Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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(EN LO GENERAL SE PROHÍBE EL ACAPARAMIENTO DE ARROZ, FRIJOLES, MANTECA Y MAÍZ PRODUCIDOS EN TERRITORIO NACIONAL)

No. 177, Aprobado el 20 de Septiembre de 1939

Publicada en La Gaceta No. 204 del 21 de Septiembre de 1939

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere la ley de 9 de Septiembre corriente; y
CONSIDERANDO:

Que en el propósito de proteger a los agricultores, garantizando su trabajo y ayudándoles a que obtengan un precio justo por sus productos, se ha tropezado con el hecho de que sus cosechas se las compran personas intermediarias a muy bajo precio, en momentos de abundancia, para venderlas después con una ganancia de más del ciento por ciento, arrebatando así el beneficio que debiera ser del que trabaja y especulando al mismo tiempo con la necesidad del pueblo consumidor.
DECRETA:

Artículo 1.- En lo general, se prohíbe el acaparamiento de arroz, frijoles, manteca y maíz producidos en territorio nacional. Solamente el productor podrá guardar su cosecha para lograr un mejor precio, debiendo, para gozar de este privilegio, avisar por escrito al respectivo Contralor Departamental de Precios, las cantidades que guardare, el lugar donde lo hace y las ventas que vaya realizando, con indicación de cantidad, precio y nombre del comprador.

Artículo 2.- También como excepción a la regla general sentada en el Art. 1 quedan autorizados, tanto el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., como las demás Corporaciones e Instituciones del Estado, para comprar víveres al por mayor y acapararlos, con el único objeto de favorecer con un precio razonable de compra al productor, y un precio justo de venta a los consumidores.

Artículo 3.- Los particulares, bien sea personas naturales o jurídicas, solamente podrán acaparar vivieres con autorización escrita del Contralor Departamental de Precios, pagando como precio mínimo de compra el que indique el mismo Funcionario y obligándose a vender los artículos con un máximo de ganancia del 20% libre de todo gasto, debidamente comprobado. El Contralor General de Precios fiscalizará el estricto cumplimento de esta disposición.

Artículo 4.- Los particulares que actualmente tuvieren acaparados los víveres a que se refiere el artículo 1 de la presente ley, están obligados a dar aviso al respectivo Contralor Departamental de Precios, del lugar donde los tienen y de las cantidades correspondientes, dentro de cinco días a contar de la publicación de este decreto en La Gaceta, Diario Oficial, y a ponerlos a la venta pública a los precios que fijen los mismos funcionarios en la forma establecida en la Ley de 12 de Septiembre corriente.

Artículo 5.- Pasados los cinco días de plazo que fija el artículo precedente sin haber dado los acaparadores el aviso establecido, los víveres que se encuentren almacenados con fines comerciales, se considerarán como artículos de contrabando y el dueño será multado con un valor igual a la mitad del precio total de los mismos.

Artículo 6.- Si el acaparador no vendiere los artículos almacenados al precio fijado por los Contralores Departamentales en la forma legal, o los destruyere, se le impondrá una multa igual a la mitad del precio del total de dichos artículos, además de las responsabilidades que le resulten por desobediencia a la autoridad.

Artículo 7.- Los Contralores Departamentales de Precios, se encargarán del cumplimiento estricto de todo lo establecido por la presente ley. Las multas que impongan serán cobradas gubernativamente y su producto depositado en las Tesorerías de las respectivas Juntas Locales de Beneficencia.

Artículo 8.- Esta Ley principiará a regir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.

Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., veinte de Septiembre de mil novecientos treinta y nueve.- A. SOMOZA.- El Ministro de la Gobernación y Policía, G. Ramírez Brown.
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