Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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ACUERDO FACULTANDO AL GENERAL EN JEFE Á EXCEPTUAR DEL SERVICIO DE LAS ARMAS Á LAS PERSONAS QUE CREA NECESARIAS PARA EL CULTIVO DE LAS FINCAS RURALES, PREVIA INDEMNIZACIÓN

ACUERDO PRESIDENCIAL, aprobado el 9 de agosto de 1869

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 33 del 14 de agosto de 1869

EL GOBIERNO:

En uso de sus facultades,

ACUERDA:

1º. Se faculta al señor Jeneral en Gefe para que por si en esta capital i por medio de los Gobernadores militares en los Departamentos, pueda exceptuar del servicio de las armas á los individuos que á su juicio sea más conveniente exijirles una indemnización de veinte pesos.

2º. En el caso de exijirse la indemnización, el interesado ocurrirá á hacer el entero á la Tesorería general, ó administración de rentas respectiva; i la oficina se formará cargo en impresos eventuales, dando certificación para que con vista de ella se estienda la boleta por el funcionario militar.

3º. El empleado militar remitirá al Ministerio de Hacienda las certificaciones.

4º. Se permite á los dueños de hacienda de añil, cacao, caña, café i ganado, tener en ellas el número de operarios que necesiten, con tal que éstos no sean militares.

5º. Los que quieran tener estos sirvientes, ocurrirán á los Gobernadores militares con una lista nominal de ellos por duplicado, para que con vista de los libros de filiaciones, conceda el permiso de ocupar á dichos sirvientes.

6º. El permiso de que habla en el artículo anterior, no podrá concederse mientras el hacendado no exhiba certificación de haber enterado en la administración de rentas respectiva la suma de cinco pesos por cada sirviente.

7º. Los Administradores de rentas se formarán el cargo en la separación determinada en el artículo 2º

8º. Los Gobernadores militares pasarán un tanto de la lista de que trata el artículo 5º al Ministerio de Hacienda.

9º. Los operarios que sean exceptuados, no podrán ser tomados para el servicio de las armas, sino en un caso extremo en que ningún individuo puede escusarse de este deber.

10. Los dueños de fincas rurales, tres días después de la publicación de este acuerdo, son obligados á presentar á los Gobernadores militares ó Comandantes locales respectivos, una lista de los operarios que tengan, para que éstos empleados en su vista, tomen los militares que en ella se encuentren; i no haciéndolo, ó descubriéndoseles cualquier ocultación, incurren en una multa de veinte i cinco pesos en dinero por cada individuo.

11. Los Gobernadores militares quedan facultados para mandar examinar las haciendas cuando lo crean conveniente, i en caso de encontrarse exedente el número de individuos excepcionados, será castigado el dueño con una multa de veinte i cinco pesos en dinero i pérdida del privilejio.

12. Los Administradores de rentas no llevarán honorario sobre las cantidades que se les entere en virtud, del presente.

Comuníquese– Managua, 9 de agosto de 1869 – Guzmán. El Ministro de Hcda.- Jiménez.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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