Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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LEY CREADORA DEL INSTITUTO DE BIENESTAR CAMPESINO (INVIERNO)

DECRETO LEGISLATIVO N°. 20, aprobado el 23 de abril de 1975

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 97 del 5 de mayo de 1975

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes

Sabed;

Que Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N. 20

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

La siguiente

LEY CREADORA DEL INSTITUTO DE BIENESTAR CAMPESINO
(INVIERNO)

CAPITULO I

CREACIÓN, OBJETO, FINES, DOMICILIO y FUNCIONES
Sección
Constitución y Domicilio

Artículo 1°.- Crease el Instituto de Bienestar Campesino, que en la presente ley se llamara también “Instituto" o "INVIERNO", como una entidad autónoma del dominio comercial y social del Estado, de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Su domicilio será la ciudad de Managua, pudiendo establecer sucursales y agencias en cualquier parte de la República. Podrá también nombrar corresponsales en el exterior y actuar como agente de bancos extranjeros. El Instituto se regirá por las disposiciones de la presente ley, por los reglamentos que se emitan y por las leyes y reglamentos que rigen las instituciones bancarias del Estado, en lo que le fueren aplicables.

Sección II

Objetos y Fines

Artículo 2º.- El Instituto tendrá como finalidad básica, dentro de los límites de la presente ley, promover el progreso socio-económico del sector rural que permita a su población un mejoramiento integral, sostenido y continuo, encaminado a lograr una participación más efectiva de esta población en la vida económica, social, cultural y política de la Nación.

Artículo 3°.- Para el cumplimiento de las finalidades señaladas en el articulo anterior, el Instituto tendrá como sujetos de crédito y objeto de su especial atención a aquellos productores agropecuarios, artesanos o Empresas agro-industriales, que operando en áreas rurales y en razón de la escasa magnitud de su patrimonio nivel de ingresos y capacidad de garantía, no reciban atención o ésta sea insuficiente en sus necesidades de financiamiento de parte de otras instituciones públicas y privadas, siempre que, por otra parte, reúnan las demás condiciones que fije el Consejo Directivo de la Institución para cada programa sin salirse de las finalidades de esta ley. De los beneficios señalados precedentemente gozarán también las Cooperativas y cualquier agrupación de productos rurales que reúna las condiciones establecidas en este artículo.
Sección III
Funciones
Artículo 4°.- El Instituto tendrá a su cargo el cumplimiento de las siguientes funciones:
b) Otorgar, gratuitamente, servicios complementarios de asistencia técnica;
k) Contratar los empréstitos que fueren necesarios para implementar sus programas;

CAPITULO II
DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN

Sección I
DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 7º.- a dirección y administración superior del Instituto estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por:
Artículo 8º.- El Gerente General será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.

Artículo 9º.- Los miembros del Consejo a que se refieren los incisos f), y h) del artículo 7o., serán nombrados y removidos por el Presidencia de la República en Consejo de Ministros. Los Representantes del Partido Político que hubiere obtenido el primer lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas, y el de las cooperativas y organizaciones campesinas, serán escogidos de sendas listas de cinco candidatos que la Junta Directiva Nacional y Legal de dicho Partido y las mencionadas cooperativas y organizaciones campesinas, presentarán al Presidente de la República ocho días después de que éste les haya solicitado dichas listas. Los Representantes del Partido Político que hubiere obtenido el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas, serán nombrados como se dispone en el artículo 341 Cn.

Queda a opción del Presidente de la República pedir el envío de nuevas listas, tantas veces como lo juzgue necesario para hacer la elección entre los candidatos, propuestos. Si no se presentaren las listas oportunamente, el nombramiento se hará libremente. En la misma forma se procederá, si habiéndose pedido nuevas listas, éstas no se presentan en el plazo señalado. Los Representantes en el Consejo a que se refieren los literales f), g) y h) del artículo 7o. de esta ley, tendrán un suplente nombrado juntamente con el respectivo propietario, en la misma forma establecida en el párrafo anterior.

Artículo 10°.- El Gerente General tomará posesión ante el Presidente de la República y los miembros del Consejo a que se refieren los literales f), g) y h) del Arto. 7o. de esta ley ante el Ministro de Agricultura y Ganadería.

Artículo 11°.- La ausencia del Presidente del Consejo y de su Vice-Ministro, se Unirá con otro de los miembros del mismo, siguiendo el orden establecido en el artículo 7o. de esta ley. La ausencia de los miembros a que se refieren los literales b), c), d) y e) del mismo artículo 7o. será llenada por los funcionarios a quienes corresponda ejercer sus cargos de conformidad con la ley o los reglamentos. La ausencia de los miembros del Consejo a que se refieren los literales f), g) y h); será llenada con sus respectivos suplentes.

Artículo 12°.- Los miembros del Consejo Directivo a que se refieren los literales f), g) y h) del articulo 7o., deberán ser nicaragüenses, mayores de 25 años de edad y de reconocida integridad, honorabilidad y corrección y el Gerente General tener además, amplios conocimientos en cuestiones económicas, o reconocida experiencia en negocios bancarios o en los problemas relativos a la producción nacional.

No podrán ser miembros del Consejo Directivo de INVIERNO:

Los miembros del Consejo Directivo que en cualquier tiempo llegaren a tener cualesquiera de los impedimentos mencionados, cesarán en sus cargos.

Artículo 13°.- El Consejo Directivo se reunirá ordinaria y obligatoriamente, por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente cuando fuere convocado por su Presidente, Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos y para que haya quórum será necesaria la presencia de siete de sus miembros. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 14°.- Solamente los miembros del Consejo Directivo a que se refieren los incisos f), g) y h) del artículo 7o. de esta ley, percibirán una remuneración por cada sesión a que asistan.
Sección II
Atribuciones del Consejo

Artículo 15°.- Corresponden al Consejo Directivo las siguientes atribuciones:

a) Formular la política general del Instituto de acuerdo con sus objetivos y finalidades;

c) Conocer de la memoria anual y del banco del Instituto;

e) Someter a la aprobación del Banco Central de Nicaragua las tasas de interés;

f) Autorizar la contratación de empréstitos internos y externos;

k) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que rijan al Instituto; y

l) Determinar las regiones donde deba realizar sus operaciones.
Sección III
Del Gerente General

Artículo 16°.- El Gerente General es el Ejecutivo principal del Instituto, y en el ejercicio de su cargo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Cumplir y hacer cumplir las medidas y resoluciones del Consejo;

b) Someter al Consejo los asuntos que requieran su aprobación;

e) Dictar normas e instrucciones para la eficiente administración del Instituto;

f) Suministrar la información que le solicite el Consejo Directivo;

h) Ejercer la representación judicial y extra judicial del Instituto;

Sección IV
Del Auditor

Artículo 17°.- Las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y de las cuentas de INVIERNO, estarán a cargo de un Auditor Interno nombrado por el Consejo Directivo; sin perjuicio de las atribuciones que al respecto le correspondan al Tribunal de Cuentas.

Artículo 18°.- El Auditor Interno deberá reunir las condiciones y calidades requeridas para los miembros del Consejo Directivo a que se refiere el artículo 12 de esta ley y además deberá ser Contador Público Autorizado.

Artículo 19°.- El Auditor Interno dependerá directamente del Consejo Directivo e informará a éste periódicamente sobre sus labores y semestralmente presentará al mismo un informe detallado completo de su labor. Sus demás funciones serán determinadas en los reglamentos que emita el Consejo Directivo.
CAPITULO III
Del Capital del Instituto
Sección Única

Artículo 20°.- Forman el capital del Instituto:

b) Las utilidades netas de sus operaciones; y
CAPITULO IV
De; Ejercicio Financiero
Sección Única

Artículo 21°.-El Instituto estará sujeto a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones en lo que corresponda.

Artículo 22°.- Los recursos provenientes del capital y de las operaciones pasivas autorizadas por el artículo 6º. solo podrán ser destinadas a las operaciones crediticias e inversiones de la Institución.

Artículo 23°.- Los ingresos provinentes de sus operaciones crediticias y servicios bancarios se aplicarán en la siguiente forma:

a) Al pago de los gastos de administración y supervisión de sus operaciones;
Artículo 24°.- Cuando resultare un déficit, éste deberá ser cubierto mediante asignaciones de la Reserva General de Capital

Los gastos de asistencia técnica de INVIERNO le serán reembolsados a través del Presupuesto General de la República, mediante transferencias corrientes dentro del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 25°.- El ejercicio financiero del Instituto se ajustará al año calendario.

CAPITULO V
Disposiciones Generales
Sección Única

Artículo 26°.- El Instituto iniciará sus actividades en las regiones que él mismo, señale previamente.

Artículo 27°.- Los bienes y rentas del Instituto estarán exentos de toda clase de contribuciones e impuestos fiscales, pero en cuanto a los derechos de importación, les será aplicable lo dispuesto en el Decreto de 23 de Marzo de 1972 publicado en "La Gaceta" No, 71 de 24 de Marzo de ese mismo año.

Artículo 28°.- El Plazo de los préstamos que otorgue INVIERNO se dará por vencido por la enajenación de la explotación o empresa a personas eme no sean sujetos de crédito de INVIERNO.

Artículo 29°.- El Instituto rendirá al Presidente de la República cuenta anual de las operaciones efectuadas y publicará periódicamente en el Diario Oficial Estados que reflejen su vida financiera.

Artículo 30°.- Queda estrictamente prohibido al Instituto:

a) Otorgar créditos en moneda extrajera;
Artículo 31°.- El Estado será fiador del Instituto en las siguientes obligaciones; préstamos externos, préstamos a otras instituciones financieras y en los depósitos y títulos valores que emita en relación con los mismos depósitos o para colocarlos entre el público.

Artículo 32°.- Las relaciones del Poder Ejecutivo con el Instituto se llevaran a cabo a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería, salvo en lo referente a sus operaciones bancarias que se realizarán por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 33°.- Los financiamientos que otorgue el Instituto y las demás obligaciones a su favor, podrán garantizarse con prendas de cualquier clase, fianzas, depósitos hipotecas y cualesquiera otras que autorice la ley, todo según se determine por los reglamentos que emita el Consejo.

Artículo 34°.- INVIERNO podrá celebrar convenios con instituciones financieras, públicas o privadas que operen en el país y con las oficinas de recaudación de impuestos del Gobierno Central, para que actúen como sus agentes financieros en las regiones donde no tenga sucursales o agencias. Los arreglos con las oficinas de recaudación los hará a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 35°.- Los Notarios y Registradores Públicos no exigirán la presentación de boletas o certificados relacionados con el pago de impuestos, tasas y contribuciones cuando se trate de actos y contratos en que INVIERNO preste sus servicios a los sujetos de crédito del mismo. Tampoco está obligado a presentar los mismos documentos cuando fuere parte actora en un juicio.

Artículo 36°.- Los depósitos en cuenta de ahorro y su retiro se comprobarán con las anotaciones hechas por el Instituto en libretas especiales que deberá proporcionar a los depositantes.

Artículo 37°.- Los depósitos de ahorro podrán devengar intereses a una tasa que no exceda de la máxima que fije para ese efecto el Banco Central de Nicaragua, Los intereses devengados podrán capitalizarse conforme los reglamentos que emita el Instituto.

Artículo 38°.- Podrán hacerse depósitos de ahorro a favor de una persona distinta a la que deposita los fondos y sujetar su retiro por cata última a los plazos y condiciones que acepte el Instituto. Cuando el depósito no esté sujeto a plazo ni condición, únicamente la persona a cuyo beneficio se hizo el depósito podrá retirar los fondos. En caso contrario, sólo podrá hacerse la entrega a ésta cuando haya llegado el tiempo fijado o se haya realizado la condición impuesta, pero entre tanto el depositante podrá disponer libremente del depósito, Cuando un depósito de ahorro sea en beneficio de un menor de edad, los derechos de éste serán ejercidos por sus representantes legales hasta tanto no cumpliere dieciocho años de edad.

Artículo 39°.- Los menores de edad podrán hacer depósitos de ahorro y disponer de ellos como si fueren mayores.

Artículo 40°.- Todo depositante de ahorro podrá señalar ante el Instituto un beneficiario para que en caso de muerte le sean entregados los fondos de la cuenta respectiva sin mediar trámite judicial alguno ni la presentación de solvencia fiscal o local.

Artículo 41°.- Las sumas depositadas en el Instituto en cuenta de ahorro, serán inembargables hasta el monto que fija por persona la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, siempre que dichas sumas hubieren estado depositadas por un lapso de seis meses. La presente disposición no se aplicará cuando se trate de acciones por alimentos.

Artículo 42°.- Las libretas que se utilicen para comprobar el recibo y retiro de los depósitos de ahorro, respecto al saldo líquido que presenten, constituirán títulos ejecutivos para exigir del Instituto la entrega de aquél más sus respectivos intereses, sin necesidad de reconocimiento judicial.

Cuando se trate de una cuenta cuyo retiro de fondos pueda hacerse indistintamente por cualesquiera de los depositantes, al ocurrir la muerte de uno de ellos, los sobrevivientes podrán disponer de los fondos en la misma forma estipulada, sin necesidad de trámite judicial ni administrativo alguno. En los casos en que se haya estipulado que el retiro de fondos debe hacerse conjuntamente por dos o más de los depositantes, podrá establecerse que a la muerte de cualesquiera de éstos, el otro u otros tendrán derecho a retirar los fondos sin necesidad de trámite judicial alguno.

Artículo 44°.- En los reglamentos que emita INVIERNO se podrá establecer la organización de directivas locales y comisiones de crédito para la resolución de las solicitudes de préstamo dentro de los limites de cuantía que se determinen, así como los montos máximos del total de los mismos por renglón u oficina y los limites máximos por persona.

Artículo 45°.- Los contratos de préstamo que otorgue INVIERNO garantizados con prenda agraria o industrial, podrán formalizarse en documento privado y en triplicado sin que sea necesario autenticar las firmas de los contratantes para su inscripción en el Registro correspondiente.

Artículo 46°.- Para autorizar préstamos con garantía de prenda agraria sobre cosechas que han de producirse en terrenos arrendados, el contrato de arrendamiento deberá tener un plazo que se extienda hasta la fecha en que se colecta la cosecha. En estos contratos, la firma del arrendador por lo menos, será autenticada por un Notario, por un Juez de Distrito, por un Juez Local o por una autoridad administrativa departamental o local.

Artículo 47°.- Para el registro de los contratos de prenda agraria o industrial a que se refiere el artículo 45 de esta ley, la oficina local respectiva del Instituto que hubiere otorgado el préstamo, enviará, al Registro Público correspondiente, Tina comunicación telegráfica, con acuse de recibo y con todos los datos necesarios de identificación, de que ha sido establecido el gravamen. Dicha notificación deberá ser ratificada al Registrador por la misma oficina, dentro de ocho días a más tardar, enviándole un tanto del contrato respectivo, acompañada de una breve nota de remisión. El Registrador archivará la comunicación telegráfica junto con los correspondientes tantos de los contratos de prenda agraria, todo lo cual deberá formar un libro que se denominará Registro de Prenda Agraria o Industrial de INVIERNO, que constituirá el Registro en esta clase de contratos.

Artículo 48°.- Para la cancelación de la inscripción de los contratos de prenda agraria o industrial a que se refieren los artículos anteriores, bastará para el Registrador una comunicación escrita de la oficina que hubiere otorgado el préstamo solicitando su cancelación. Con las comunicaciones mencionadas el registrador formará un libro especial de cancelaciones.

El Instituto tendrá la obligación de vigilar que los Registradores Públicos cumplan con las formalidades que señala la presente ley para la inscripción y cancelación de los contratos de prenda agraria o industrial otorgados en garantía de sus créditos. En caso de incumplimiento de dichos funcionarios, el Instituto lo denunciará ante la Corte Suprema de Justicia, quien levantará la información del caso y si la denuncia fuere comprobada, sancionará al Registrador, con multa hasta de CINCO MIL CÓRDOBAS (C$ 5,000.00) y en caso de reincidencia con la destitución del cargo. La multa será a beneficio de la Junta Local de Asistencia Social respectiva.

Artículo 49°.- La constitución e inscripción de los referidos contratos estarán exentas del pago de impuesto de timbres fiscales. Los Registradores Públicos de la Propiedad percibirán en concepto de honorarios y gastos la suma de cinco córdobas (C$5.00) cualesquiera que sea el monto de la contratación, por la inscripción o por la cancelación.

Artículo 50°.- Los contratos de prenda agraria o industrial formalizados e inscritos como se deja consignado en los artículos anteriores surtirán efecto contra terceros desde el momento en que se reciba en el Registro Público correspondiente la comunicación telegráfica allí mencionada.

Artículo 53°.- Para el ejercicio de las acciones ejecutivas INVIERNO gozará de todos los privilegios legales y procedimientos consignados en la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones.

Artículo 54°.- La presente ley comenzará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., veintitrés de abril de mil novecientos setenta y cinco.- Cornelio H, Hüeck, Presidente.- Ulises Fonseca Talavera, Secretario.- Fernando Zelaya Rojas, Secretario.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D, N., veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y cinco.- Pablo Rener, Presidente.- J. David Zamora, Secretario.- Carlos José Solórzano R., Secretario.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D, N., veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cinco, (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Klaus Sengelmann, Ministro de Agricultura y Ganadería.
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