C$ 5,000.00
6)Emitir certificado diferente a la línea autorizada.C$ 5,000.00
7)Cobrar más de lo establecido por la ley en los servicios de inspección técnico mecánica vehicular.C$ 5,000.00
8)Evadir la responsabilidad de atender las visitas de control que realiza la Autoridad de

Aplicación de la ley.

C$ 5,000.00
9)Ausencia de los equipos en las líneas de inspección u omitir el uso de los mismos durante el proceso de inspección.C$ 6,000.00
10)No informar de los cierres temporales o cambios en la razón social del taller para las inspecciones técnica mecánica vehicular.C$ 9,000.00
11)Formatos firmados por el propietario, gerente o supervisor previo a la inspección, sin tener a la vista los vehículos.C$13,000.00
III. INFRACCIONES MUY GRAVES
1)Realizar inspecciones fuera del local autorizado para la inspección técnico mecánica.C$15,000.00
2)Extender certificados de inspección técnico mecánica con alteración de los resultados, favorable a vehículos que no hayan realizado dicha inspección o que habiéndola realizado no la aprueben o sin haberlo tenido a la vista.C$20,000.00
3)Emitir formato de inspección técnico mecánica con datos y características que no correspondan a los del vehículo inspeccionado.C$20,000.00
4)Modificar en el software de inspección técnico mecánica vehicular, o la información resguardada en este.C$25,000.00

Serán infracciones para las Escuelas de Manejo, autorizadas por la Policía Nacional las siguientes:

No.
TIPOS DE INFRACCIONES
VALOR C$
I. INFRACCIONES LEVES
1)No informar, ni reportar cambio de domicilioC$ 1,000.00
2)Correcciones, manchas o enmiendas en los registros.C$ 1,000.00
3)No emisión de los informes que para fines de control establezca la Autoridad de Aplicación de la Ley.C$ 1,000.00
4)Defectos notorios de la capacidad instalada.C$ 1,500.00
5)Defectos notorios de los vehículos destinados a la enseñanza.C$ 1,500.00
6)Incumplimiento de los requisitos establecidos para la inscripción de los aspirantes del curso de enseñanza.C$ 3,000.00
II. INFRACCIONES GRAVES
1)No cumplir con los planes y programas metodológicos establecidos por la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional.C$ 4,000.00
2)Por más de dos quejas presentadas por los aspirantes a conductores, debidamente fundamentadas, en contra de la gestión administrativa o del instructor.C$ 4,500.00
3)Cuando el instructor haya sido objeto de multas por infracciones de tránsito peligrosas o muy peligrosas durante el periodo de enseñanza.C$ 5,000.00
III. INFRACCIONES MUY GRAVES
1)Capacitar a conductores en tipo y categorías no autorizadas.C$15,000.00
2)Contratar instructores no autorizados para la enseñanza.C$15,000.00
3)Otorgar certificados a los aspirantes a conductores sin que éstos hayan cursado y aprobado los cursos.C$30,000.00

Art. 146 Exámenes especiales para la emisión de licencias de conducir
En todos los casos, los ciudadanos que tengan licencia de conducir, al momento de la renovación de ésta, deberán practicarse un examen de la vista, los que serán realizados por la Cruz Roja Nicaragüense, conforme parámetros establecidos en coordinación con la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Los valores de los exámenes serán los siguientes:

N°.
TIPO DE EXAMEN
VALOR
1)Examen de la vista;
C$ 125.00
2)Examen de sangre; y
C$ 125.00
3)Examen psicológico
C$ 200.00

El valor de los exámenes es con mantenimiento de valor de conformidad al deslizamiento monetario del córdoba con respecto al dólar de Norteamérica en base a lo establecido por el Banco Central de Nicaragua, las actualizaciones se aplicaran en el mes de enero a partir del año 2016. Estos exámenes harán constar que la capacidad visual y psicológica del interesado es óptima para conducir.

En los casos en que la Cruz Roja Nicaragüense carezca de posibilidades técnicas, el interesado podrá realizarse estos exámenes en cualquier otro Centro autorizado por el Ministerio de Salud”.

Artículo decimocuarto: Reforma y adición
Reformase los artículos 157, 164 y 167 de la Ley N°. 431, “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, y se adicionan los artículos 166 bis, 167 bis y 167 ter, los que se leerán así:

Art. 157 Ubicación de señales de tránsito
Para los fines y efectos de la presente Ley, el Ministerio de Transporte e Infraestructura en coordinación con los gobiernos locales y las autoridades de la Policía Nacional de Tránsito deberán establecer los puntos en donde se deben instalar los semáforos direccionales y peatonales, así como los puentes peatonales que resulten necesarios para el desplazamiento de los peatones.

Para la instalación de los semáforos y puentes relacionados en el párrafo anterior, se dispondrán de los recursos que genere el pago del sticker de rodamiento o cualquiera otro que en especial se obtenga para el mismo objetivo.

También corresponde a las autoridades referidas en el párrafo primero de este artículo, la ubicación, en sentido general en las vías de comunicación del territorio nacional, las señales de tránsito requeridas, apropiadas y necesarias para el mejor ordenamiento del funcionamiento y desplazamiento del transporte terrestre, para lo cual establecerán un programa de mantenimiento de las señales de tránsito.

Art. 164 Restricción de Inscripción
No serán objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad Vehicular los vehículos automotores que no cumplan con los requisitos físicos de originalidad en la numeración de chasis/VIN y motor, y demás datos identificativos, así como los requisitos documentales establecidos.

De forma extraordinaria y en circunstancias excepcionales, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley podrá inscribir vehículos cuya numeración de chasis/VIN y motor, no sean originales, en los siguientes casos:

1) Vehículos robados o hurtados cuya numeración haya sido alterada y que luego se recuperan y necesitan reincorporarse al registro con su numeración.

2) Vehículos usados importados cuya numeración de motor no es original, siempre que el importador presente una certificación del país de origen que acredite tal circunstancia.

3) Vehículos ya inscritos cuyos propietarios solicitan autorización de cambio de motor por mal estado y el nuevo motor no trae numeración.

4) Vehículos siniestrados cuando se compruebe que producto del siniestro se ha deteriorado la numeración original resultando imposible su identificación.

5) Vehículos con más de diez años de uso, cuando se compruebe que la numeración de chasis/VIN o motor se ha deteriorado por la corrosión.

6) Cualquier otro que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Art. 166 bis Regulación de polarizado en vidrios de automotores
Los propietarios o conductores de automotores podrán usar película para polarizar los vidrios de estos, de acuerdo a las especificaciones siguientes:

1) Vidrio delantero revestido parcialmente con dos franjas horizontales, superior e inferior, de película para polarizar de cuatro pulgadas de ancho cada una.

2) Vidrio trasero y laterales revestidos totalmente con película para polarizar de color intermedio no mayor del veinte por ciento de opacidad, el que en ningún caso podrá ser plateado o multicolor.

3) Se prohíbe la colocación de películas para polarizar de cualquier color o de leyendas en los vidrios frontales y laterales que disminuyan o afecten la visibilidad del conductor en los vehículos de transporte colectivo, selectivo y transporte escolar.

Art. 167 Autorización de competencias automotores
Las competencias deportivas de automotores solo se podrán realizar en las vías que presten condiciones de seguridad para los corredores y los espectadores, en tanto no existan áreas diseñadas especialmente para estos efectos; en estos casos se requerirá la autorización escrita de la Policía Nacional a través de la Especialidad de Seguridad de Transito, la que el interesado deberá tramitar con quince días de anticipación, asegurando las garantías exigidas por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Art. 167 bis Prohibición de competencias ilegales de automotores
Se prohíben las competencias deportivas de velocidad utilizando medios automotores que no estén autorizadas por la Policía Nacional, so pena de responsabilidad penal por exposición de personas al peligro de conformidad a lo establecido en el artículo 159, de la Ley No. 641 “Código Penal”, por ministerio de la presente Ley se le suspenderá la licencia de conducir por un periodo de un año y la retención del automotor por un plazo de noventa días. En los casos de reincidencia se cancelará la licencia de conducir de forma definitiva, sin perjuicio de las multas administrativas que correspondan.

En ningún caso se autorizarán competencias de velocidad de automotores en los lugares siguientes:

1) Cerca de hospitales, centros de salud o que causen daños a la salud pública.

2) Cerca de escuelas, institutos y universidades.

3) Cerca de centros comerciales, plazas, rotondas y mercados.

4) En áreas que causen perjuicio a la libre locomoción de los ciudadanos, la vía pública e infraestructura pública, al ambiente y la propiedad privada.

Art. 167 ter Apoyo institucional
La Policía Nacional de Tránsito brindará apoyo a la Empresa Correos de Nicaragua, en su calidad de Operador Postal Designado y entidad prestataria de los servicios postales del Estado a fin de:

1) Contribuir a la agilización de la circulación de la carga postal en la vía pública.

2) Resguardar y proteger la carga postal y contribuir a su traslado”.

La Empresa Correos de Nicaragua, en su calidad de Operador Postal Designado y entidad prestataria de los servicios postales del Estado, estará exenta del pago de los trámites de registro del parque automotor de la empresa”.

Artículo decimoquinto: Transitorio
I. El Ministerio del Trabajo y la Policía Nacional en coordinación con las Organizaciones de Ganaderos, de los transportistas de ganado y de los trabajadores del sector agropecuario del país emitirá una normativa técnica para la seguridad ocupacional del personal involucrado en la transportación de semovientes; y

II. En los casos en que en la legislación se haga referencia a “Normativa Técnica Administrativa Complementaria” se deberá entender Reglamento de la Ley No. 431, “Ley para el Régimen Vehicular e Infracciones de Tránsito”.

III. Al elaborarse el texto íntegro con las reformas incorporadas se armonice el uso de los términos automotores, híbridos y eléctricos.

Artículo decimosexto: Derogaciones

Derogase las disposiciones siguientes:

1) Los artículos 16, 17, 32, 38, 65, 66, 70, 72, 110, 139, 156, cuarto párrafo del 157, 158, 159 y 161 de la Ley Nº. 431, “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”; y

2) Las Normas Administrativas Complementarias de la Ley N°. 431, “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito contenidas en la Disposición N°. 019/04, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 161 del 18 de agosto de año dos mil cuatro.

Artículo decimoséptimo: Adición de artículo nuevo después del artículo 168.

Art. 168 bis Reglamentación
El Presidente de la República, reglamentará la Ley No. 431 “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito” dentro del plazo que establece el artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo decimoctavo: Publicación de texto con reformas incorporadas
Se ordena que el texto íntegro de la Ley N°. 431, “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito” con sus reformas incorporadas, sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo decimonoveno: Publicación. Vigencia
La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de febrero del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional; Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua treinta y uno de marzo del año dos mil catorce Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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