Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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(DISPOSICIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL DISTRITO NACIONAL QUE REGLAMENTA EL DEPÓSITO, EXPENDIO Y USO DE COMBUSTIBLES)

ACUERDO No. 127, Aprobado el 29 de Mayo de 1936

Publicado en La Gaceta No. 120 del 02 de Junio de 1936

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

ACUERDA

Único: Aprobar en la forma siguiente la disposición que dice:
“No. 140

EL COMITÉ EJECUTIVO DEL DISTRITO NACIONAL

CONSIDERANDO

Que los depósitos de gasolina, petróleo y demás sustancias volátiles constituyen un peligro para la seguridad de las personas y sus bienes, y siendo una obligación de las autoridades locales dictar todas las medidas encaminadas a evitar daños a los asociados, procede emitir las disposiciones indispensables que reglamenten el depósito, expendio y uso de la clase de combustibles antes expresados.

Por tanto; y de conformidad con los Artículos 151 Cn., 5º de la ley creadora del Distrito Nacional y 178 Pol., el Comité Ejecutivo del Distrito Nacional con el voto unánime de sus miembros,
ACUERDA

Artículo 1.- El almacenamiento de gasolina y petróleo dentro de la ciudad estará regulado por lo dispuesto en la ley legislativa de 11 de Febrero de 1929.

Artículo 2.- Las ventas al detalle de gasolina o petróleo que se hagan por otro sistema que el de “bombas” no podrán tener una existencia mayor de cinco cajas de dos latas de cinco galones cada una. La cantidad de dichas sustancias destinadas a la venta al menudeo, deberá mantenerse en tanques de hierro debidamente cerrados con tapas adecuadas, provistos de una llave de salida en la parte inferior. Las medidas para la venta estarán sometidas a los patrones legales que suministre el Distrito Nacional. Se colocará en tales sitios de una manera visible un anuncio que diga: “Peligro, Se Prohíbe Fumar”.

Artículo 3.- En los lugares a que se refiere el artículo anterior, queda terminantemente prohibida la acumulación de basuras, paja o cualquiera otra materia de fácil combustión.

Artículo 4.- No podrá establecerse ninguna “bomba” de expendio o abastecimiento de gasolina sino después de obtenerse un permiso del Comité Ejecutivo del Distrito Nacional y de haberse cumplido con el requisito de la matrícula y pago de los impuestos que señala el Plan de Arbitrios del Distrito Nacional.

Artículo 5.- No se extenderá el permiso que exige el artículo anterior si la estación de gasolina, equipada con el sistema de “bomba” no reúne las condiciones siguientes:

a) Estar situada la bomba propiamente a una distancia no menor de cuarenta metros de cualquier edificio ocupado por escuela, hospital, hospicio, cuartel, iglesia, mercado, teatro o cualquier otro lugar de espectáculos públicos o donde se guarden archivos públicos;

b) Estar situada la bomba propiamente a una distancia no menor de veinte metros de cualquiera otro edificio a menos que los separe una calle pública;

c) La casa de la “bomba” deberá tener el piso y paredes construidos de materiales a prueba de fuego, conforme instrucciones que por escrito dará el Comité Ejecutivo del Distrito Nacional, el que tendrá siempre el derecho de inspección sobre los trabajos y el de suspender o destruir cualquiera edificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en esta ley. El interesado presentará también al Comité el plano de la edificación para su examen y aprobación;

d) Tener un tanque subterráneo para el depósito de gasolina de capacidad no mayor de quinientos galones, de acero o hierro del número 14, por lo menos, con una resistencia mínima de cien libras de presión hidrostática por pulgada, descansando sobre una base sólida que estará protegida en la parte superior por una capa de concreto de diez centímetros de espesor, a una profundidad no menor de sesenta centímetros de la superficie del piso respectivo y dotado de un tubo de ventilación o escape debidamente protegido;

e) Estar situada de tal manera que los vehículos que se abastecen de la bomba, queden dentro del terreno de la estación y no obstaculicen el tráfico de calles o aceras;

f) Estar dotada de un sifón o acoplamiento que permita trasegar la gasolina del estañón o tanque al depósito subterráneo, sin que se produzca derrame alguno;

g) Estar provista de una o más bombas con sus correspondientes mangueras a fin de que la gasolina sea conducida directamente de la bomba al depósito del vehículo;

h) Tener por lo menos un extinguidor químico de incendio, el que será inspeccionado cada seis meses por el Distrito Nacional, o antes, para constatar que dicho extinguidor está siempre en estado de prestar servicio eficiente; un número de sacos de arena proporcionado al negocio y que determinará el Comité, y además una instalación de cañería que suministre agua suficiente;

i) Si las “bombas” prestan servicio nocturno, deberán estar bien iluminadas con luz eléctrica, cuya instalación será inspeccionada por el Técnico del Comité, de conformidad con las normas dictadas al efecto;

j) Deberán tener en los lugares más visibles anuncios que digan: Peligro, Se Prohíbe Fumar;

k) Deberán estar situadas a cinco metros setenta y cinco centímetros, por lo menos, del borde interno de las cunetas donde hubiere éstas, o a la misma distancia del borde exterior de la acera donde no hubieren cunetas, de manera que jamás se obstaculice el tráfico por las calles o aceras.

Artículo 6.- Es prohibido a las estaciones de abastecimiento de gasolina por medio de bombas:

a) Almacenar dentro de sus propios locales, estañones, latas, tanques u otros envases que hayan sido recipientes de gasolina;

b) Trasegar gasolina a vehículos cuyos motores estén funcionando;

c) Obstruir el tráfico con cables o mangueras;

d) Vender gasolina en cantidades mayores de un galón si ha de ser trasportada en vasijas abiertas o inadecuadas;

e) Mantener existencias de gasolina en sus estaciones fuera del tanque subterráneo;

f) Que sus empleados o visitantes fumen dentro del local de la estación, enciendan fósforos o empleen otro alumbrado que no sea el eléctrico;

g) Que haya en el lugar cantina o venta de cualquiera clase de licores;

h) Que las que están situadas dentro del radio señalado en el artículo 14 tengan apartados para lavar vehículos sin que reúnan las condiciones de desagüe e higiene que señale la Oficina de Sanidad;

i) Permitir en derredor o cerca de la estación aglomeración de gente o de vehículos.

Artículo 7.- La gasolina destinada a llenar los tanques deberá trasegarse inmediatamente después de recibida en la estación de abastecimiento, valiéndose de los aparatos indicados en el artículo 5º inc. f).

Artículo 8.- En los garajes particulares o públicos no se permitirá otra cantidad de gasolina que la que quepa dentro del tanque o depósito de cada carro.

Artículo 9.- Queda enteramente prohibida la colocación y funcionamiento de “bombas”, venta y uso de gasolina, dentro de los garajes o dentro de los edificios destinados al almacenamiento o depósito de gasolina.

Artículo 10.- Es prohibido el empleo y transporte en cualquier dirección de sustancias volátiles en vasijas abiertas.

Artículo 11.- Los dueños de garajes o sus administradores o representantes, lo mismo que los dueños o administradores de ventas de gasolina, petróleo, y cualquier otra sustancia volátil inflamable, serán responsables de los incendios o conatos de incendios que ocurran en los establecimientos a su cargo, por descuido o negligencia; y serán penados como tales, de acuerdo con las leyes penales.

Artículo 12.- Cualquiera infracción a las disposiciones contenidas en la presente ley, será penada con una multa de C$ 10.00 a C$ 50.00, que no tendrá ningún recurso, según la magnitud de la falta; y en caso de reincidencia, será cancelada la matrícula extendida por el Comité, y por consiguiente, clausurado el negocio del infractor.

Artículo 13.- Mientras se establece una organización perfecta del cuerpo de bomberos para incendios y se dicten las demás medidas de previsión contra esta clase de siniestros, queda prohibido el establecimiento de nuevas estaciones de bombas dentro del radio siguiente: a partir de la intersección de la Calle Central con la Avenida Central, tres cuadras al Sur y tres cuadras al Norte, y tres cuadras al Oriente y tres cuadras al Occidente, debiendo cerrarse el perímetro por los extremos de estas distancias.

Artículo 14.- Los dueños de estaciones de abastecimiento de gasolina por medio de bombas establecidas antes de la vigencia de este acuerdo, dispondrán del improrrogable plazo de tres meses para acondicionar dichas estaciones de conformidad con la presente ley, pena de ser clausuradas.

Artículo 15.- El Distrito Nacional examinará cada seis meses, o cuando lo crea conveniente, la medida que se use en las bombas para expendio de gasolina y los que tengan medida menor de la legítima aprobada por el Distrito Nacional, serán penados en C$ 10.00 la primera vez, con C$ 25.00 la segunda y con la cancelación de la matrícula o cierre del negocio en la tercera.

Artículo 16.- Las multas de que habla esta ley, serán a beneficio del fondo del Distrito Nacional, y se harán efectivas gubernativamente.

Artículo 17.- El Comité Ejecutivo del Distrito Nacional, por medio de sus respectivos empleados, vigilará el estricto cumplimiento de esta ley.

Artículo 18.- El presente acuerdo comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta Oficial, previa aprobación del Supremo Gobierno, al que será sometido para ese objeto.

Comuníquese. Palacio del Distrito Nacional. Managua, catorce de Mayo de mil novecientos treinta y seis. M. J. Riguero. A. Zúñiga Castillo. Andrés Largaespada. José Ma. Fonseca, Srio.

Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 29 de Mayo de 1936. Sacasa. El Ministro de la Gobernación y Policía por la ley, León De Bayle.
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