Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA PRUDENCIAL SOBRE LIMITACIONES DE CONCENTRACIÓN DE CRÉDITO APARTE RELACIONADAS Y UNIDADES DE INTERÉS

RESOLUCIÓN N°. CD-SIB-187-1-NOV16-2001
Del 26 de Noviembre del 2001

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 8 del 14 de Enero del 2002

CONSIDERANDO

I

Que es obligación fundamental de la Superintendencia de Bancos velar por los intereses de los depositantes que confían sus fondos a las Instituciones.
II

Que la diversificación del riesgo en la intermediación de los recursos de los cuentahabientes es elemento fundamental para garantizar la solvencia del Sistema Financiero y las Instituciones que lo conforman.
III

Que establecer límites en el otorgamiento de crédito a las partes relacionadas tiene un efecto benéfico, en cuanto evita el favoritismo y por tanto da una mayor disponibilidad de recursos para un conjunto más amplio de clientes de la institución financiera.
POR TANTO

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, conforme a lo considerado, y apoyado en las disposiciones legales consignadas en el Arto 10, incisos 1 y 4 de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras vigente,
RESUELVE
CD-SIB-187-1-Nov16-2001

DICTAR LA SIGUIENTE NORMA PRUDENCIAL SOBRE LIMITACIONES DE CONCENTRACIÓN DE CRÉDITOS A PARTES RELACIONADAS Y UNIDADES DE INTERÉS

Artículo 1.- OBJETO

La presente Norma tiene como objeto reglamentar la aplicación de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 314, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros (en adelante denominada "Ley General de Bancos"), referente a la limitación de concentración de créditos a partes relacionadas y a unidades de interés, en aspectos siguientes:

a) La definición del concepto de créditos otorgados, para efectos de medir las respectivas concentraciones;

b) La definición del concepto de créditos sustanciales (numeral 1, inciso b, del Arto. 50 referido);

c) La determinación de la existencia de influencia dominante (numeral 2, inciso d, Arto. 50 referido)

d) La definición de bases para la presunción de vinculaciones significativas (numeral 2, inciso e, del Arto. 50)

e) La determinación de manifestaciones indirectas (numeral 3 del Arto. 50)

f) Acciones correctivas, plazos y sanciones en casos de violaciones de los correspondientes límites de concentración de créditos; y

g) Suministro de información y deberes de las Juntas Directivas.

Artículo 2.- ALCANCE

Las disposiciones de la presente Norma son aplicables a todos los bancos e instituciones financieras no bancarias, conforme a lo establecido en el Arto. 50 y en el Arto. 128, numeral 1, de la Ley General de Bancos.

Artículo 3.- DEFINICIÓN DE CRÉDITOS OTORGADOS

Para efectos de las limitaciones de concentración de crédito a partes relacionadas y unidades de interés, el cómputo del total de créditos otorgados a un mismo deudor será la sumatoria de las obligaciones directas e indirectas, efectivas y contingentes asumidas por el mismo, incluyendo además los saldos no utilizados de líneas de crédito confirmadas. Se excluirán de la sumatoria, los montos cubiertos por garantías líquidas conforme lo dispuesto en la Norma de Evaluación y Clasificación de Activos.

Artículo 4.- DEFINICIÓN DE CRÉDITOS SUSTANCIALES

En la aplicación del Arto. 50, numeral 1, inciso b, de la Ley General de Bancos, cuando dicho inciso hace referencia al concepto de créditos sustanciales, se entenderá como tales aquellos créditos por montos en exceso de cien mil dólares de los Estados Unidos de América o el equivalente en moneda nacional.

Artículo 5.- INFLUENCIA DOMINANTE

En conformidad con el Arto. 50 numeral 2, inciso d, de la Ley General de Bancos, el Superintendente podrá determinar que una persona natural o jurídica ejerce influencia dominante sobre otra persona jurídica cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) La primera persona natural o jurídica controla o representa, directa o indirectamente, en la segunda persona jurídica, un derecho de voto mayor al veinte por ciento (20%) del capital y superior al que controle o represente, directa o indirectamente, en esta segunda persona jurídica, cualquier otra persona natural o jurídica;

b) La primera personal natural o jurídica controla o representa, directa o indirectamente, un derecho de voto de por lo menos un veinte por ciento (20%) del capital de la segunda persona jurídica, y además se encuentra entre los tres mayores accionistas de esta misma persona jurídica, y forma parte de su Junta Directiva o es su principal ejecutivo o apoderado.

c) Se presenta cualquier otro tipo de evidencia de que la primera persona natural o jurídica ejerce, directa o indirectamente, en la segunda persona jurídica, una influencia equivalente a que controlara, directa o indirectamente, un derecho de voto equivalente o superior al control del 33% del capital de esta segunda persona jurídica. En este caso, se admite prueba en contrario.

Artículo 6.- PRESUNCIÓN DE VINCULACIONES SIGNIFICATIVAS

El Superintendente podrá presumir que una persona natural o jurídica o varias de ellas mantienen, directa o indirectamente, vinculaciones significativas entre sí o con otra persona natural o jurídica, cuando se presente evidencia de cualquiera de los siguientes indicios de afinidad de intereses:

a) Una persona natural o jurídica, sea ésta constituida en el país o en el exterior, es deudor de otra persona natural o jurídica, sin que el patrimonio y/o ingresos de la primera sean suficientes en relación al monto de los créditos concedidos a ella por la segunda, o que no existan antecedentes respecto de las actividades que desarrolla.

b) Un deudor ha recibido créditos en condiciones notoriamente favorables en comparación con los otros deudores del mismo acreedor, sin que exista alguna situación objetiva que lo justifique desde el punto de vista financiero; o un tal deudor ha obtenido tratamientos notoriamente favorables en los depósitos y/o en otros servicios que el acreedor le preste.

c) El representante legal de una persona jurídica deudora de la institución financiera es, a la vez, representante legal de una persona jurídica vinculada significativamente a la institución financiera acreedora y no existen antecedentes respecto de los propietarios de la persona jurídica deudora, de la situación patrimonial de éstos o de un giro efectivo.

d) Existe contabilidad centralizada entre un deudor y una persona jurídica vinculada significativamente con la institución financiera acreedora; o dos personas naturales o jurídicas cualesquiera tiene contabilidad centralizada.

e) Un deudor mantiene una misma administración en común con una persona natural o jurídica vinculada significativamente con la institución financiera acreedora; o dos personas naturales o jurídicas cualesquiera mantienen entre sí una misma administración.

f) Existe evidencia que hace presumir que los créditos otorgados a una persona natural o jurídica serán usados en beneficio de otra, que no sea en virtud de una relación de crédito comercial normal.

g) Existe evidencia que hace presumir que los recursos para el desarrollo de las actividades de una persona jurídica provienen, directa o indirectamente, de otra, que no sea en virtud de una relación de crédito comercial normal.

h) Un deudor mantiene cuantas por cobrar que representan un veinte por ciento o más de su activo con otras personas naturales o jurídicas, y no existe un giro de negocio que justifique la existencia de dichas cuentas.

i) Un deudor mantiene relaciones de negocios comunes y realiza sus operaciones en una misma sede con una persona natural o jurídica vinculada significativamente con la institución financiera acreedora; o dos personas naturales o jurídicas cualesquiera mantienen entre sí relaciones de negocios comunes y realizan sus operaciones en una misma sede. Se entiende por sede cualquier local objeto de título de propiedad, contrato de condominio, o contrato de alquiler.

j) Un deudor presta servicios bajo una misma imagen corporativa con una persona natural o jurídica vinculada significativamente con la institución financiera acreedora; o dos personas naturales o jurídicas cualesquiera prestan servicios bajo una misma imagen corporativa.

k) Existe la asunción frecuente o permanente de riesgos compartidos que no sean en virtud de una relación de crédito comercial normal entre el deudor y una persona natural o jurídica vinculada significativamente a la institución financiera acreedora; o se da la misma circunstancia entre dos personas naturales o jurídicas cualesquiera.

l) Una misma garantía no fiduciaria respalda obligaciones del deudor y de una persona natural o jurídica vinculada significativamente con la institución financiera acreedora, o existe un contrato de cesión de garantías entre ellas; o dos personas naturales o jurídicas cualesquiera presentan como respaldo una misma garantía, o existe un contrato de cesión de garantías entre ellas.

m) Una persona jurídica actúa, para efectos prácticos, como división o departamento de otra persona jurídica.

n) Se da la presencia común de dos o más personas que ocupan cargos de miembros de juntas directivas, ejecutivos principales, apoderados generales de administración o auditores internos en una persona jurídica deudora, y que ocupan cualquiera de los cargos mencionados en otra persona jurídica vinculada significativamente con la institución financiera acreedora; o se dan las mismas circunstancias entre dos personas naturales o jurídicas cualesquiera.

o) Una persona natural o jurídica ejerce efectivamente un derecho de veto sobre los negocios de otra persona jurídica.

p) Dos personas jurídicas tienen políticas u órganos de coordinación comunes.

q) Una institución financiera supervisada no proporciona información detallada sobre la estructura no proporciona información detallada sobre la estructura de propiedad del capital de otra sociedad que a su vez es socio de una persona jurídica deudora.

r) La existencia de cualquier otro indicio de afinidad de interés, cuyos efectos sean equivalentes a cualquiera de las determinantes de vinculación significativa establecidas en el Arto. 50, numeral 2, incisos a), b), c) y d) de la Ley General de Bancos, a juicio de Superintendente.

Las presunciones basadas en los indicios anteriormente enumerados admiten prueba en contrario. Dicha prueba deberá demostrar que la respectiva circunstancia no lleva consigo una afinidad de interés cuyos efectos sean por lo menos equivalentes a cualquiera de los determinantes de vinculación significativa establecida en el Arto. 50, numeral 2, incisos a), b), c) y d) de la Ley General de Bancos.

Artículo 7.- MANIFESTACIONES INDIRECTAS

Conforme al Arto. 50, numeral 3, de la Ley General de Bancos, en los casos en que dicho Arto. 50, y por ende la presente Norma, hace referencia a vinculaciones significativas, participaciones, medios y cualquier otra manifestación de carácter indirecto, debe entenderse que tales manifestaciones se refieren a situaciones donde se evidencie la celebración de actos o contratos, la existencia de hechos o la intervención de terceras personas que, a juicio del Superintendente, produzcan efectos equivalentes a aquellos que se producirían de manera directa.

Sin perjuicio de otras posibles bases para establecer o presumir la existencia de manifestaciones indirectas, en los casos en que el Superintendente haya determinado que una persona jurídica ejerce influencia dominante sobre otra persona jurídica, podrá considerar que los socios de la primera persona jurídica, tienen una participación indirecta en la segunda persona jurídica. En tales casos, la participación indirecta de dichos socios en la segunda persona jurídica se calculará como el producto del porcentaje de su participación directa en el capital de la primera persona jurídica por el porcentaje de participación de dicha primera persona jurídica en el capital de la segunda.

La evidencias de manifestaciones indirectas admiten prueba en contrario.

Artículo 8.- ACCIONES CORRECTIVAS Y PLAZOS

En el caso que se presentase excesos sobre los límites de concentración establecidos, la institución financiera deberá cumplir con lo siguiente:

a) Estando firme la correspondiente resolución del Superintendente, provisionar de inmediato en un cien por ciento (100%) el exceso de cartera neta de provisiones ya constituidas.

b) No repartir utilidades mientras los límites estén excedidos;

c) Corregir el exceso en un período no mayor a 180 días.

Artículo 9.- SANCIONES

La institución financiera que incumpla con los límites establecidos en el Artículo 50 de la Ley General de Bancos, será merecedora de multa, por cada infracción, de acuerdo con lo establecido en la Normativa General sobre Imposición de Multas.

Artículo 10.- SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

La Institución Financiera deberá informar mensualmente a la Superintendencia sobre los totales de créditos otorgados a cualquier unidad de interés, sea parte relacionada o no que represente más del diez por ciento de la base de cálculo del capital, a cada deudor relacionado, y al total de estos últimos.

Artículo 11.- DEBERES DE LA JUNTA DIRECTIVA

La Junta Directiva de la Institución deberá conocer al menos trimestralmente sobre los totales de créditos otorgados a cualquier unidad de interés, sea parte relacionada o no que represente más del diez por ciento de la base de cálculo del capital, a cada deudor relacionado, y al total de estos últimos, y dejar constancia al respecto en actas. Así mismo, la Junta Directiva deberá informar anualmente a la Asamblea General de Socios.

Artículo 12.- PRUEBAS EN CONTRARIO Y RECURSOS

La presentación de pruebas en contrario y recursos se regirán de acuerdo a los siguientes plazos:

a) Plazo para presentar pruebas ante la Superintendencia, 30 días

b) Plazo para la evaluación de pruebas, 15 días.

c) Para la presentación y evaluación de los recursos de reposición y apelación al Consejo Directivo de la Superintendencia de acuerdo a lo establecido en el reglamento correspondiente.

Artículo 13.- DEROGACIONES

Derogase la Norma Prudencial sobre el Otorgamiento de Créditos a Partes Relacionadas con el Banco (CD-SIB-LXXIX-2-98), la Norma Prudencial sobre Concentración de Créditos (CD-SIB-XXXIX-2A-96) y cualquier otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 14.- VIGENCIA

La presente Norma Prudencial será de obligatorio cumplimiento, y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta o en cualquier Diario de circulación nacional.

Cuando son las dos de la tarde, el Presidente declara cerrada la presente sesión. Esteban Duque Estrada, Noel Ramírez, Gabriel Pasos Lacayo, Frank Arana Icaza, Roberto Solórzano, Antenor Rosales, Uriel Cerna Barquero. Libro la presente certificación en siete hojas de papel membretado, las cuales firmo, rubrico y sello el día veintiséis de noviembre del dos mil uno. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIB.
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