LEY N°. 680, LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 582, LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
Aprobada el 24 de marzo de 2009
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 19 de mayo de 2009
LEY No. 680
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 582, "LEY GENERAL DE EDUCACIÓN"
Artículo. 1 Se reforma el artículo 58 de la Ley No. 582, "Ley General de Educación", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 150, del 3 de agosto de 2006, el que se leerá así:
"Art. 58 La Junta Directiva del Consejo Nacional de Educación se constituye por:
A. Junta Directiva
a) El Presidente de la República o en su defecto el Vicepresidente cuando lo delegue;
b) El Ministro de Educación;
c) El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Tecnológico (INATEC);
d) El Presidente del Consejo Nacional de Universidades;
e) El Presidente de la Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Medios de Comunicación Social, de la Asamblea Nacional;
f) Los Presidentes de las Comisiones de Educación de los Consejos Regionales Autónomos;
g) Un representante de las Universidades Privadas; y
h) Un representante de los educadores de la educación superior y un representante de la educación no superior.
Elaborar y presentar a la Asamblea del Consejo sus funciones y reglamentos internos para su respectiva aprobación. Se reunirá dos veces como mínimo cada seis meses.
B. La Asamblea del Consejo Nacional de Educación se constituye por:
a) El Presidente de la República o en su defecto el Vicepresidente;
b) El Ministro de Educación;
c) El Presidente del Consejo Nacional de Universidades;
d) El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Tecnológico (INATEC);
e) Los Secretarios Generales de los Sindicatos Nacionales, Federaciones, Confederaciones o Centrales de Representación Nacional de Docentes organizados en los distintos niveles de la Educación;
f) Los representantes de las Asociaciones Profesionales de Periodistas y Trabajadores de la Información y los Medios de Comunicación Social;
g) Los Secretarios Generales de los Sindicatos Nacionales o Federaciones Nacionales de trabajadores no docentes que laboran en centros educativos;
h) Un representante de los Padres de Familia;
i) Un representante de las redes de Organizaciones de la Sociedad Civil del sector educativo;
j) Un representante de los Estudiantes;
k) Un representante de los Colegios Privados;
l) Los Secretarios de Educación de los Gobiernos Regionales;
m) Un representante por cada organización de estudiantes universitarios;
n) Un representante de los estudiantes de educación media, Centros Subvencionados y un estudiante de educación técnica;
o) Un representante por cada Organización de Universidades Privadas.
La Asamblea del Consejo Nacional de Educación se reunirá una vez como mínimo cada seis meses".
Arto. 2 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. - Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de Mayo del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
Observación: La Ley N°. 680, Ley de Reforma a la Ley N°. 582, Ley General de Educación, se encuentra incorporada en el Anexo I, Registro de Normas Vigentes de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación.