Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA CÀMARA DEL SENADO

Aprobado el 21 de Septiembre de 1951

Publicado en La Gaceta No. 225 del 23 de Octubre de 1951
La Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

En uso de las facultades que le confiere el ordinal 1) del Arto. 147 de la Constitución,

ACUERDA:

El siguiente Reglamento para su Régimen Interior:

CAPÌTULO I

Del lugar de las Sesiones

Artículo 1.- Las sesiones se celebrarán en la capital de la República, en el local destinado al efecto. Exceptuarse los casos en que el Congreso, de acuerdo con el ordinal 4) del Arto. 148 de la Constitución, decrete trasladar su residencia a otro lugar de la República.

Artículo 2.- El Pabellón Nacional permanecerá izado en el Salón de sesiones mientras dure el período de éstas.

Artículo 3.- Junto al Salón de sesiones se dedicará un local para los particulares que asistan a oír las discusiones y otro para los representantes de la prensa, donde se colocará una o varias mesas.

Artículo 4.- La Directiva se encargará de habilitar los salones que fueren necesarios para el buen funcionamiento de la oficina y el acomodamiento de invitados a las ceremonias especiales.

Artículo 5.- Cuando concurran a las sesiones los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Ministros de Estado o comisionados de la Cámara de Diputados, se les dará asiento entre los miembros de la Cámara, con derecho a discusión, pero sin voto.


CAPÌTULO II

De las juntas Preparatorias y de la Instalación de la Cámara


Artículo 6.- En los cinco días anteriores a la fecha fijada para instalarse, la Cámara del Senado seguirá un proceso preparatorio así:

a) A las diez de la mañana del 10 de Abril, si se tratare de sesiones ordinarias, con renovación total de la Cámara del Senado, reunidos en el Salón de Sesiones por lo menos cinco Senadores que presenten credenciales extendidas por el Consejo Nacional de Elecciones, se constituirán en Junta Preparatoria, para elegir de entre los presentes y por mayoría de votos, un presiente, un Vicepresidente, un primer Secretario, un segundo Secretario, un primer Vicesecretario, y si el número de concurrentes lo permitiere, un segundo Vicesecretario. A la misma hora y fecha de cada año, si se tratare de la sesiones ordinarias y a igual hora y con cinco días de anticipación a la fecha señalada por el Ejecutivo para la instalación del Congreso, si se tratare de sesiones extraordinarias reunidos en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado, por lo menos cinco Senadores en ejercicio, procederán a la elección de una Directiva provisional compuesta de los miembros anteriormente citados.

Para el sólo efecto de estas elecciones presidirá el Senador de mayor edad de entre los Senadores concurrentes, y actuará como primer Secretario, el de menor edad.

b) Inmediatamente después de la organización de la Primera Junta Preparatoria se dará aviso por Secretaría al Poder Ejecutivo, haciéndole conocer las firmas de los miembros de la Directiva provisional electa.

c) La Junta Preparatoria celebrará sesión diariamente, a la hora señalada por el Presidente de la Directiva provisional.

Artículo 7.- En las sesiones extraordinarias si la urgencia del caso así lo requiriese, podrá haber una sola reunión de la Junta preparatoria en el mismo día de la fecha señalada por el Poder Ejecutivo para la reunión del Congreso en el decreto de convocatoria, o por el Presidente del Congreso en el caso del párrafo segundo del Arto. 29 Cn.

Artículo 8.- Son atribuciones de la Junta Directiva:

a) Llamar por Secretaría a los Senadores propietarios y en caso de imposibilidad de éstos, comprobada en debida forma, a los suplentes respectivos;

b) Disponer todo lo que sea necesario para la instalación, comodidad y buen servicio de la Cámara;

c) Girar las citaciones para que en la última Junta preparatoria se obtenga el quórum legal de la Cámara;

d) Contestar por Secretaría las comunicaciones que reciba, así como dictar las disposiciones de cortesía y las resoluciones y acuerdos a que obligue algún acontecimiento extraordinario;

e) Conceder licencia a los Senadores, con justa causa, siempre que quede un número suficiente para que pueda instalarse la Cámara del Senado.

Artículo 9.- En la última Junta Preparatoria se procederá a la elección de la Junta Directiva de la Cámara, la cual tomará posesión de su cargo el 15 de Abril, día de la reunión ordinaria o en la fecha que indique el decreto de convocatoria, en las sesiones extraordinarias.

Artículo 10.- Reunido el número necesario de Senadores para formar el quórum de la Cámara el último día de las Juntas Preparatorias, el Presidente se cerciorará de sí también lo hay en la de Diputaos y siendo así, de acuerdo con ésta, celebrarán la Junta Preparatoria del Congreso en Cámara Unidas.

Artículo 11.- En la primera sesión de la Cámara del Senado se expedirá el decreto de su instalación, el cual debe estar redactado en la siguiente forma: Hàse por instalada la Cámara del Senado en sus sesiones ordinarias correspondientes al... período constitucional del Congreso. Acto continuo el Presidente de la Cámara la declarará constitucionalmente instalada al leer el autógrafo del decreto de instalación. Para este acto se pondrán de pie los Senadores.

CAPÌTULO III

De la Junta Directiva

Artículo 12.- La Junta Directiva de la Cámara del Senado estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un primer Secretario, un segundo Secretario, un primer Vicesecretario y un segundo Vicesecretario.

La elección de la Directiva será nominal e individual por mayoría absoluta de los Senadores concurrentes.

Cuando no se obtenga mayoría absoluta se repetirá la elección entre los representantes que hayan recibido mayor número de votos y quedará elegido el que más votos obtenga.

En caso de empate, decidirá la suerte. El período de la Junta Directiva sea de un mes y continuará en sus funciones mientras la nueva Junta no tomare posesión. Sus miembros podrán ser reelectos.

Artículo 13.- La Junta Directiva que estuviese en funciones al recesar el Congreso y terminar sus sesiones, continuará representado a la Cámara en sus cargos correspondientes, en todas las ceremonias oficiales, actos públicos y demás en que tuviese que tomar participación la Cámara del Senado. Esta función cesará el día en que debe verificarse la primera Junta Preparatoria.

Artículo 14.- Son atribuciones de la Junta Directiva de la Cámara:

a) Cuidar del orden interior, económico y administrativo;
b) Nombrar y remover, de acuerdo con la mayoría de la Cámara, a los empleados subalternos que se necesitan para el buen servicio de la misma y su Secretaria; y
c) Las demás que le señale el presente Reglamento.

Artículo 15.- En la Junta Directiva deberá figurar, por lo menos, un miembro del partido de la minoría.
CAPITULO IV

Del Presidente

Artículo 16.- Son atribuciones del Presidente:

a) Abrir, suspender, continuar y levantar las sesiones;

b) Llamar a sesión a los senadores;

c) Determinar las cuestiones que se han de discutir y votar, poniéndolas en el orden del día con veinticuatro horas de anticipación, sin perjuicio del derecho de la Cámara para fijar, por mayoría de votos, la preferencia de los asuntos que deban tratarse en determinada sesión;

d) Dirigir los debates y mantener el orden;

e) Conceder la palabra a los Senadores y funcionarios con derecho a ella, con sujeción al orden en que la hubiesen solicitado; pero al Presidente de la República y de la Corte Suprema de Justicia, se les dará la palabra inmediata mente que lo soliciten;


f) Tomar la votación y proclamar su resultado, debiendo repetir ésta, sin debate, a solicitud de cualquier Senador;

g) Declarar los asuntos suficientemente discutidos, salvo que la Cámara acuerde prolongar el debate, por dos tercios de los Senadores concurrentes;

h) Firmar con los Secretarios, las actas de las sesiones de la Cámara, lo mismo que los autógrafos de los decretos, acuerdos, resoluciones o declaraciones que se dicten;

i) Nombrar las comisiones permanentes y las comisiones especiales;

j) Llevar la palabra en nombre de la Cámara y contestar los mensajes y discursos que se le dirijan;

k) Conceder permiso, con goce de sueldo y de dieta si las hubiere, a los Senadores que por causa justa no puedan asistir por un término que no exceda de quince días de sesiones y someter a la resolución de la Cámara los permisos que excedan de ese término;

l) Tener bajo sus órdenes toda fuerza armada que, por cualquier circunstancia, llegue al recinto de las sesiones;

m) Resolver los casos ocurrentes en la dirección de los debates, votaciones, etc., cuando no estuviesen previstos en el presente Reglamento, sin faltar a su espíritu;

n) Designar en caso de falta de los Secretarios y Vicesecretarios, a los. Senadores que han de completar la Mesa Directiva.

Artículo 17.- En caso de falta del Presidente, el Vicepresidente ejercerá sus funciones y en defecto de éste, actuarán como Presidente los Secretarios y Vicesecretarios, por su orden. Si en el curso de las sesiones llegare quien corresponda presidir; asumirá la Presidencia y será informador por los Secretarios, del asunto que se debate.

CAPÌTULO V

De los Secretarios

Artículo 18.- Los Secretarios son órganos de comunicación de la Cámara del Senado y tienen las siguientes atribuciones:

a) Redactar las actas de las sesiones de la Cámara y firmarlas con el Presidente, lo mismo que los autógrafos de los decretos, acuerdos, resoluciones y declaraciones que se dicten. Las actas deberán ser la relación fiel, clara y sucinta de lo acontecido y resuelto.

b) Leer, al iniciarse cada sesión, el acta de la sesión anterior;

c) Anotar la votación, sumar los votos y entregar inmediatamente el resultado al Presidente;

d) Firmar las notas de remisión de, autógrafos y cuidar de su numeración;

e) Firmar los documentos y comunicaciones que les correspondan;

f) Entregar al Presidente los expedientes y comunicaciones que remitan a la Cá mara;

g ) Certificar, a solicitud de cualquier Senador, las actas de las sesiones y los votos razonados que se haya presentado;

h) Formular la lista de los Senadores que asistan a las sesiones;

i) Tomar nota de las licencias concedidas a los Senadores por el Presidente, e informarle el día que expiren las licencias;

j) Suplir, por su orden, la falta del Presidente y Vicepresidente;

k) Redactar el diario de los debates;

l) Autorizar las órdenes de pago del personal de la Cámara del Senado y de sus dependencias y de cualquier suma acordada por la junta Directiva.

Artículo 19.- Los Vicesecretarios, harán por orden, las veces de los Secretarios ausentes.
CAPÌTULO VI

De los Senadores

Artículo 20.- Los Senadores asistirán puntualmente a todas las sesiones. Deberán desempeñar las comisiones que le confiera la Cámara del Senado, salvo excusa razonable. El Senador, que por enfermedad u otra causa justa no pudiere concurrir, la hará saber al Presidente siempre que sea posible o sin demora cuando no pueda anticipar el aviso, efecto de que el Presidente lo ponga en conocimiento de la Cámara. Si un Senador necesita ausentarse por menos de quince días, bastará comunicarlo al Presidente y obtener su permiso. No se concederá licencia al mismo tiempo a más de dos Senadores, salvo caso de notoria urgencia, sin quedar asegurado el quórum para celebrar sesión o salvo resolución de la Cámara para que se llame al suplente de alguno de los Senadores apermisados. Ningún Senador podrá ausentarse del Salón de sesiones después de comenzadas éstas, si su presencia fuere necesaria para conservar el quórum.

Cuando un Senador faltare a dos sesiones consecutivas, sin previo permiso, su asistencia será requerida por Secretaría; y si a pesar de tal requerimiento faltare a tres sesiones más, también consecutivas, se llamará a su respectivo suplente.

Si tampoco el suplente respectivo puede asistir, el Presiente de la Cámara llamará a otro suplente del partido político a que perteneciere el faltante.

Artículo 21.- En caso de enfermedad de un Senador, el Presidente nombrará una comisión para que lo visite e informe a la Cámara de sus necesidades, a fin de que la misma provea prudencialmente a su satisfacción.

Artículo 22.- A más tardar un mes después de ocurrido el deceso de un Senador propietario o suplente en ejercicio, se entregará a sus herederos una cantidad de dinero igual a un año de sueldo, debiendo imputarse esa erogación a la partida del Presupuesto General de Gastos que el Poder Ejecutivo designe; y en caso de no haberla disponible, se incluirá en el Presupuesto del Congreso en el inmediato año fiscal. (Decreto No. 93, de 2 de Septiembre de 1948).

Artículo 23.- Cuando ocurriere el deceso de un Senador suplente, que no esté en ejercicio, se dará el equivalente de cuatro meses de sueldo correspondiente al sueldo de Senador propietario, de una sola vez. (Decreto No. 93, de 2 de Septiembre de 1948).

Artículo 24.- Una vez que un Senador suplente haya tomado asiento en la Cámara, continuará en ejercicio hasta diez días después de la fecha en que el Senador a quien sustituya, avise oficialmente a la Cámara que concurrirá a las sesiones; y la Secretaría lo comunicará inmediatamente al suplente incorporado.

Artículo 25.- De acuerdo con el Arto. 145 Cn., cesa en su cargo de Senador el que se ausentare del país por más de un año, sin dar aviso, por escrito a la Cámara.

Este aviso puede darse desde el extranjero si las causas que obligan al Senador a permanecer fuera de la patria, sobrevienen en su ausencia.

Artículo 26.- Si un Senador propietario no concurriere, aun con permiso, durante una legislatura y el suplente actuare en vez de él, éste gozará del sueldo durante el receso de la Cámara.

Artículo 27.- Los Senadores propietarios o suplentes que vivían en ciudades no conectadas por el ferrocarril, gozarán de viático regulado por la Directiva, cuando deban concurrir a la Cámara con motivo de las sesiones o volver a sus hogares después que éstas terminen o se decreten vacaciones.

Gozarán también de viáticos regulado por la Directiva, los Senadores suplentes, que tengan que regresar a sus hogares sin haber terminado las sesiones, al finalizar el período para que fueron llamados.

Artículo 28.- Si faltare el candidato presidencial del partido de la minoría en las elecciones recién pasadas, ejercerá las funciones titulares que le corresponden, un Senador suplente del mismo partido político de aquel.

Artículo 29.- Si por falta imprevista de alguno o varios Senadores no pudiere reunirse el quórum legal necesario para celebrar sesión, podrá la Junta Directiva llamar al suplente o suplentes respectivos, y en defecto de éstos, a cualquier otro suplente, sólo para el fin de que se complete el quórum y se verifique la sesión correspondiente, siempre que haya un asunto urgente de que tratar.

Si la ausencia fuese la contemplada en el Arto. 145 de la Constitución, dictará la Cámara la pena en él consignada.

Artículo 30.- Los Senadores tendrán derecho a disponer de los individuos de la servidumbre del Senado, siempre y cuando no perjudiquen al servicio del mismo.

Podrán además, corregir las cuartillas de los estenógrafos, a fin de rectificar los errores de expresión del propio Senador.

Artículo 31.- Para la debida identificación, los Senadores podrán llevar en lugar visible, un distintivo o insignia de forma circular de 15 milímetros de diámetro, que contenga en el centro el escudo de la República. La insignia deberá tener la siguiente leyenda: República de Nicaragua, América Central, Senador. Para el mismo efecto de la identificación, los Senadores que tengan carro propio, de su uso particular, podrán usar como distintivo de su placa, la siguiente leyenda además del número: Congreso Nacional. El Presidente de la Cámara, extenderá, además, a cada Senador, una tarjeta de identificación.
CAPÌTULO VII

De las Sesiones

Artículo 32.- Habrá sesiones los días Martes, Miércoles, Jueves y Viernes, de diez a.m. en adelante; pero a juicio de la Directiva, y previo aviso de no menos de veinticuatro horas, podrán celebrarse otras en días que no sean reglamentarios y a la hora que para ello se señale. Para caos surgentes, el aviso puede ser antes de veinticuatro horas.

Artículo 33.- Habrá quórum para celebrar sesión, en los casos ordinarios, con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Cámara y de conformidad con el Arto. 133 Cn.

Artículo 34.- Las sesiones serán públicas, a excepción de aquellas en que se deban tratar asuntos secretos a juicio del Presidente; pero la Cámara podrá revocar esa calificación, cuando no sea solicitada por un Ministro de Estado, conforme el Arto. 203 Cn.

Artículo 35.- Toda sesión se desarrollará sobre la orden del día, y no podrá desviarse de ella para tratar otro asunto, sino en caso de urgencia declarada por mayoría absoluta de votos de los concurrentes.

Artículo 36.- Entiéndase por orden del día la lista de negocios o cuestiones que se sometan cada día a la discusión de la Cámara,

Artículo 37.- Cada sesión la abrirá el Presidente del Senado con esta frase: «Se abre la sesión.,, y la levantará diciendo: «Se levanta la sesión. Solo tendrá valor los actos realizados en una sesión, entre una y otra frase.

Para suspender una sesión el Presidente usará esta forma: “Se suspende la sesión”, y para reanudarla, esta otra: “Continúa la sesión”.

Artículo 38.- Toda acta, podrá ser rectificada antes de su aprobación, por mayoría de votos; pero si un Senador pidiere que se reconsidere algún punto de los que en ella se hubiesen tratado, se hará así, siempre que la Cámara lo acuerde por dos tercios de los votos concurrentes. El asunto reconsiderado se resolverá en la misma sesión o en la siguiente, salvo que la Cámara señale para ello una sesión diferente.

Artículo 39.- A iniciativa del Presidente o de la mayoría de la Cámara, ésta podrá diferir a otra sesión el debate de un asunto.

Artículo 40.- Siempre que sea necesario, se repartirán copias de los asuntos que se presenten a la Cámara del Senado. Cuando se trate de contratos, las copias corresponderá suministrarlas al interesado.

Artículo 41.- Si el debate de algún asunto se prolongare demasiado, podrá suspenderse a juicio de la Cámara y a moción de un Senador, para continuarse en otra ocasión.

Artículo 42.- La ruptura del quórum durante una sesión no anula los actos ya aprobados, pero se tendrá por levantada la sesión.

CAPÌTULO VIII

De los informes y de las interpelaciones de los Ministros de Estado

Artículo 43.- Cuando de acuerdo con el Arto. 203 Cn. disponga la Cámara pedir informe a un Ministro de Estado, se le pasará nota por la Secretaría, con indicación concreta de los puntos sobre que deba versar la información.

Artículo 44.- Una vez recibido el informe, se leerá en la próxima sesión, debiendo agregarse al acta, pudiendo hacérsele las observaciones y objeciones, escritas o verbales que se crean convenientes.

Artículo 45.- Si el Ministro optare por rendir su informe verbalmente, se te señalará por lo menos con dos días de anticipación, la sesión en que deba hacerlo.

Artículo 46.- Cuando el Ministro concurra a rendir su informe verbalmente, podrá retirarse de la Cámara, o permanecer en la sesión para hacer las aclaraciones que le sean solicitadas y contestar las objeciones que puedan producirse. Si el Ministro resuelve retirarse, no habrá ningún debate y el que se hubiere iniciado, concluirá al retirarse el Ministro, pudiendo hacérsele las observaciones y objeciones, escritas o verbales que se crean convenientes.

Artículo 47.- En el caso, de que la Cámara disponga acoger la solicitud de interpelación a un Ministro, será éste citado con dos días de anticipación con indicación concreta de los puntos sobre que versará la interpelación. En la sesión respectiva, el Presidente le reproducirá al Ministro los motivos de la interpelación acordada por la Cámara y le dará a continuación la palabra.

El Ministro tendrá en la discusión que se promueva, las intervenciones que tenga a bien y podrá retirarse con la venia del Presidente de la Cámara.

La Cámara pasará un informe al Presidente de la República en el que le comunicará la opinión que le haya merecido la explicación del Ministro.

Artículo 48.- Cuando un Ministro de Estado deje transcurrir diez días sin rendir el informe escrito o sin llegar a la Cámara a rendir el informe verbal o a someterse a la interpelación, el Presidente de la Cámara lo pondrá en conocimiento del Presidente de la República.

Si transcurren diez días de este aviso sin que el Ministro cumpla con el mandato de la Cámara el Presidente, por medio de nota de Secretaría, lo comunicará a la Cámara de Diputados para que esta Cámara disponga lo que fuere procedente.
CAPÌTULO IX

De las acusaciones

Artículo 49.- Presentada a la Cámara del Senado una acusación de las que tratan los Artos. 156 y 157 Cn., se constituirá la Cámara en Tribunal Juzgador y leída la acusación, concederá audiencia la acusado, dándoles copia del proceso y previniéndole que por si o por apoderado ejerza defensa. Si el acusados solicitaré un termino de prueba, le será concedido sin exceder de cinco días; y con las rendidas ante la propia Cámara o ante el Presidente asistido del Primer Secretario, se procederá a resolver sobre el caso, en votación secreta, después de oídos los alegatos de acusación y de defensa.

Si el acusado no compareciere, será juzgado e rebeldía y se le nombrará un defensor de oficio.

Si la acusación se refiere a delitos cometidos por el acusado en el ejercicio de sus funciones y la Cámara, fallando como jurado, la acogiere, podrá como pena la destitución del cargo, en su caso y la inhabilitación para obtener puestos públicos por el tiempo que determine la ley, sin perjuicio de poderse seguir juicio criminal contra el reo ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos le constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.

Si la acusación se refiere a delitos comunes, la Cámara del Senado se limitará a declarar si ha o no lugar a seguimiento de causa y en caso afirmativo, quedará ipso facto el acusado suspenso en el ejercicio de sus funciones y la Cámara lo pondrá a disposición de la Corte Suprema de Justicia. Si el Senado declara que no ha lugar a seguimiento de causa, el funcionario continuará en el desempeño normal de su cargo.
CAPÌTULO X

De los proyectos

Artículo 50.- Recibido o introducido en forma un proyecto de ley, decreto-ley, acuerdo o resolución, se leerá y tomado en consideración por resolución de la Cámara, sin debate, se pasará a la comisión respectiva para su estudio y dictamen. Estos proyectos pueden ser adicionados o reformados por la Cámara y las mociones o proposiciones respectivas deberán ser presentadas por escrito y firmadas por el mocionista. Cuando el proyecto, mensaje, moción, informe o documento fuese extenso, la Cámara podrá ordenar para su tramitación, que se repartan copias. No se conocerá de contratos sin que sean acompañados de una copia que proveerá el interesado para cada Senador.

Artículo 51.- Aprobado o desechado un proyecto o parte de él, no podrá en la misma sesión reabrirse la discusión sobre lo aprobado o desechado, salvo resolución tomada por una mayoría de dos tercios de votos de los Senadores concurrentes.

Artículo 52.- Aprobado sin adición o reforma un proyecto cualquiera, procedente de la Cámara de Diputados, se pasará a la Comisión de Estilo, la que se concretará a redactarlo en forma correcta sin tocar su fondo y una vez en firme, se pondrá en conocimiento de la Cámara de la sesión siguiente, el autógrafo respectivo, a fin de que lo apruebe o le haga las observaciones definitivas que estime conveniente. Hecho esto, se extenderá el proyecto en cuadruplicado y se enviarán dos tantos al Poder Ejecutivo.


Artículo 53.- Aun al leerse el autógrafo de una ley, podrán reconsiderarse los pensamientos que ella contenga en alguno o algunos de sus artículos, si así lo acordaren las tres cuartas partes de los Senadores presentes en la sesión.

Artículo 54.- Si la Cámara recibiere un proyecto de ley con el veto del Poder Ejecutivo, propondrá inmediatamente a la de Diputados la reunión del Congreso en Cámaras Unidas para que considere el veto. Si el Congreso en Cámaras Unidas ratificare el proyecto por dos tercios de votos será enviado nuevamente al Ejecutivo con está formula: Ratificado Constitucionalmente. Dado en el Salón de Sesiones del Congreso en Cámaras Unidas. (Lugar y fecha)... Siguen las firmas del Presidente y Secretario del Congreso en Cámaras Unidas.
CAPÌTULO XI

De las Comisiones


Artículo 55.- Habrá comisiones permanentes y especiales. Cada comisión permanente estará integrada por tres Senadores, entre los cuales figurará un miembro de la minoría.

Las comisiones especiales estarán integradas por el número de Senadores que determine el Presidente y en ellos figurarán miembros del partido de la minoría.

Artículo 56.- Habrá una comisión permanente para cada ramo de la Administración Pública que tendrá a su cargo el estudio y dictamen de los asuntos e iniciativas correspondientes. Los dictámenes deberán presentarse dentro de tercero día o en el tiempo que señale el Presidente.

Artículo 57.- Se tendrá por dictamen de comisión el de la mayoría de sus miembros; pero si éste fuere rechazado, se procederá a discutir el de la minoría. Siempre se dará lectura a los dos dictámenes o dictámenes particulares.

Artículo 58.- Los funcionarios, jefes o directores de cualquier ramo o de servicio están obligados a suministrar los datos o informes que les sean pedidos por las comisiones respectivas.

Artículo 59.- Las comisiones podrán asesorarse en la forma que estimen conveniente. En el caso que esta asesorìa demande gastos, la comisión dará cuenta a la Directiva para que ésta ordene la erogación necesaria.

Artículo 60.- El Presidente de la Cámara completará con un Represente del mismo partido en cada cosa, las camisones permanentes cuando los Senadores que a ellas pertenecen se hallen ausentes.

Los mismo hará el Presiente cuando el miembro de una comisión no concurra a determinada sesión y haya asuntos de urgencia de las camisones a que pertenezcan.

Es entendido que el Senador repuesto reasumirá su cargo en las comisiones, al incorporarse de nuevo.

Artículo 61.- Habrá también comisiones permanentes encargadas, una de la Biblioteca, otra de los asuntos económicos de la Cámara, otra de Estilo y otra para oír las peticiones a que se refiere el Arto. 117 Cn., y en ellas también estará representada la minoría.

Artículo 62.- Las comisiones permanentes se reunirán para el despacho de los asuntos ordinarios, por lo menos una vez a la semana durante la época de las sesiones.

Los miembros de las respectivas comisiones elegirán por mayoría, el ponente encargado de redactar el dictamen. Los dictámenes que no sean evacuados por unanimidad, podrán ir acompañados de las razones de los miembros que quieran expresar su disidencia.

El Presidente de la Cámara, cuando el caso lo requiera, tendrá la facultad de reunir las comisiones fuera de, los días ordinarios, para tratar de asuntos de urgencia.

Artículo 63.- En las comisiones que la Cámara envíe a la de Diputados para exponerle cualquier asunto, deberá la Mesa designar un Representante del partido de la minoría.

CAPÌTULO XII

De los Debates

Artículo 64.- Presentado un dictamen se sujetará a discusión en dos debates que deberán verificarse en distintas sesiones.

Artículo 65.- Los Secretarios tornarán nota de los Senadores y funcionarios que pidan la palabra y el Presidente concederá su uso en el orden de las solicitudes, pero procurando alternen los que están en favor y en contra del asunto debatido.

Artículo 66.- Al ponerse a discusión en primer debate un dictamen y proyecto, se tratará en lo general y si son aprobados, se discutirá el proyecto en lo particular.

Artículo 67.- El Senador que haga uso de la palabra habrá de dirigirse al Presidente de la Cámara.

Artículo 68.- Cualquier Senador puede pedir la lectura de documentos que tengan atingencia con el asunto de que se esté conociendo.

Artículo 69.- Cuando concurran a las sesiones los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Ministros de Estado o comisionados de la Cámara de Diputados, se les dará asiento entre los miembros de la Cámara con derecho a discusión, pero sin voto.

Artículo 70.- Cuando se haya discutido bastante una proposición o dictamen, o haya trascurrido algún tiempo sin que nadie hubiere pedido la palabra, preguntará el Presidente si está suficientemente discutido el asunto y en caso que la opinión de la mayaría de la Cámara fuere en sentido afirmativo, se procederá a la votación, debiéndose de previo conceder la palabra al Senador o Senadores que la pidieren si no hubieren hecho uso de ella durante el debate. Si por el voto de la mayoría de la Cámara se resolviese que el asunto no está suficientemente discutido, se continuará la discusión hasta el momento en que el Presidente considere oportuno repetir la pregunta.

En cualquier estado antes de la votación, podrá pronunciarse la Cámara porque el asunto vuelva a comisión para mayor esclarecimiento y en tal caso se suspenderá la discusión a fin de continuarla una vez que la correspondiente comisión haya rendido nuevo dictamen.

Artículo 71.- Devuelto un asunto a la comisión, el nuevo dictamen se pondrá en la orden del día.

Artículo 72.- Nadie podrá interrumpir al Senador que está haciendo uso de la palabra; pero si se extraviase del asunto, el Presidente se lo hará notar y si faltase al orden puede reclamarlo cualquier Senador en esta forma: «Pido la palabra para el orden» y le será concedida en el acto. Suspenderá su discurso el que está haciendo uso de la palabra mientras el reclamante explica breve y fundamentalmente la razón que tiene para creer que se está faltando al orden. Concluida la explicación, el Presidente de la Cámara decidirá el incidente y continuará hablando el Senador que se hallaba con la palabra. De la resolución del Presidente podrá apelar ante la Cámara, el que se conceptúe perjudicado y ésta decidirá en votación inmediata.

Artículo 73.- Las breves interrupciones encaminadas a pedir una aclaración o rectificar un hecho, no constituyen violación del orden, pero sí lo alteran los ataques o alusiones personales en el debate.

Artículo 74.- El Senador que pida la palabra para contestar las alusiones o ataques, personales, o para rectificar, hablará de preferencia a cualquier otro. Las alusiones o ataques, para que justifiquen el uso de la palabra, han de ser directas, claras y precisas, ya nombrando a alguna persona o refiriéndose concretamente a sus hechos propios o personales. El Presidente negará la palabra al que la pida para contestar alusiones personales, si no concurren los requisitos anteriores.

Artículo 75.- Cuando el dictamen de comisión deseche un proyecto o iniciativa, se discutirá primero el dictamen. Si éste fuere aprobado, se tendrá por desechado el proyecto y concluida la discusión.

Si el dictamen fuere desechado, se procederá a discutir el proyecto. El proyecto y el dictamen se discutirán juntos, cuando el dictamen sólo haga modificaciones o adiciones al proyecto.

Artículo 76.- En el segundo debate se tratarán en lo general el dictamen y el proyecto como quedó aprobado en primer debate y si fuere acogido, se discutirá en lo particular.

Artículo 77.- Todo autógrafo será leído en la Cámara antes de darle curso, para verificar un texto, salvo que la Cámara por mayoría de votos dispense este trámite.

CAPÌTULO XIII

De las votaciones

Artículo 78.- Ningún asunto podrá votarse sin que previamente haya sido declarado suficientemente discutido y por consiguiente, cerrado el debate.

Sólo podrán votar los Senadores presentes al cerrarse el debate.

Artículo 79.- Toda votación será nominal; pero en los asuntos de poca importancia, bastará con levantar la mano como signo de aprobación.

En los casos en que deba guardarse sigilo y en los de carácter personal, la votación se hará por balotas, si así lo estima la Cámara por mayoría de votos. También será secreta la votación cuando se trata de decidir sobre todo proyecto o disposición legislativa que tenga por objeto alguno de los fines siguientes:

a) Conceder pensiones, gracia, auxilios, subvenciones, indemnizaciones o recompensas; o reconocer créditos a favor de cualquier persona natural o jurídica;
b) Otorgar privilegios;
c) Conceder indultos; y
d) Resolver sobre las acusaciones presentadas.

La votación por balotas será indispensable cuando se trate del asunto en lo general y de la cuestión esencial en lo particular.

Artículo 80.- Todo Senador tiene derecho de pedir que se repita una votación y que ésta sea nominal, salvo en los casos del artículo anterior, que debe votarse por balotas, pues entonces la repetición de la votación se hará en la misma forma. Mientras se efectúe la rectificación, ningún Senador podrá salir del Salón; y los que nuevamente entraren no tendrán derecho a votar.

Artículo 81.- Las votaciones nominales se recibirán comenzando alternativamente por la derecha y por la izquierda.

Artículo 82.- Para que haya resolución en la Cámara se requiere mayoría numérica de votos de los concurrentes, excepto en os casos en que la Constitución o este Reglamento exijan otra clase de mayoría.

Artículo 83.- Si en alguna votación resultare empate, se continuará la discusión; y si votarse de nuevo continúa el empate, se aplazará el asunto para la sesión inmediata; si después de discutido y votado de nuevo en esa sesión siempre resultare el empate, se entenderá desechado el asunto.

Artículo 84.- Ningún Senador debe abstenerse de votar y si lo hiciere se entenderá que votó en el sentido de la mayoría, salvo lo dispuesto en la parte final del Arto. 146 Cn.

Artículo 85.- Los Senadores tienen derecho a razonar sus votos pro escrito y a que éstos se consignen en las actas, siempre que los presentaren en la misma sesión o en la siguiente. También tienen derecho de que se haga constar su voto afirmativo o negativo.
CAPÌTULO XIV

Disposiciones Generales

Artículo 86.- Todo Senador tendrá derecho para reclamar la observancia de este Reglamento; y el Presidente, siendo manifiesta la infracción, lo hará cumplir.

Artículo 87.- Toda vacación en el curso de una legislatura será decretada por la Cámara, previo acuerdo con la de Diputados. Si por cualquier motivo faltare la determinación de fecha para reanudar las sesiones de ambas Cámaras, podrán señalarla de común acuerdo sus Directivas.

Artículo 88.- Para la clausura de la Cámara del Senado se observará lo siguiente: Antes de aprobar la última acta se procederá a formular el decreto de clausura en estos términos. Hànse por clausuradas la presente sesiones de la Cámara del Senado en su periodo constitucional del Congreso o bien en su reunión extraordinaria ocurrida en el período constitucional del Congreso.

Artículo 89.- Toda modificación del presente Reglamento, solo podrá acordarse mediante presentación de la solicitud respectiva por escrito y ser acogida por dos tercios de votos, y deberá aprobarse en dos debates con separación mínima de diez días.

Artículo 90.- En los casos no previstos en este Reglamento, decidirá la Cámara por dos tercios de votos de los concurrentes y sus resoluciones serán parte de él.

Artículo 91.- El presente Reglamento empezará a regir desde su publicación y se comunicará al Poder Ejecutivo y a la Cámara de Diputados.

Queda derogada toda disposición que trate de la materia.

CAPÌTULO XV

Disposición Transitoria

Artículo 92.- Para llenar la vacancia de un exPresidente de la República, por muerte,, ausencia o ejercicio de otro destino electivo, se llamará a un Representante Suplente del partido político a que haya pertenecido o pertenezca el exPresídente, el cual será designado por el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva Nacional y Legal de su partido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., veintiuno de Septiembre de mil novecientos cincuenta y uno. A. Abaunza E., S.P. Alberto Arguello V., S.S. Pablo Rener, S.S.
LISTA DE LOS SEÑORES SENADORES DE LA REPÙBLICA

Senadores Propietarios.
Dr. Crisanto Sacasa
Dr. Lorenzo Guerrero
Don Alejandro Abaunza E.
Dr. Mariano Argüello V.
Gral. José María Zelaya C.
Gral. Andrés Murillo
Dr. Luis Manuel Debayle
Dr. Guillermo Sevilla Sacasa
Dr. Leonardo Somarriba
Ing. Salvador Guerrero Castillo
Don Fernando Delgadillo Cole
Don Pablo Rener
Dr. Gustavo Manzanares
Don Eduardo Castillo C.
Dr. Horacio Argüello Bolaños
Don Emilio Chamorro Benard

Senadores Suplentes.
Don Gabriel Quintanilla
Dr. José María Borgen h.
Don Napoleón Tapia
Don Francisco Carcache
Don Alfredo Brantome
Don Arturo Cruz Porras
Don Guillermo Lang
Dr. Alberto Argüello Vidaurre
Don Humberto Sánchez B.
Oral. Paulino Norori
Don Lotario Gómez
Dr. Alfredo G. Hoocker
Dr. Emilio kvarez Lejarza
Don Abel F. Gallard
Don Ernesto Martínez U. (fallecido)

Senadores Vitalicios:
General de División Don Anastasio Somoza
General de División Don Emiliano Chamorro
Don Adolfo Díaz

BOLIVAR GÀMEZ,
Oficial Mayor de la Secretario de la Cámara del Senado.

Managua, D, N., 21 de Septiembre de 1951.
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