Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Leyes
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LAS EMPRESAS DE AHORRO, CAPITALIZACIÓN, VIVIENDA, ETC., PAGARÁN UN TRIBUTO QUE NO SERÁ TRANSFERIDO

DECRETO No. 310; Aprobado el 06 de Marzo de 1958

Publicado en La Gaceta No. 75 del 08 de Abril de 1958

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 310

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua

DECRETAN:

Artículo 1.- Los gravámenes establecidos en la Ley de Papel Sellado y Timbres de 15 de Diciembre de 1939 para los Contratos (Fracción 38 de la letra C del Arto. 7.) y para los Recibos (fracción 1. de la letra R del mismo artículo no se aplicarán a los contratos que con fines de ahorro, capitalización, vivienda u otros semejantes, celebren con sus clientes las Empresas que se dedique a tales actividades, ni a los recibos que con motivo de esos Contratos extiendan dichas empresas a la otra parte contratante.

Como impuesto que lo sustituye, las empresas respectivas pagarán el siguiente tributo que no podrá ser transferido o cobrado a la otra parte contratante:

Un 0.20% sobre el monto de las cantidades percibidas en cada mes en concepto de enteros que hacen los clientes a las empresas en razón de los Contratos aludidos.

Artículo 2.- El tributo establecido en la presente Ley, deberá ser pagado por las Empresas afectadas en los primeros veinte días de cada mes, en la Administración de Rentas respectiva, enviando para ese fin a la Dirección General de Ingresos, un informe en duplicado del monto imponible percibido en el mes inmediatamente anterior.

La Dirección General de Ingresos revisará numéricamente el informe, efectuará el cálculo de la cantidad que deba recibirse en concepto de impuesto y librará la orden correspondiente al Administrador de Rentas para que reciba el impuesto.

Artículo 3.- Si el impuesto no fuera satisfecho en la época señalada, el solo retraso hará incurrir en un recargo de un 5% por cada día demora, porcentaje que se calcula sobre la suma que corresponda pagar, y que el Administrador de Renta sobre su responsabilidad lo aplicará sin necesidad de autoridad superior.

Artículo 4.- La Dirección General de Ingresos se cerciorará por todos los medios legales a su disposición, acerca de la corrección de los informes presentados de acuerdo con la presente ley, y cuando encontrare ocultación total o parcial en las sumas verdaderas que causan el tributo, exigirá el pago del impuesto o de su complemento según corresponda e impondrá a beneficio del Fisco una multa hasta por 10 veces el valor del faltante de impuesto, siempre que el afectado no justifique que no hubo ánimo de defraudar al Fisco. El Fisco, tanto para el pago del impuesto faltante, como para el pago de la multa, podrá valerse de los mismos medios de cobro que estatuye la ley para el pago del impuesto sobre la renta.

Artículo 5.- Transcurridos tres años de la fecha en que se efectuó o debió efectuarse el pago del impuesto establecido en la presente ley, cesará todo derecho del Fisco para exigir dicho pago o el del complemento, así como el de cobrar recargos.

Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 6 de Marzo de 1958.- (f) ULISES IRÍAS, Presidente.- (f) J. J. MORALES MARENCO, Secretario.- (f) F. MEDINA.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 10 de Marzo de 1958.- (f) LUIS MANUEL DEBAYLE, SP.- (f) FRANCISCO MACHADO SACASA, S. S.- (f) ENRIQUE BELLI CH., S.S.

POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 17 de Marzo de 1958.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) KARL J. C. H. HÜECK, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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