Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA PARA LA TRAMITACIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Resolución No. CD-SIBOIF-1325-1-JUL26-2022
De fecha 26 de julio de 2022

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 180 del 27 de septiembre de 2022

NORMA PARA LA TRAMITACIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras

CONSIDERANDO

I

Que de acuerdo con la Constitución Política de la República de Nicaragua, todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección por parte del Estado y al cumplimiento de la garantía mínima del debido proceso a través de sus instituciones.

II

Que el artículo 20 de la Ley No. 316, "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras" (Ley No. 316), contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018 y sus actualizaciones (Ley del Digesto Jurídico), establece que contra las resoluciones del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras cabrá la interposición de los recursos administrativos de revisión y de apelación por parte de aquellas personas naturales o jurídicas que se sientan afectadas por dichas resoluciones.

III

Que el artículo 10, numeral 14) de la precitada Ley No. 316, faculta a este Consejo Directivo a conocer en apelación de las resoluciones emitidas por el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

IV

Que el artículo 28 del Reglamento Interno del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 161 del 23 de agosto de 2007, faculta al Consejo Directivo a dictar norma para la tramitación de recursos administrativos, previstos en el artículo 20 de la referida Ley No. 316.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

CD-SIBOIF-1325-1-JUL26-2022

NORMA PARA LA TRAMITACIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO I

DEFINICIONES Y OBJETO

Artículo 1. Definiciones.- Para los efectos de la presente norma, los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

a) Cliente o usuario de servicios financieros: Persona natural o jurídica con quien la institución mantiene una relación comercial originada por la celebración de un contrato; o con quien la institución se encuentra en fases previas a la celebración de un contrato; o que, sin tener una relación contractual con la institución financiera, adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio financiero determinado, o que potencialmente puede llegar a adquirir, utilizar o disfrutar.

b) Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

c) Día Hábil: Los días comprendidos entre el día lunes y viernes, ambos inclusive.

d) Horas de Oficina: 8:00 am a 4:30 pm.

e) Interés Jurídico: Es la motivación de las partes para interponer los recursos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley No. 316 y en la presente norma, cuando estas se sientan agraviadas por las resoluciones dictadas por el Superintendente.

f) Ley de la Superintendencia: Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018 y sus actualizaciones.

g) Ley No. 842: Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 129, del 11 de julio de 2013, y sus reformas.

h) Recurso de Revisión: Recurso administrativo que se interpone ante el Superintendente en contra de cualquier resolución dictada por este, el cual será resuelto por esta misma autoridad.

i) Recurso de Apelación: Recurso administrativo que se interpone ante el Consejo Directivo de la Superintendencia en contra de la resolución dictada por el Superintendente como resultado del recurso de revisión. Este recurso será resuelto por el Consejo Directivo.

j) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

k) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 2. Objeto.- La presente norma tiene por objeto establecer los procedimientos para la tramitación de los recursos de revisión y de apelación en contra de las resoluciones dictadas por el Superintendente, la cual será de aplicación obligatoria tanto para las partes involucradas, como para el Superintendente y el Consejo Directivo de la Superintendencia.

CAPÍTULO II

RECURSOS ADMINISTRATIVOS CONTRA RESOLUCIONES DEL SUPERINTENDENTE

Artículo 3. Interés jurídico para recurrir.- Podrá hacer uso de los recursos de revisión o de apelación aquel que tenga interés jurídico en el asunto.

Artículo 4. Facultad de recurrir.- Si se tratare de personas jurídicas, lo interpondrá el representante o apoderado facultado por la entidad que se considere agraviada. En el caso de personas naturales, el recurso lo interpondrá la persona que se considere agraviada o su apoderado.

En cualquiera de los casos, el que interponga el recurso deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 de la presente norma.

Artículo 5.- Interposición y recepción de los recursos.- El recurso de revisión deberá interponerse dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución. El recurso de apelación deberá interponerse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución.

En ambos casos, los recursos deberán interponerse en papel común, firmado y rubricado en cada uno de sus folios por el recurrente, en original y dos (2) fotocopias, devolviéndose una al recurrente con el acuse de recibo.

Los recursos de revisión o de apelación serán recibidos en la Oficina de Recepción de Correspondencia de la Superintendencia, en días hábiles y en horario de oficina, en los plazos indicados en la presente norma.

Artículo 6.- Contenido del escrito del recurso.- El escrito del recurso deberá contener:

a) Instancia a la cual va dirigido, ya sea al Superintendente, cuando se trate de Recurso de Revisión, o al Consejo Directivo cuando se trate de Recurso de Apelación.

b) Generales de ley del recurrente, cédula de identidad, cédula de residencia o pasaporte para no residentes, según el caso y los documentos que lo faculten para presentar el recurso, en caso que actúe en representación de un tercero.

c) Mención de la resolución del Superintendente en contra de la cual se recurre, expresando los datos de la misma tales como: número, fecha y día de la notificación.

d) Expresión clara y precisa del agravio que le causa la resolución recurrida, haciendo una explicación de las disposiciones legales que a juicio del recurrente son transgredidas por la resolución del Superintendente.

e) Expresión concreta de la pretensión del recurso (formal solicitud).

f) Lugar para notificaciones en la ciudad de Managua, o indicar correo electrónico para recibir comunicaciones o resoluciones que se dicten durante la sustanciación del proceso administrativo.

g) Fecha del escrito.

h) Firma del recurrente o de su apoderado.

El recurrente podrá presentar las pruebas que a su juicio sean pertinentes, las que se pondrán en conocimiento de la otra parte.

Las notificaciones a las que se refiere el inciso f) de este artículo, surtirán efectos legales cuando se realicen a través de correo electrónico, mismas que se imprimirán y agregarán al expediente administrativo. En caso de que el recurrente no señale lugar para notificaciones o dirección electrónica, las notificaciones se realizarán a través de la correspondiente tabla de avisos ubicada en la Oficina de Recepción de Correspondencia de la Superintendencia.

Artículo 7. Subsanación.- Conforme a lo establecido en el artículo 105, párrafo "5", de la Constitución Política y el artículo 4, numeral "6" de la Ley No. 842, el cual establece que "El Estado, a través de las autoridades y los procesos correspondientes, es responsable de efectuar una real protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias (...) frente a las personas proveedoras en los actos de contratación y compra o venta de bienes y servicios"; si el cliente o usuario de servicios financieros no cumpliere con los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 de la presente norma, se mandará a subsanar el recurso.

Tratándose de recurrentes distintos de los indicados en el párrafo anterior, solo podrán subsanarse los requisitos establecidos en los literales a), b), f), g) y h) del artículo 6 de esta norma.

El Superintendente (en el caso del recurso de revisión) y la Secretaría del Consejo (en el caso del recurso de apelación) concederán al recurrente un plazo de cinco (5) días hábiles para que subsane el recurso, bajo apercibimiento que, de no cumplir, el Superintendente o el Consejo Directivo, según el caso, lo mandará a archivar sin más trámite. El plazo indicado anteriormente no se computará para el tiempo de resolver el respectivo recurso.

Artículo 8.- Improcedencia del Recurso.- El Superintendente o el Consejo Directivo, según corresponda, declarará improcedente el recurso en los siguientes casos:

a) Cuando el recurso haya sido presentado fuera del plazo establecido;

b) Cuando el recurso no haya sido recibido de manera física por la Oficina de Recepción de Correspondencia de la Superintendencia;

c) Cuando el recurso presentado por recurrentes distintos a los clientes o usuarios de servicios financieros, no cumpla con los requisitos establecidos en los literales c ), d) y e) del artículo 6 de esta norma;

d) Cuando el escrito de subsanación, en caso aplique, no cumpla con los requisitos del artículo 6 de la presente norma; o

e) Cuando el recurrente no hubiere agotado previamente el recurso de revisión.

Artículo 9. Tramitación del Recurso de Revisión.- El Superintendente mediante resolución razonada, se pronunciará sobre el recurso de revisión dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del siguiente día hábil al de la presentación del recurso. La resolución podrá ser notificada por el Superintendente, o por el Director Legal de la Superintendencia, en el lugar señalado al efecto, mediante comunicación física o electrónica; en ambos casos debe insertarse íntegramente la resolución.

Artículo 10. Tramitación del Recurso de Apelación.- El recurso de apelación será tramitado en el efecto devolutivo. La Secretaría del Consejo Directivo de la Superintendencia dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la recepción del recurso, lo remitirá de forma electrónica, junto con la resolución recurrida, a cada uno de los miembros del Consejo Directivo.

Una vez analizados los documentos presentados por las partes, el Consejo Directivo mediante resolución razonada, se pronunciará sobre el recurso de apelación dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del siguiente día hábil de la presentación del recurso de apelación. El Consejo Directivo, dentro del plazo antes señalado, podrá realizar audiencia oral con las partes, en caso lo considere necesario.

Las resoluciones del Consejo Directivo serán notificadas por Secretaría, en el lugar señalado al efecto, mediante comunicación física escrita o electrónica, en ambos casos debe insertarse íntegramente la resolución.

Artículo 11.- Agotamiento de la Vía Administrativa.- La resolución que emita el Consejo Directivo agota la vía administrativa.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 12. Suspensión de plazos.- Los plazos indicados en la Ley de la Superintendencia para la interposición de los recursos administrativos, así como los establecidos en la presente norma para responderlos, quedan en suspenso, durante los días feriados establecidos en la ley de la materia, vacaciones y de asueto declarados por el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 13. Recursos en trámite.- Los recursos que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma se continuarán tramitando y se resolverán de conformidad a lo dispuesto en el régimen normativo anterior (Norma para la Tramitación de los Recursos Administrativos, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-975-1-DIC13-2016, de fecha 13 de diciembre de 2016, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 19, del 27 de enero de 2017).

Artículo 14. Derogaciones.- Se deroga la Norma para la Tramitación de los Recursos Administrativos, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-975-1-DIC13-2016, de fecha 13 de diciembre de 2016, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 19, del 27 de enero de 2017.

Artículo 15. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

(F) Ilegible Magaly María Sáenz Ulloa (F) Ilegible (Luis Ángel Montenegro E) (F) Ilegible Fausto Reyes (F) Ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (F) Ilegible (Ervin Antonio Vargas Pérez).

SAÚL CASTELLÓN TÓRREZ. Secretario Ad Hoc Consejo Directivo SIBOIF.
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