Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DE REFORMA AL DECRETO N°. 42-98, REGLAMENTO DE LA LEY DE INDUSTRIA ELÉCTRICA

DECRETO EJECUTIVO N°. 32-2002, aprobado el 19 de marzo del 2002

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 03 de abril del 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I


Que el artículo 137 de la Ley 272 de la Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 74 del 23 de abril de 1998, autoriza al Poder Ejecutivo a que realice las acciones necesarias para incorporar de manera expedita al sector privado en los agentes económicos resultantes de la segmentación de ENEL.

II

Que de acuerdo con el Decreto No. 88-99, el Comité de Privatización de ENEL está encargado de dirigir y dinamizar la privatización de las empresas segmentadas de ENEL.

III

Que debido a cambios sustanciales en el sector energético internacional es necesario dar al Comité de Privatización de ENEL la capacidad de negociar ágilmente los términos del financiamiento a los inversionistas que serán incorporados en los Pliegos de Condiciones de licitaciones respectivas.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

DE REFORMA AL DECRETO No. 42-98, REGLAMENTO DE LA LEY DE INDUSTRIA ELÉCTRICA


Artículo 1.- Se reforma el Decreto 42-98 Reglamento de la Ley de Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 116 del 23 de junio de 1998 de la siguiente manera:

El numeral 2.7 del artículo 193 se leerá así:

En el pliego de Condiciones se establecerá que el monto se pagará en dólares de los Estados Unidos de América. Las condiciones de financiamiento que ENEL dará a los compradores serán las que establezcan el Comité de Privatización de ENEL.

Los numerales 2) y 3) del Artículo 197 se leerán así:

2) Para calificar con respecto a GECSA o GEOSA debe ser operador principal, (como propietario o responsable de la administración) de una o varias plantas de generación con capacidad instalada que en conjunto sea mayor a 100 MW. De la misma manera debe tener un patrimonio no menor de setenta y cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 75,000.000.00).

3) Para calificar con respecto a HIDROGESA debe ser el operador principal (como propietario o responsable de la administración) de una o varias plantas de generación con capacidad instalada que en conjunto sea mayor a 100 MW. En cuanto a los requisitos financieros debe tener un patrimonio de al menos cien millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100,000.000.00).

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diecinueve de Marzo del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

Nota: El título del presente Decreto está incorrecto, ya que se debió citar al Decreto No. 128-99, Gaceta No. 240 del 16 de Diciembre de 1999, que Reforma al Decreto 42-98 ampliando los artículos de dicho Decreto a 210.

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