Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DE RATIFICACIÓN DE LA ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS Y SUS PROTOCOLOS ANEXOS

DECRETO No. 38-2007, Aprobado el 03 de Mayo del 2007

Publicado en La Gaceta No. 106 del 06 de Junio del 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que el día veintiuno de diciembre del año dos mil uno, los Estados Partes en la Segunda Conferencia de Examen de la “Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, adoptaron la Enmienda al artículo 1 de la misma, con sus Protocolos I, II y III.
II

Que la Asamblea Nacional aprobó la enmienda del artículo 1 de la referida Convención y sus protocolos anexos, mediante Decreto A. N. 4959 del doce de diciembre del año dos mil seis, promulgado el veintiuno de diciembre del año dos mil seis, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número doce el diecisiete de enero del año dos mil siete.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO
DE RATIFICACIÓN DE LA ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS Y SUS PROTOCOLOS ANEXOS

Artículo 1.- Ratificar la Enmienda al artículo 1 de la “Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, y sus protocolos anexos, adoptada por los Estados Partes en la Segunda Conferencia de Examen (CCW/CONF.II/2), celebrada del once al veintiuno de diciembre del año dos mil uno.

Artículo 2.- Expedir el Instrumento de Ratificación para su depósito ante el Organismo correspondiente.

Artículo 3.- El presente Decreto tendrá efectos legales, dentro de Nicaragua una vez que haya entrado en vigencia, mediante depósito o intercambio de ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o plazos, previstos en el texto de la Convención o instrumento.

Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los tres días del mes de mayo del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
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