Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE INCORPORACIÓN DE PROFESIONALES DE NICARAGUA

DECRETO No. 1153, Aprobado el 13 de Octubre de 1965

Publicado en La Gaceta No. 25 del 31 de Enero de 1966

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua

Decretan:

Artículo 1.- Los nacionales que obtengan títulos profesionales en el extranjero serán incorporados y autorizados para ejercer su profesión con sólo demostrar la autenticidad de sus títulos, y que éstos han sido obtenidos en Universidades reconocidas como tales en el Estado donde funcionan.

Artículo 2.- Los profesionales extranjeros podrán ejercer en Nicaragua en la forma y sujetos a las mismas condiciones que en su país de origen se les permita a los nicaragüenses.

Artículo 3.- Los extranjeros graduados en universidades nacionales del Istmo Centroamericano podrán incorporarse y ejercer su profesión en Nicaragua llenando los mismos requisitos que exige el país donde se graduaron para los extranjeros que han obtenido título profesional en universidades nicaragüenses. Los extranjeros graduados en universidades nicaragüenses podrán ejercer su profesión en Nicaragua.

Artículo 4.- Para la incorporación de los profesionales a que se refieren los artículos 2 y 3 de la presente Ley, se seguirán los siguientes trámites:

a) El interesado presentará ante el Ministerio de educación pública una solicitud de incorporación, a la que deberá acompañar los siguientes atestados: 1) Una constancia de buena conducta extendida por las autoridades competentes del país donde se graduó y otra constancia igual extendida por las autoridades competentes del país de su última residencia, y 2) los planes de estudio y el título extendido por la Universidad, la que debe ser reconocida como tal por el Estado donde funcione. Todos esos documentos deberán estar legalmente autenticados.

b) Previo dictamen de la Universidad Nacional que deberá rendirlo dentro de un mes, o sin él si no lo diese, y dentro de los quince días subsiguientes, el Ministerio proveerá aceptando el título como válido en el país y autorizando al solicitante para el ejercicio profesional, o mandando, en su caso, a practicar el examen a que se refiere el inciso siguiente:

c) En caso de que en el país centroamericano a que se refiere el artículo 3 ó en el país de origen del interesado si se trata de profesionales extranjeros según el artículo 2, se exigiere examen previo para la incorporación de profesionales de nacionalidad nicaragüense o egresados de universidades nicaragüenses, en aplicación del principio de reciprocidad, el solicitante deberá rendir examen de incorporación en la Universidad nicaragüense que designe el Ministerio de Educación Pública, con derecho a extender título en la profesión respectiva. El examen de incorporación no será necesario si la profesión del solicitante no se enseñare en universidades nicaragüenses. Rendido satisfactoriamente el examen y obtenido el atestado correspondiente, el interesado presentará ante el Ministerio de Educación Pública con acompañamiento del mencionado atestado, solicitud para el ejercicio de su profesión en el país, la que deberá serle extendida dentro de los diez días siguientes a la fecha de la presentación de dicha solicitud; y

d) El solicitante deberá pagar previamente los impuestos o derechos que las leyes o reglamentos establezcan.

Artículo 5.- Los profesionales extranjeros que vinieren al país en misiones técnicas y de ayuda social aceptadas por el Gobierno, lo mismo que los profesionales especialistas que vengan al país por un caso especial, no estarán obligados a llenar los trámites señalados en esta ley para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 6.- Las disposiciones de esta Ley se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones contenidas en la Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales, suscrita en México el 28 de Enero de 1902, en la Segunda Conferencia Internacional Americana, y la Convención Centroamericana sobre Ejercicio de Profesiones Liberales celebrada en Washington el 7 de Febrero de 1923.

Artículo 7.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 13 de Octubre de 1965.
Orlando Montenegro Medrano
Diputado Presidente

Diputado Secretario
Mary Cocó M. de Callejas

Diputado Secretario
Alejandro Romero Castillo

Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 12 de Enero de 1966.
Pablo Rener
S. P.

Luis Arturo Ponce
S. S.

Fernando Medina M.
S. S.

Por Tanto. - Publíquese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N., veinte de Enero de mil novecientos sesenta y seis.
RENE SCHICK
Presidente de la República

Mauricio Pallais Lacayo
Ministro de Educación Pública por la Ley
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