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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Sistema de Administración Financiera


DECRETO 442, QUE REFORMA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA REPÚBLICA DEL AÑO 1959

DECRETO LEGISLATIVO N°. 442, aprobado el 26 de agosto de 1959

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 199 del 02 de septiembre de 1959

Decreto 442, Que Reforma el Presupuesto General de la República

Poder Legislativo, República de Nicaragua

El Presidente de la República,

a sus habitantes

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 442,

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Arto. 1- Refórmase el actual Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, de la manera siguiente: A) - Suprímense las partidas 0504-280101012; 0504-28010105; 0701-280101031; 0701-280101034; 0702-280101004; 0702-280101019; 0708-280101280; 1005-090101003; 1005-090101004; 1005-090101005; 1005-090101012; 1009-130101151; 1009-130101170; y 1009-130101273. Suman (C$226.936.00. B)- Redúcense en (C$93,099.09; (C$12,500.00; C$25,000 00; C$8 000.00; C$8,000.00; C$2,000.00; C$15.000 00; C$4.500 00; C$1,500.00; C$2,000.00; C$4,00000; C$3,000.00; C$1,000.00; C$5,000.00; C$4,000 00; C$15,00000; C$6,000.00; C$500,000 00; C$9 200.00; C$600.00; C$120.00; C$80.00; C$300.00; C$240.00; C$110,000.00; C$1,000.00; C$2,000.00; C$1,000.00; C$3,000.00; C$5.000 00; C$5,000.00; C$5,000 00; C$2,000.00; $1,000 00; C$2,000.00; C$1.000.00; C$10,000.00; C$500,00; C$2,500.00; C$22,500.00; C$3,500.00; C$6,500.00; C$4,500.00; C$275,400.00; C$10,000.00; C$11,200.00; C$3,000.00; C$5,000.00; C$50,000.00; C$62,800.00; C$2,250.00; C$5,000.00; C$8,000.00; C$1,000.00; C$1,000.00; C$50,000.00; C$100,000.00; C$500.00; C$2,500.00; C$2,000.00; C$4,000.00; C$30,000.00; C$30,000.00; C$59,075.00; C$500,000.00; C$25,000.00; C$15,000.00; 34,950.00; C$7,200.00; C$3,600.00; C$3,500.000.00; C$12,696.00; C$8,400.00; C$7,200.00; C$9,600.00; C$12,600.00; C$12,000.00; C$4,800.00; y C$25,200.00; respectivamente, las partidas siguientes: 0504-2802-05; 0401-2804-01; 0401-2806-11; 0710-2802-02; 0710-2802-06; 0710-2804-01; 0710-2806-11; 0710-2807-08; 0710-2807-10; 0701-2802-07; 0701-2803-08; 0701-2804-01; 0706-2801-03; 0711-2207-02; 1301-1201-05; 1301-1202-08; 1301-1203-04; 1301-1203-05; 1302-1202-02; 13021202-08; 0602-2105-05; 0602—503-07; 0602-2507-10; 0602-2509-03; 0605-2801-05; 0605-2804-02; 0606-2801-03; 0606-2801-05; 0606-2802-08; 0606-2803-07; 0606-2806-01; 0606-2806-11; 1101-2804-07; 1102-1104-99; 1103-1104-05; 1104-1104-05; 1105-1104-05; 1108-1104-01; 1108-1104-05; 1003-1806-99; 1004-3404-99; 1005-0901-03; 1009-1303-16; 1009-1304-08; 1009-91304-09; 1009-1306-07; 0901-2804-01; 0902-2301-05; 0902-2302-02; 0902-2302-08; 0902-2305-02; 0903-3609-05; 0904-0005-02-0205; 0904-0005-02-3205; 0906-2103-000-01; 0906-2104-01; 0906-2104-13; 0909-2801-03; 0913-1904; 0914-1904; 0917-3609-05; 0801-0909-03; 6803-0202-05; 0803-02-01-06; 0808-0501-06; 0810-0501-06; 1201-0007-3307-03; 0504-280101033; 0701-280101015; 0708-280101249: 1009- 130101191; 1009-130101193; 1009-130101207; 1009-130101275; y 1009-130101276. Suman: C$5.769.110.09. -c) Redúcense hasta en un veinte por ciento de su monto original las partidas referentes a otros Gastos Variables no mencionados en el acápite anterior.

Esta reducción será efectiva hasta que el Poder Ejecutivo detalle a cada partida el porcentaje a reducir tomando en cuenta para ello las necesidades del gasto y los ingresos fiscales. El Poder Ejecutivo ejecutará esta facultad por medio de Derecho dictado en el ramo de Hacienda, ya sea aplicando el porcentaje autorizado de una sola vez o en varias durante la ejecución del presupuesto.

Arto 2°. – El monto a que asciendan las Partidas suprimidas y reducidas conforme el artículo anterior, y los saldos sobrantes del personal permanente que mensualmente vayan quedando en la ejecución del Presupuesto, podrán ser adicionados, según lo aconsejan los ingresos fiscales y las necesidades del gasto presupuestal, por Decreto del Poder Ejecutivo en el ramo de Hacienda a la Partida 0701-2809 Varios, 99- Partida de Nivelación. Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el Arto. 87 de las Regulaciones Presupuestarias.

Art. 3°. - Cuando los programas que haya de realizar un Ente Autónomo puedan afrontarse con créditos efectivos, quedará suprimida la Partida destinada en el Presupuesto para tal Ente, siempre que a juicio del Poder Ejecutivo dichos créditos reemplacen el destino de esa partida. En este caso el Estado pagará al Ente respectivo los intereses y otros costos incurridos con motivo de la negociación del crédito y el saldo correspondiente de la Partida presupuestal podrá ser trasladada por Decreto dictado por el Poder Ejecutivo en el ramo de Hacienda a la Partida 0701-2809 Varios, Partida de Nivelación .

Arto. 4°. – La presente Ley principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. – Managua, D.N., 19 de agosto de 1959. – (f) J. J. Morales M., D.P. – (f) A. Martínez, D. S. – (f) Pablo Rener, S. S. (f) Enrique Belli, S. S.

Por Tanto: Ejecútese. – Casa Presidencial, Managua, D.N., 28 de Agosto de 1959. – (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. – (f) J. J. Lugo Marenco, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público por la Ley.
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