Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos - Ley
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LEY DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA

DECRETO - LEY, aprobado el 26 de octubre de 1940

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242, 243, 244, 248 del 29, 30, 31 de octubre y 8 de Noviembre de 1940

En la ciudad de Managua, D. N., a las once de la mañana del día veintiséis de Octubre de mil novecientos cuarenta. Reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado, Señores Dr. O. Ramírez Brown, Ministro de Gobernación; Dr. Mariano Argüello V., Ministro de Relaciones Exteriores; don J. Ramón Sevilla, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Dr. Alejandro Argüello Montiel, Ministro de Instrucción Pública, por la ley; Dr. Antonio Flores Vega, Ministro de Fomento, y Gral. José María Zelaya C., Ministro de Agricultura y Trabajo, previa citación del Exemo. Señor Presidente de la República, General Anastasio Somoza, quien preside este Consejo Extraordinario y con asistencia del Señor Secretario Privado de la Presidencia, don José Benito Ramírez, resolvieron emitir el siguiente Decreto:
El Presidente de la República,

Considerando:

I)- Que la debida organización de los sistemas monetario y bancario de un país, constituye un asunto de capital importancia para su vida económica y financiera, ya que de aquella depende el buen funcionamiento de dichos sistemas y por ende, entre otras cosas, la estabilización razonable de los precios y el encauzamiento saludable del crédito;
Considerando:

II)- Que la estabilidad razonable del sistema monetario es una función esencial del Estado en la esfera de la Administración económica;
Considerando:

III)- Que asimismo es función principal del Estado al tratar de que las Instituciones crediticias presten a la economía nacional, el máximum de servicios compatibles con el funcionamiento de un sistema monetario sano y perfectamente ajustado a las características básicas de aquélla;
Considerando:

IV) que nuestros actuales sistemas monetario y bancario son inadecuados, y que es de urgente necesidad con la técnica y con las realidades económicas propias del país;
Considerando:

V) Que esa urgente necesidad de reorganizar dichos sistemas se torna más imperiosa, si cabe, con el actual conflicto bélico que azota al mundo y que trae consecuencias económicas muy graves y trascendentales para todos los países, inclusive el nuestro; consecuencias que repercuten con mayor o menor gravedad, según sea la organización que éstos tengan;
Considerando:

VI)- Que es lógico pensar que las mencionadas consecuencias económicas pueden ser aminoradas mediante la expansión sana de créditos productivos o reproductivos en sus aspectos comercial, agropecuario, industrial y minero, que haga posible un buen sistema monetario y bancario;
Considerando:

VII)- Que el Gobierno de la República, tomando en cuenta las razones expuestas, contrató, al efecto, los servicios del técnico chileno Doctor Hermann Max, quien después de un detenido estudio de nuestra situación y organización económica y financiera y de las peculiaridades propias del país, formuló los ante-proyectos siguientes:

1)- Proyecto de Ley del Banco Nacional de Nicaragua;

2)- Proyecto de Ley General de Instituciones Bancarias;

3)- Proyecto de Ley que reorganiza la Compañía Mercantil de Ultramar;

4)- Proyecto de Ley que reorganiza el Control de Cambios;

5)- Proyecto de Ley Monetaria;

6)- Proyecto de Ley de Intereses;

7)- Proyecto de Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua;

8)- Proyecto de Ley que reforma la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular.
Considerando:

VIII)- Que después de ser examinados los citados ante-proyectos, se encuentra que llenan los propósitos de una adecuada reorganización de nuestros sistemas monetario y bancario de que se ha hecho mención;
Considerando:

IX)- Que, por otra parte, dadas las razones apuntadas en los Considerando I, II, III, IV, y VI que anteceden, y además la apremiante necesidad que tiene el Estado de salvaguardar hasta donde sea posible la economía nacional, es evidente que existe un caso de urgencia y necesidad públicas, de los comprendidos en el ordinal 10) del Artículo 215 de la Constitución Política, que reclama La acción inmediata de los Poderes Públicos;
Por Tanto:

El Presidente de la República, en Consejo Extraordinario de Ministros, y con fundamento en el Ordinal 10) del Artículo 215 de la Constitución Política,
DECRETA:

Art. 1º- Emítense como Decretos-Leyes de la República los anteproyectos que se enumeran en el Considerando VII que antecede, y cuyo texto es el siguiente:
LEY DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA

TITULO I

Del Banco Nacional de Nicaragua

CAPÍTULO I

La Constitución del Banco

Art. 1.- El “Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado”, constituído el tres de Enero de mil novecientos doce como una entidad jurídica de conformidad con las leyes del Estado de Connecticut, Estados Unidos de América, y con domicilio en la ciudad de Hartford, Condado de Hartford, Estado de Connecticut, se constituirá, con la entrada de vigencia de esta ley, como entidad autónoma del dominio comercial de la República de Nicaragua y se llamará “Banco Nacional de Nicaragua”.
Art. 2.- El domicilio del Banco Nacional de Nicaragua- llamado en adelante el Banco- será la ciudad de Managua, D. N. La duración del Banco será ilimitada.
Art. 3.- El Banco podrá establecer, dentro del territorio de la República, las sucursales y agencias que la Junta Directiva considere convenientes en atención a las necesidades de las regiones respectivas; asimismo podrán clausurarse las sucursales y agencias antes establecidas que la Junta Directiva considere como innecesarias.
Art. 4.- El Banco podrá nombrar como corresponsales en el exterior a bancos de primera clase que designe la Junta Directiva; asimismo podrá actuar como agente de otros bancos extranjeros o internacionales.

CAPÍTULO II

Capital y Reservas

Art. 5.- El Capital del Banco será de C$2,500,000.00 (dos millones quinientos mil córdobas) suma que se compondrá como sigue: C$1,500,000.00 (un millón quinientos mil córdobas) como equivalente de US$300,000.00 (trescientos mil dólares americanos) que representan el valor de las tres mil acciones emitidas por el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, y adquiridas en su totalidad por el Gobierno de la República; y C$1,000,000.00 (un millón de córdobas) que corresponden al “Fondo de Reserva” completado por el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado.

Este capital podrá ser aumentado en cualquier tiempo mediante aportes del Estado, o mediante capitalización de reservas en la forma que dispone el párrafo segundo del ordinal 1) del artículo 42 de esta ley, hasta la suma que el Poder Ejecutivo y la Junta Directiva del Banco consideren conveniente.

Art. 6.- Las demás reservas acumuladas por el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, hasta la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, serán consideradas como reservas del Departamento Bancario.
CAPÍTULO III

Organización del Banco

Art. 7.- El Banco se dividirá en dos departamentos: el Departamento Bancario con carácter de banco comercial y el Departamento de Emisión con carácter de banco central.

Art. 8.- El Departamento Bancario se dividirá, a su vez, en una Sección de Crédito Comercial, una Sección de Crédito Agrícola y Ganadero y una Sección de Crédito Industrial y Minero.

Art. 9.- El Departamento Bancario y el Departamento de Emisión funcionarán como bancos independientes y no mantendrán otras relaciones entre sí que las que establece esta ley.

Por lo tanto, cada Departamento llevará su propia contabilidad y presentará sus balances por separado, como asimismo sus estados de ganancias y pérdidas.

Art. 10.- El Banco como tal representa únicamente la entidad jurídica creada por esta ley; no podrá efectuar ninguna operación bancaria, ya sea activa o pasiva o de cualquier otra índole, sino bajo la razón de uno de los dos Departamentos.

Por lo tanto, no presentará balances propios; pero sí un estado consolidado de ganancias y pérdidas en el que se refunden los de los dos Departamentos.
CAPÍTULO IV

Administración del Banco

A. JUNTA DIRECTIVA

Art. 11.- El Banco será administrado por una Junta Directiva compuesta de siete miembros propietarios y cuatro suplentes, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros en la siguiente forma:

1)- Un representante del comercio y las industrias y un suplente, quienes serán elegidos de una lista de siete personas que presentará al efecto la Cámara Nacional de Comercio e Industrias de Managua y que podrán ser o no miembros de dicha Cámara;

2)- Un representante del gremio cafetalero y un suplente, quienes serán elegidos de una lista de siete personas que presentará al efecto la Asociación Agrícola de Nicaragua;

3)- Un representante de las actividades pecuarias y un suplente, quienes serán elegidos de una lista de siete personas que presentará al efecto la Asociación de Ganaderos de Nicaragua; y

4)- Cuatro representantes de las demás actividades y profesiones del país y un suplente, quienes serán nombrados por el Poder Ejecutivo directa y libremente.

En caso de que las listas mencionadas en los ordinales 1) a 3) de este artículo no fueren presentadas dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha de la notificación respectiva, el Poder Ejecutivo procederá a designar libremente las personas que habrán de servir los cargos correspondientes.

Art. 12.- Los miembros de la Junta Directiva deben ser personas caracterizadas por su corrección y honorabilidad, tener conocimientos prácticos y reconocida experiencia en sus respectivos ramos de negocios y ser económicamente independientes. En particular deben reunir los siguientes requisitos:

1)- Ser persona solventes;

2)- No tener menos de 30 ni más de 60 años de edad;

3)- Residir a no más de 50 kilómetros de la sede del Banco; y

4)- En caso de ser extranjeros, tener por lo menos, diez años de residencia en el país.

En ningún caso podrán ser miembros de la Junta Directiva más de dos personas extranjeras.

Art. 13.- No podrán ser miembros de la junta Directiva del Banco:

1)- Los miembros del Poder Legislativo, los funcionarios del Poder Judicial y los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo;

2)- Los que aceptasen cargos dirigentes en los partidos políticos o los que continuaren ejerciéndolos después de haber sido nombrados miembros de la Junta Directiva del Banco;

3)- Los directores, gerentes, funcionarios, empleados o dueños de la mayoría de las acciones de otros bancos o casas bancarias;

4)- Las personas que sean deudores morosos de cualquiera institución bancaria; que hubieren sido declaradas en estado de quiebra; o que hubieren sido condenadas por delitos comunes;

5)- Las personas que tuvieren entre sí o con el Presidente de la República relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y

6)- Los directores gerentes, funcionarios y empleados de instituciones o empresas en las cuales el Banco tuviere alguna participación capitalista.

Art. 14.- Fuera de los casos de fallecimiento, renuncia o incapacidad legal, cesará de ser miembro de la Junta Directiva del Banco;

1)- El que, por cualquiera causa, hubiere dejado de cumplir con uno de los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 de esta ley;

2)- El que se ausentare del país por más de un año;

3)- El que por cualquiera causa no debidamente justificada, a juicio de la Junta Directiva, hubiere dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas de la Junta Directiva;

4)- El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Banco o que consintiere en su infracción; y

5)- El que por incapacidad física o mental no hubiere podido desempeñar su cargo durante seis meses.

En cualquiera de estos casos la Junta Directiva dará aviso inmediato al Poder Ejecutivo para que proceda a declarar la separación o la vacante y a designar a otro miembro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de esta ley. El nuevo miembro así designado ejercerá su cargo por el resto del período legal que correspondía a su predecesor.

Art. 15- Los miembros propietarios de la Junta Directiva serán designados por períodos de tres años, alternándose en forma tal que cada año termine el período de dos o a lo sumo, de tres miembros.

Los suplentes igualmente serán designados por períodos de tres años.

Todos los miembros de la Junta Directiva podrán ser designados por otros períodos iguales. En el caso de los representantes del comercio y las industrias y de las actividades agropecuarias, deberá mediar un previo acuerdo entre el Poder Ejecutivo y las entidades respectivas mencionadas en el artículo 11.

Art. 16.- Todos los miembros de la Junta Directiva serán inamovibles durante los períodos legales de sus cargos, salvo los casos previstos en el artículo 14 o de que llegare a declararse alguna responsabilidad legal contra ellos.

Art. 17.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, y en sesión extraordinaria cada vez que el Presidente la convoque para tal fin o que, por lo menos, tres de sus miembros propietarios así lo soliciten por escrito, con indicación del objeto de la sesión.

Ningún miembro de la Junta Directiva podrá asistir a una sesión en que se trate de una operación de crédito que atañe a él personalmente, a una persona con que tenga relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o a la firma o empresa a que pertenezca. En tal caso asistirá un suplente.

Las sesiones de la Junta Directiva sólo podrán efectuarse, salvo casos fortuitos, en el edificio del Banco en la ciudad de Managua.

Los miembros de la Junta Directiva percibirán una remuneración por cada sesión a que asistan.

Art. 18.- El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva será de cinco miembros, salvo los casos en que esta ley estipule la presencia de todos los miembros propietarios o los suplentes, en su caso, en sesión plenaria.

Art. 19.- Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos, salvo disposición contraria de esta ley. En casos de empate el Presidente tendrá doble voto.

Art. 20.- La Junta Directiva tendrá a su cargo la suprema dirección de los negocios del Departamento Bancario y la administración interna del Banco.
En particular, a sus atribuciones serán las siguientes:

1)- Elaborar el Reglamento General de esta ley y someterlo a la aprobación del Poder Ejecutivo; dictar los reglamentos internos y fijar cualesquiera normas para la administración del Banco. El Reglamento General y los Reglamentos internos, así como cualquiera modificación que se resolviere posteriormente, requerirán el voto favorable de cinco miembros, por lo menos;

2)- Elegir de su seno el Presidente y un Vicepresidente;

3)- Nombrar el gerente general del Banco, el gerente del Departamento Bancario, el gerente del Departamento de Emisión de común acuerdo con el Consejo Directivo de dicho Departamento, el auditor permanente del Banco, los gerentes de las sucursales, los agentes y demás funcionarios, y fijar sus remuneraciones;

4)- Ejercer el control sobre el movimiento del personal del Banco y la fijación de su sueldos;

5)- Resolver el establecimiento o clausura de sucursales y agencias;

6)- Nombrar corresponsales en el exterior;

7)- Determinar, de acuerdo con el Consejo Directivo del Departamento de Emisión, la política de crédito del Departamento Bancario y las tasas de interés y comisiones que habrán de regir para sus operaciones;

8)- Acordar a rechazar las solicitudes de crédito que se presenten al Departamento Bancario y que excedan del monto que fije la Junta para las operaciones que podrán ser resueltas por el Gerente General del Banco;

9)- Acordar o rechazar las prórrogas que se soliciten, dentro de las limitaciones establecidas por esta ley, cuando se trate de préstamos que excedan del monto a que se refiere el ordinal 8);

10)- Acordar las ejecuciones judiciales que fueren necesarias para poner a salvo los créditos previamente concedidos;

11) Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para las propias oficinas del Banco; y vender aquellos que el Banco se hubiere visto obligado a adquirir en salvaguardia de créditos concedidos;

12)- Designar los Directores que formarán el Comité Ejecutivo, así como designar otros comités o comisiones que fueren necesarios para fines especiales y fijar sus remuneraciones;

13)- Designar cada tres meses dos Directores para que revisen las operaciones de préstamo del Departamento Bancario, y un Director que revise, junto con un miembro del Consejo Directivo del Departamento de Emisión, las operaciones de dicho Departamento y efectúe un arqueo general de sus fondos;

14)- Aprobar los balances semestrales de los Departamentos del Banco y los que la Superintendencia de Bancos exigiere fuera de esas fechas; así como las cuentas semestrales de ganancias y pérdidas del Banco y acordar las distribución de las utilidades;

15)- Designar un Director que junto con el Presidente apruebe la Memoria que el Banco presentará anualmente al Superintendente de Bancos;

16)- Aprobar anualmente el presupuesto de sueldos y gastos del Banco; y

17)- Resolver cualesquiera otros asuntos que atañen al interés del Banco o que le señalen las leyes o reglamentos.

Art. 21- La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad dentro de las normas que fijan la ley y los reglamentos.

Todo acto, resolución u omisión de la Junta Directiva que contravenga las disposiciones legales o que implique el propósito de causar perjuicio a la Institución, sujeta a los miembros presentes en la sesión respectiva a responsabilidad personal y solidaria, salvo a quien, oportunamente, hubiere hecho constar su voto negativo o su protesta en el acta de la sesión en que se hubiere tratado del asunto.

Esta responsabilidad no podrá hacerse efectiva después de transcurridos tres años de haberse producido el hecho imputable.

B. PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE


Art. 22- La Junta Directiva elegirá de su seno un Presidente y un Vice-Presidente, quien reemplazará al primero durante sus ausencias o impedimentos transitorios.

Ambos serán elegidos por un período de un año, pudiendo ser reelegidos por otros períodos iguales.

La elección se efectuará en sesión plenaria de la Junta Directiva y requerirá, en el caso del Presidente, una mayoría de seis y, en el caso del Vice-Presidente, una mayoría de seis y, en el caso del vice-Presidente, una mayoría de cinco votos, por lo menos.

Art. 23- El Presidente presidirá las sesiones de la Junta Directiva y tendrá las funciones que le señalen la ley y los reglamentos.

Art. 24- No podrán ser elegidas como Presidente o Vice-Presidente personas que no sean nicaragüenses y que no tengan su residencia permanente en Managua.

C. PERSONAL EJECUTIVO


Art. 25- La Junta Directiva nombrará, con el voto favorable de cinco de sus miembros, por lo menos un Gerente General del Banco, un gerente para el Departamento Bancario y un gerente para el Departamento Bancario y un gerente para el Departamento de Emisión; este último de común acuerdo con el Consejo Directivo del departamento de Emisión.

Dichos funcionarios serán elegidos, preferentemente, entre el personal existente del Banco.

Art. 26- El Gerente General y los gerentes de los Departamentos tendrán los deberes y funciones que les señalen esta ley, los deberes y funciones que les señalen esta ley, los reglamentos y la Junta Directiva; deben ser personas de reconocida experiencia y práctica en los negocios bancarios, dedicar todo su tiempo al servicio del Banco y reunir, además, los requisitos establecidos en los ordinales 1), 2) y 3) del artículo 12; serán inamovibles salvo que, a juicio de la Junta Directiva; no cumplan debidamente con su cometido o que llegare a declararse alguna responsabilidad legal contra ellos. Sin embargo, la remoción de sus puestos o la exclusión del personal del Banco de dichos funcionarios requerirá, en todo caso, una mayoría de cinco votos de la Junta Directiva.

Art. 27- El Gerente General será el supremo órgano ejecutivo del Banco y asistirá a las sesiones de la Junta Directiva y del Consejo Directivo del Departamento de Emisión, con derecho a voz pero no a voto.

Art. 28- El Gerente General tendrá la representación legal del Banco dentro de sus funciones ejecutivas; durante sus ausencias o impedimentos transitorios será reemplazado en ésta, como asimismo en todas sus demás funciones, por el gerente del Departamento Bancario y, en casos de ausencia o impedimento de éste, por el gerente del Departamento de Emisión.

Art. 29- La Junta Directiva nombrará un auditor que tendrá a su cargo la vigilancia, inspección y fiscalización del Banco y cuyos deberes y atribuciones serán determinados por el Reglamento que se dicte.

Dicho funcionario dependerá directamente de la Junta Directiva e informará a ésta, periódicamente, sobre el resultado de sus labores.

Art. 30- Anualmente, en el mes de Diciembre, el Gerente General presentará a la Junta Directiva un presupuesto de sueldos y demás gastos del Banco para el año entrante.

Igualmente propondrá a la Junta Directiva, de acuerdo con lo que al respecto, establezca el Reglamento, el nombramiento, ascenso, traslado o remoción de empleados, y los sueldos, sobresueldos y aumentos de sueldos que estime necesarios o convenientes.

Art. 31- No podrán ser funcionarios o empleados del Banco personas que tuvieren entre sí o con los miembros de la Junta Directiva y del Consejo Directivo del Departamento de Emisión, relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Sin embargo, esta restricción no afectará a los funcionarios y empleados que estuvieren al servicio del Banco en la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, ni tampoco a aquellos que tuvieren relaciones de parentesco dentro de los grados mencionados en el párrafo anterior con las personas que posteriormente fueren designadas o contratadas para ocupar cargos en la Junta Directiva, en el Consejo Directivo del Departamento de Emisión o en las gerencias del Banco.

Art. 32- Queda estrictamente prohibido a los funcionarios y empleados del Banco tomar parte en propaganda y actividades políticas de cualquiera índole o aceptar cargos de elección popular, sin perjuicio de que cumplan, con toda libertad, con sus deberes cívicos.

D. SUCURSALES Y AGENCIAS

Art. 33.- El establecimiento de sucursales y agencias del Banco requerirá el voto favorable de, por lo menos, cinco miembros de la Junta Directiva.

La clausura de una sucursal o agencia sólo podrá resolverse por unanimidad de votos en sesión plenaria.

Art. 34.- Las sucursales serán administradas por gerentes, quienes serán elegidos por la Junta Directiva en la misma forma que establece el Artículo 25 de esta ley, por períodos de cuatro años; además, serán aplicables a ellos las disposiciones del Art. 26.

Art. 35.- Si las circunstancias lo aconsejan, la administración de las sucursales podrá ser encargada a Juntas Directivas Locales, cuyos deberes, atribuciones y funciones serán fijados por la Junta Directiva del Banco en reglamento especial aprobado por el Poder Ejecutivo.

Art. 36.- Las agencias estarán a cargo de agentes, quienes podrán ser empleados del Banco u otras personas habilitadas para estos servicios mediante contratos especiales.
CAPÍTULO V

Balances y Publicaciones

Art. 37.- El Banco cerrará sus cuentas los días 30 de Junio y 3s de Diciembre de cada año.

Bajo estas mismas fechas el Banco publicará por separado un balance general del Departamento Bancario y del Departamento de Emisión y un estado consolidado de ganancias y pérdidas del ejercicio respectivo.

Art. 38.- El Banco publicará, además con fecha 15 y último de cada mes, un estado de situación del Departamento de Emisión.

Art. 39.- Los balances generales y estados de situación mencionados deberán ser publicados, a más tardar, ocho días después de las fechas indicadas, en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Art. 40.- Dentro de los primeros tres meses de cada año el Banco presentará al Superintendente de Bancos una Memoria que será firmada por el Presidente de la Junta Directiva y el Gerente General del Banco y en que dará a conocer su situación y el desarrollo de las operaciones efectuadas en el curso del año anterior. Esta Memoria deberá contener los siguientes datos:

1)- Una reseña general del desarrollo económico y financiero del país y una exposición sobre la política crediticia y monetaria que ha seguido el Banco en el curso del año;

2)- Una exposición sobre las operaciones efectuadas por el Departamento Bancario;

3)- Una exposición sobre las operaciones efectuadas por el Departamento de Emisión; y

4)- Un informe detallado sobre los gastos generales del Banco.

La Memoria contendrá además, un Anexo Estadístico en que se publicarán, en forma sistematizada, todos los datos que la Junta Directiva estime convenientes, a fin de ofrecer a la publicidad un amplio material informativo sobre la situación del Banco y el desarrollo de sus actividades.
CAPÍTULO VI

Utilidades

Art. 41.- Las utilidades líquidas del Banco se determinarán: sumando los ingresos del Departamento Bancario, los del Departamento de Emisión y la participación directa del Banco en las ganancias de la Compañía Mercantil de Ultramar; y restando de esa suma: los intereses pagados, los gastos generales, las pérdidas sufridas por depreciación de inmuebles y otras pérdidas y gastos y las ganancias provenientes de las operaciones que ambos Departamentos hubieren efectuado entre sí.

Art. 42.- La distribución de las utilidades líquidas se hará semestralmente en la siguiente forma:

1)- El 20% se destinará a incrementar el fondo de Reserva Legal del Departamento Bancario. Cuando este fondo haya alcanzado un monto igual a la mitad del capital pagado del Departamento. Una vez alcanzado este límite, cesará el incremento de este Fondo y la suma del 10% de las utilidades líquidas se destinará al incremento acelerado del Fondo de Reserva Legal del Departamento de Emisión, siempre que este Fondo no hubiere alcanzado ya su máximo.

Una vez complementados ambos Fondos, la Junta Directiva podrá destinar una tercera parte, en cifras redondas, del Fondo de Reserva Legal del Departamento Bancario a aumentar el capital del Banco. En tal Caso el remanente del Fondo de Reserva Legal seguirá incrementándose con el 10% de las utilidades líquidas, hasta llegar nuevamente a un monto igual al capital del Banco.

2)- El 20% se destinará a formar un Fondo de Reserva Legal del Departamento de Emisión hasta que dicho fondo haya alcanzado un monto igual a C$2,000.000.00 (dos millones de córdobas). Si la Junta Directiva del Banco y el Consejo Directivo del Departamento de Emisión lo estiman conveniente, podrá incrementarse dicho Fondo hasta con el 30% de las utilidades líquidas del Banco. Del mismo modo, podrá aumentarse el monto máximo de este Fondo si ambos organismos directivos lo estiman necesario.

3)- Una suma no superior al 10% de las utilidades líquidas se destinará al Fondo de Saneamiento de la Cartera del Departamento Bancario.

4)- El 15% se pagará al Fisco. Esta cuota podrá aumentarse al 20%, tan pronto como el Fondo de Reserva Legal del Departamento Bancario haya alcanzado un monto igual a la mitad del capital del Banco; y al 25% cuando los Fondos de Reserva Legal de ambos Departamentos hayan alcanzado sus montos máximos fijados en los ordinales 1) y 2) de este artículo y siempre que no se resolviere proceder de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del ordinal 1) de este artículo.

5)- Hasta el 10% se distribuirá entre los funcionarios y empleados del Banco en proporción a los sueldos básicos que perciban e las fechas de los balances. Sin embargo, la suma que se reparta no podrá sr superior a la deudécima parte de los sueldos pagados por el banco en el semestre respectivo.

6)- el 5% se destinará a incrementar el Fondo de Pensión y Ahorro de los Empleados del Banco, que se regirá por un reglamento especial.

7)- El remanente de las utilidades se destinará a la formación de un Fondo de Reserva Especial del Departamento Bancario, al que, además, ingresará el remanente de las utilidades líquidas de la Compañía Mercantil de Ultramar.

CAPÍTULO VII

Disposiciones Generales

Art. 43.- Las relaciones del Banco con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Art. 44.- El Banco quedará sometido a la vigilancia y fiscalización del Superintendente de Bancos y estará obligado a proporcionar a dicho funcionario cualquiera información que solicite dentro de sus atribuciones, como asimismo a prestarle toda su cooperación en las inspecciones que efectúe en cumplimiento de sus funciones.

Art. 45.- El Banco igualmente quedará obligado al pago de la contribución que establece la Ley General de Instituciones Bancarias y de las multas que le fueren aplicadas por el Superintendente de Bancos de acuerdo con lo establecido por dicha ley.

Art. 46.- El capital, los fondos, depósitos, papeles, libros, cheques, pagarés y valores del Banco ya sea que se encuentren en su poder o en el de otras personas, quedarán exentos del pago de toda clase de impuestos y contribuciones nacionales, departamentales o comunales o de otra clase, que ya existan o que se establezcan en el futuro; todas las operaciones, contratos, actos y negocios en que el Banco tome parte, quedarán igualmente exentos, cuando el pago de tales impuestos o contribuciones deba ser hecho por el Banco, según la ley.

Estas exenciones no comprenden el pago de servicios, tales como aseo, pavimentación, agua potable, luz y fuerzas eléctricas; ni tampoco el pago de impuestos o contribuciones que afecten los bienes inmuebles que el Banco adquiriere en pago de créditos concedidos con su garantía.

El Banco quedará obligado al pago de los servicios postales, telefónicos, telegráficos y de radiocomunicación mantenidos por empresas del Estado, en la forma y cuantía en que convenga con la Dirección General de Comunicaciones. Los arreglos deberán hacerse sobre la base de una cuota fija mensual.

Además, quedarán exentos del pago de cualquier derecho aduanero los billetes del Banco, la papelería, los libros, las máquinas y muebles de oficina, las cajas de seguridad y, en general, todos los materiales, útiles y enseres de cualquiera naturaleza que el Banco necesite para su uso propio.

Art. 47.- El Banco organizará una Sección de Estadística e Investigaciones Económicas, dotándola de personal competente que tendrá a su cargo organizar las estadística interna del Banco y reunir todas las demás estadísticas, tanto nacionales como extranjeras, que sean de interés para la orientación de carácter general o especial que los organismos directivos del Banco le encomienden.

Art. 48.- Las obligaciones contratadas por el Banco estarán garantizadas con su capital y todo su activo, y tendrán, además, la garantía del Estado.
TÍTULO II

El Departamento Bancario

Art. 49.- El Departamento Bancario tendrá el carácter y las funciones de un banco comercial en el sentido de la definición que establece de este concepto la Ley General de Instituciones Bancarias. Por lo tanto, aparte de las disposiciones especiales contenidas en la presente ley, regirán para el Departamento las de la Ley General de Instituciones Bancarias.

El Departamento tendrá, además las funciones de banquero del Estado y será, como tal, depositario de los fondos del Tesoro y de los de las Corporaciones de Derecho Público, y agente financiero del Gobierno y de las Corporaciones mencionadas en sus operaciones de crédito, tanto internas como externas.

Estos servicios serán gratuitos, sin ninguna otra obligación de los organismos mencionados que la de reembolsar los gastos que ellos ocasionaren al Departamento.
CAPÍTULO VIII

Capital y Reservas

Art. 50.- El capital del Banco de C$2,500.000.00 (dos millones quinientos mil córdobas) a que se refiere el artículo 5º de esta ley, figurará en los libros y balances como capital del Departamento Bancario.

Art. 51.- El Departamento formará tres fondos de reserva, que serán: el “Fondo de Reserva Legal”, el “Fondo de Saneamiento de la Cartera” y el “Fondo de Reserva Especial”.
Dichos fondos responderán en conjunto de las pérdidas que pudiere sufrir el Departamento, y se incrementarán semestralmente con los apartados que fija el artículo 42 de esta ley.

Art. 52.- La inversión del capital y de los fondos de reserva se hará de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Instituciones Bancarias y las disposiciones especiales de la presente ley.

CAPÍTULO IX

La Sección de Crédito Comercial

Art. 53.- La Sección de Crédito Comercial tendrá por objeto principal fomentar las actividades del comercio interior y exterior, tanto en sus ramos de comercio mayorista como minorista, incluso el comercio de transportes.

Las operaciones de la Sección quedan sometidas a las condiciones y restricciones que establece la Ley General de Instituciones Bancarias.

Art. 54.- Las agencias que mantiene o que establezca el Banco en los Mercados de las principales ciudades del país dependerán de la Sección de Crédito Comercial del Departamento Bancario.

Dichas agencias concederán préstamos únicamente a aquellas personas que tengan negocios de abarrotes y de mercaderías en general en los Mercados o en los mesones que puedan establecerse en la ciudad. También podrán concederse préstamos a comerciantes cuyos negocios sean semejantes a los que están establecidos en los Mercados, aún cuando los tengan instalados en otros lugares de la ciudad.

Los préstamos se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor de la agencia respectiva del Departamento Bancario y deberán ser garantizados con la firma de una persona como codeudora con suficiente responsabilidad y moralidad para ser aceptable por el Banco.

El monto de los préstamos no podrá ser inferior a 20 ni superior a 500 córdobas.

Su plazo no podrá exceder de diez meses.

La tasa de interés y la comisión que regirán para estos préstamos, así como el monto máximo que las agencias en los Mercados podrán destinar a estas operaciones, serán fijados por la Junta Directiva del Banco.

Art. 55.- Se considerarán como operaciones de la Sección de Crédito Comercial las que el Departamento Bancario efectúe en forma de créditos personales.

Por créditos personales se entenderán aquellos que tengan como garantía la sola firma del deudor y cuyo producto sea destinado a fines distintos de los especificados en esta ley.

La Junta Directiva calificará en cada caso las solicitudes que se presenten al Departamento y no podrá autorizar ninguna operación de esta índole si existe evidencia de que el producto del crédito será destinado a fines meramente consuntivos. El monto de estos créditos no podrá exceder de C$3,000.00 (tres mil córdobas) por persona.

Art. 56.- En esta Sección quedarán incluídas, además, las operaciones de crédito que el Departamento efectúe con otras instituciones bancarias, con el Fisco y con las Corporaciones de Derecho Público.

Los préstamos que el Departamento Bancario otorgare al Fisco para fines especiales, fuera del descuento o compra de pagarés o vales del Tesoro, y los que otorgare a Corporaciones de Derecho Público, deberán tener la garantía de futuras entradas y no podrán exceder de los plazos corrientes para préstamos bancarios que fija la Ley General de Instituciones Bancarios. El monto total que el Departamento podrá destinar a estos préstamos no podrá ser superior a una suma equivalente al 50% de su capital y fondo de reserva legal.
CAPÍTULO X

La Sección de Crédito Agrícola y Ganadero

Art. 57.- La Sección de Crédito Agrícola y Ganadero tendrá por objeto fomentar y desarrollar la producción nacional agrícola y ganadera y de las industrias anexas, facilitando créditos de explotación e inversión en las condiciones y dentro de los límites que establecen los artículos siguientes.

Art. 58.- La operaciones que podrá efectuar la Sección serán las siguientes:

1)- Otorgar préstamos de avio o habilitación a pequeños agricultores para el cultivo de sus fincas y la recolección de sus cosechas.

Por regla general, se entenderán por pequeños agricultores aquellos cuyos predios no excedan de quince manzanas. En casos especialmente calificados por la Junta Directiva del Banco podrán comprenderse en esta categoría a agricultores cuyos predios excedan de quince, pero en ningún caso de veinte manzanas.

Los préstamos se otorgarán mediante pagarés y tendrán como garantía principal la prenda agraria del producto de la cosecha que se trata de favorecer, pudiendo, además exigirse, en determinados casos, garantía fiduciaria.

Su monto no podrá ser superior al 70% del valor de la cosecha estimado por los peritos del Departamento, ni podrá exceder en ningún caso del costo efectivo que demande la preparación de las tierras, la siembra, atención y recolección de los frutos.

El plazo máximo de los préstamos será de un año. Los préstamos otorgados para la habilitación de fincas de café deberán ser cancelados el 30 de Abril de cada año, pudiendo la Junta Directiva, en casos especiales, conceder, por una sola vez, una prórroga hasta por noventa días.

2)- Otorgar préstamos a dueños de beneficios de café e ingenios de azúcar cuyo producto sea destinado al avío o habilitación privados de pequeños productores de café y Caña o a la compra de dichos productos.

Estos préstamos se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor del Departamento Bancario, tendrán como garantía principal la prenda agraria del producto de las cosechas que respalda los pagarés extendidos por los productores a los dueños de los beneficios o ingenios y los que deberán ser entregados al Departamento Bancario a medida que se operen las habilitaciones, pudiendo exigirse, además, en casos determinados, hipoteca de bienes inmuebles del prestatario directo.

El valor de las cosechas de los pequeños productores será estimado por los dueños de los beneficios o ingenios; respecto de los montos máximos de los préstamos individuales y sus plazos, regirán las mismas disposiciones que establece el ordinal 1) de este artículo.

3)- Otorgar préstamos de avío o habilitación a otros agricultores para el cultivo de sus fincas, la recolección de sus cosechas y la explotación de sus plantas de beneficios, ingenios y otras industrias anexas.

Los préstamos se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor del Departamento Bancario, y tendrán como garantía principal la prenda agraria del producto de las cosechas que se trata de favorecer, pudiendo, además, exigirse, en casos determinados, como garantías adicional, prenda sobre bienes muebles o valores mobiliarios o hipoteca sobre bienes inmuebles de deudor: Su monto no podrá ser superior al 70% del valor de la cosecha estimado por los peritos del Departamento, ni podrá exceder en ningún caso del costo efectivo que demande la preparación de la tierras, siembra, atención, recolección y beneficio de los frutos. El monto máximo absoluto de estos préstamos será de C$100,000.00 (cien mil córdobas) por persona natural o jurídica.

El plazo máximo de los préstamos será de un año. Los préstamos otorgados para la habilitación de fincas de café deberán ser cancelados el 30 de Abril de cada año, pudiendo la Junta Directiva, en casos especiales, conceder, por una sola vez, una prórroga hasta por noventa días.

4)- Otorgar préstamos a los Almacenes Generales de Depósito que se establezcan en el país de acuerdo con una ley especial que reglamente sus actividades, mediante el descuento de vales de prenda extendidos sobre depósitos de productos efectuados en dichos almacenes.

El monto de estos préstamos no podrá exceder del 70% del valor comercial de los productos dados en garantía, y su plazo no podrá ser superior a seis meses.

5)- Otorgar préstamos de avío pecuario destinados al fomento de la producción ganadera.

Los préstamos se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor del Departamento Bancario, y tendrán como garantía principal los animales que se ofrezcan en prenda agraria, pudiendo exigirse, además, como garantía adicional, prenda sobre bienes muebles o valores mobiliarios o hipoteca sobre bienes inmuebles del deudor.

El monto de los préstamos no podrá ser superior al 50% del valor comercial de los animales dados en garantía, ni podrá exceder, en ningún caso, para una sola persona, natural o jurídica, de C$50,000.00 (cincuenta mil córdobas) cuando su producto se destine a la crianza, ni de C$30,000.00 (treinta mil córdobas) cuando se destine a la engorda de animales.

Los préstamos destinados a la crianza de animales tendrán un plazo no mayor de dos años, pudiendo ser renovados dos veces por períodos iguales.

El plazo máximo de los préstamos destinados a la engorda de animales será de dieciocho meses.

6)- Otorgar préstamos refaccionados mobiliarios destinados a la adquisición de aperos, herramientas, instrumentos, maquinarias y útiles de labranza, elementos de acarreo, abonos y demás cosas muebles que sirvan directamente a la labranza, cultivo y saneamiento de tierras y plantaciones, a la crianza de ganado, al beneficio de productos agrícolas y ganadores y a la elaboración de productos de industrias anexas.

Los préstamos se otorgarán mediante pagarés amortizables extendidos a favor del Departamento Bancario, y tendrán como garantía principal la prenda agraria de las cosas muebles a cuya adquisición se destinan, pudiendo exigirse, además, como garantía adicional, prenda sobre otros bienes muebles o valores mobiliarios o hipoteca sobre bienes inmuebles del deudor.

El monto de estos préstamos no podrá ser superior al 50% de los valores dados en garantía, ni podrá exceder en ningún caso del costo efectivo de los objetos a cuya adquisición se destinan. Su plazo máximo será de tres años.

7)- Otorgar préstamos refaccionarios inmobiliarios destinados a la realización de plantaciones de cultivos permanentes, a la apertura de nuevas tierras para el cultivo, a la adquisición de nuevas propiedades, al mantenimiento y conservación de un fundo, a la realización de mejoras, tales como obras de regadío, desecación y canalización, construcción de cercas, galpones, silos y establos, o a la reparación de obras de mejora, así como a la adquisición de maquinarias fijas, a la instalación o ampliación de plantas de beneficio, de ingenios y otras destinadas a la transformación o elaboración de productos agrícolas o ganaderos.

Los préstamos se otorgarán mediante pagarés amortizables extendidos a favor del Departamento Bancario, y tendrá como garantía principal la hipoteca de bienes inmuebles del deudor.

El monto de los préstamos no podrá exceder del 50% del valor de los bienes inmuebles dados en garantía, ni podrá ser superior al 80% del costo comprobado de las obras o adquisiciones a cuya realización se destinan.

Su plazo máximo será de cinco años.

Art. 59.- Los arrendatarios de tierras agrícolas que soliciten préstamos de avío u otros de los especificados en el artículo anterior deberán comprobar su derecho de explotación mediante la presentación del contrato de arrendamiento debidamente legalizado.

Si en el contrato se hubiere estipulado el pago del arriendo en productos, el monto del préstamo y la garantía prendaria se determinarán en relación a aquella parte del producto de la cosecha que queda libre.
CAPÍTULO XI

La Sección de Crédito Industrial y Minero

Art. 60.- La Sección de Crédito Industrial y Minero tendrá por objeto fomentar y desarrollar las industrias manufactureras, fabriles y mineras nacionales incluso las industrias de construcción y hotelera, mediante la concesión de créditos de explotación e inversión de acuerdo con las disposiciones especiales de los artículos siguientes.

Art. 61.- Se entenderán por industrias nacionales aquellas que se hayan constituido o que se constituyan en el futuro de conformidad con las leyes de la República y cuyo capital sea aportado, por lo menos, en un 50% por personas radicadas permanentemente en Nicaragua, ya sean ellas nicaragüenses o extranjeras.

Art. 62.- Las operaciones que podrá efectuar la Sección serán las siguientes:

1)- Otorgar préstamos en cuenta corriente con garantía satisfactoria para atender los gastos de explotación de empresas industriales;

2)- Otorgar préstamos en forma de descuentos de letras, pagarés u otros documentos que representen obligaciones de pago derivadas de actividades industriales, que tengan las firmas de por lo menos, dos personas solventes, y cuyo plazo no exceda de un año.

3)- Otorgar préstamos de avíos industrial para la adquisición de materias primas y auxiliares. Productos semi-elaborados y demás productos y materiales que entren en el proceso cíclico o permanente de la producción industrial.

Estos préstamos se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor del Departamento Bancario, tendrán como garantía principal la prenda industrial de las materias o productos a cuya adquisición se destinan, pudiendo exigirse, además, como adicional, garantía fiduciaria o de otros valores a satisfacción del Banco. El monto de estos préstamos no podrá ser superior al 70% de los valores dados en garantía, ni podrá exceder, en ningún caso, del costo efectivo de los objetos a cuya adquisición se destinan. Su plazo máximo será de un año;

4)- Otorgar préstamos refaccionarios mobiliarios destinados a la adquisición de maquinarias fácilmente trasportables y demás útiles, herramientas y cosas muebles para el uso industrial, incluso elementos y materiales de transporte.

Los préstamos se otorgarán mediante pagarés. Amortizables extendidos a favor del Departamento Bancario y tendrán como garantía principal la prenda industrial de los objetos a cuya adquisición se destinan, pudiendo exigirse, además como garantía adicional, prenda sobre otros bienes muebles o valores mobiliarios o hipoteca sobre bienes inmuebles del deudor.

El monto de estos préstamos no podrá ser superior al 50% de los valores dados en garantía, ni podrá exceder en ningún caso del costo efectivo de los objetos a cuya adquisición se destinan;

Su plazo máximo será de tres años;

5)- Otorgar préstamos refaccionarios inmobiliarios destinados a la instalación, transformación, mantenimiento, reparación o ampliación de talleres o plantas industriales o a la adquisición de maquinarias y demás instalaciones fijas y no fácilmente transportables.

Los préstamos se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor del Departamento Bancario y tendrán como garantía principal la hipoteca de bienes inmuebles del deudor.

El monto de los préstamos no podrá exceder del 50% del valor de los bienes inmuebles dados en garantía, ni podrá ser superior al 80% del costo comprobado de las obras o adquisiciones a cuya realización se destinan.

Su plazo máximo será de cinco años.
CAPÍTULO XII

Fondos Disponibles

Art. 63.- Para otorgar los créditos a que se refieren los capítulos anteriores, el Departamento Bancario podrá disponer de los siguientes fondos:

1)- De los fondos provenientes de depósitos;

2)- De los fondos que obtenga del Departamento de Emisión mediante el descuento o redescuento de documentos de crédito que se ajustan a las condiciones establecidas para tales operaciones en el Capítulo XIX de esta ley;

3)- De los fondos que obtenga mediante la contratación de préstamos con bancos comerciales extranjeros o con bancos internacionales; y

4)- De los fondos que acumule en su “Fondo de Reserva Especial”

Art. 64.- Los fondos a que se refiere el ordinal 4) del artículo anterior serán destinados exclusivamente al otorgamiento de los préstamos de plazos superiores a un año especificados en los ordinales 5), 6) y 7) del artículo 58 y los ordinales 4) y 5) del artículo 62 de esta ley.

Además, el Departamento Bancario podrá invertir en estas mismas operaciones fondos provenientes de depósitos hasta por un monto máximo igual al 25% del promedio mensual en el año anterior de su pasivo exigible en moneda nacional.

Si los depósitos del Departamento sufrieren una baja, de tal manera que el monto empleado de estos fondos para las operaciones indicadas llegare a exceder, a partir de un momento dado, del 25% del pasivo exigible en moneda nacional, el Departamento no podrá efectuar ninguna nueva operación de dicha índole, ni tampoco con los fondos eventualmente disponibles de su Reserva Especial, hasta que se haya restablecido una situación normal.

Art. 65.- Los fondos en moneda extranjera que el Departamento Bancario obtuviere mediante la contratación de préstamos externos, deberán ser vendidos al Departamento de Emisión y convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del día fijado por el Consejo Directivo a dicho Departamento.

En cuanto estos préstamos tuvieren plazos superiores a un año y siempre que su producto no tuviere otro destino especialmente definido, podrán ser destinados a las mismas operaciones a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior.
CAPÍTULO XIII

Modalidades de los Préstamos

Art. 66.- El Departamento Bancario sólo podrá otorgar préstamos en moneda nacional y el monto de los préstamos otorgados a una sola persona, natural o jurídica, no podrá exceder de una suma igual al 15% del capital pagado y fondo de reserva legal del Banco con excepción de los préstamos a que se refiere el artículo 56 de esta ley.

Art. 67.- En los contratos de préstamos de habilitación, de avío y refaccionarios deberán ser clara y detalladamente especificados los fines a que se destinará el producto de los préstamos así como las condiciones que regirán para la mantención, conservación, ubicación y seguros de las garantías.

Cualquiera modificación que el deudor se viere obligado a realizar referente a la inversión de un préstamo o a sus garantías, por razones plenamente justificadas, necesitará previo acuerdo del Banco.

Art. 68.- Los préstamos podrán ser otorgados mediante la entrega inmediata de su monto total o por parcialidades. En el último caso, el prestario deberá extender al Departamento un pagaré o recibo, según el caso, por cada cuota que retire y los intereses se aplicarán únicamente a los montos utilizados de los préstamos.

Art. 69.- El producto de los préstamos de habilitación, avío y refaccionarios concedidos por el Departamento Bancario, será inembargable.

Art. 70.- Los mismos préstamos deberán ser cancelados totalmente a su vencimiento, salvo que hubieren sido pagados con anticipación mediante amortizaciones extraordinarias o que hubieren sido prorrogados

El Departamento Bancario no aceptará ningún pago destinado a la cancelación, ya sea total o parcial, de un préstamo, sin que en el mismo acto fueren pagados los intereses vencidos y las comisiones.

Art. 71.- El Departamento Bancario no podrá otorgar a una misma persona natural o jurídica ningún nuevo préstamo de habilitación, avío o refaccionario, mientras el deudor no hubiere cancelado totalmente sus obligaciones anteriores vencidas por concepto de préstamos de la misma categoría.

Sin embargo, la Junta Directiva podrá resolver la concesión de un préstamo adicional a un préstamo ya otorgado, si el deudor comprobare de éste hubiere sido insuficiente y que el resultado de la inversión a que hubiere sido destinado dependiere esencialmente de la concesión de la cuota adicional.

Quedará al arbitrio de la Junta Directiva exigir, en tal caso, una ampliación de las garantías constituidas a favor del Banco.

Art. 72.- Fuera de los casos contemplados por esta ley, el Departamento Bancario no podrá conceder ninguna prórroga a préstamos de habilitación, avío o refaccionarios, ni otorgar ningún nuevo préstamo de esta clase que fuere destinado en parte a cancelar el saldo insoluto de un préstamo anterior, sino en casos calificados por la Junta Directiva que requerirá el voto favorable de, por lo menos, cinco de sus miembros.

Respecto de los demás préstamos que otorgue el Departamento, regirán las disposiciones del ordinal 12) del artículo 68 de la Ley General de Instituciones Bancarias.

Art. 73.- Si un préstamo o una cuota de amortización estipulada no hubiere sido pagado el día de su vencimiento y si no fuere procedente una prórroga en las condiciones a que se refiere el artículo anterior, el Banco notificará al deudor que, desde el vencimiento del plazo respectivo, comenzará a aplicarle intereses penales sobre el saldo insoluto del préstamo, sin perjuicio de proceder al cobro judicial, una vez transcurrido el plazo de gracia que no podrá ser superior a seis meses.

Art. 74.- El interés penal que el Banco tendrá derecho de aplicar en los casos previstos en el artículo anterior, no podrá ser superior a la tasa de interés original del préstamo más la mitad.

Art. 75.- Todo documento privado que se encuentre en poder del Banco como consecuencia de las operaciones de crédito autorizadas por esta ley o por la Ley General de Instituciones Bancarias, se considerará auténtico sin necesidad de reconocimiento judicial.

Se exceptúan aquellos documentos que, conforme a las leyes, deben ser inscritos en los Registros Públicos.
CAPÍTULO XIV

Garantías

Art. 76.- El Departamento Bancario no otorgará ningún préstamo a persona alguna, natural o jurídica, que no estuviere cubierto por garantías reales o fiduciarias en las forma que establecen esta ley y la Ley General de Instituciones Bancarias.

Art. 77.- Las garantías reales que podrá exigir el Banco serán las siguientes:

1)- Prenda corriente sobre bienes muebles, incluso valores mobiliarios, tales como acciones u obligaciones de sociedades anónimas nacionales, cédulas del Banco Hipotecario de Nicaragua, y otros valores nacionales de fácil liquidación.

Los valores de esta especie que el Banco reciba en garantía de operaciones de créditos se considerarán como constituidos en prenda a su favor por el solo hecho de su entrega. El Banco los conservará hasta la cancelación total de los créditos con ellos garantizados, sin perjuicio de que el deudor podrá cambiarlos por otros que sean satisfactorios para el Banco y disponer libremente, cuando se trate de valores mobiliarios, de los intereses o dividendos que devengaren.

2)- Prenda agraria o industrial, que comprende los bienes a que se refiere el Artículo 2º. De la Ley de Prenda Agraria o Industrial.

La constitución, registro, transferencia y cancelación de las obligaciones prendarias se efectuarán de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la misma ley.

3)- Prenda minera, para la cual regirán las disposiciones pertinentes del Código de Minería.

4)- Productos agrícolas, ganaderos o madereros depositados en Almacenes Generales de Depósito o en los almacenes propios del Banco, o que estén en poder de empresas de transporte o de otras personas o empresas de reconocida solvencia para su transformación o beneficio.

5)- Hipotecas sobre inmuebles.

El Banco no aceptará como garantía principal de operaciones de crédito, hipotecas que no sean de primer grado. Sin embargo, podrá aceptar hipotecas de segundo grado hasta por un 60% del valor comercial del inmueble hipotecado para la ampliación de un crédito previamente otorgado por él con garantía de hipoteca de primer grado, y cuando se trate de una garantía adicional a otra cualquiera ya existente.

Art. 78.- Las garantías fiduciarias que podrá exigir el Banco consistirán en las firmas de, por lo menos, dos personas solventes en las letras, pagarés y demás documentos privados que le sean presentados para su descuento.

En estas operaciones, así como en los demás préstamos que otorgue el Banco, podrá exigir la firma de otra persona con carácter de codeudor solidario. Sin embargo, el Banco no aceptará como codeudores a los socios del deudor que respondan de las obligaciones de la sociedad con todos sus bienes.

Art. 79.- En las operaciones en que el Banco exigiere dos o más firmas, una de ellas podrá ser sustituida por la garantía de efectos financieros o comerciales, tales como cédulas del Banco Hipotecario de Nicaragua, vales de prenda de Almacenes Generales de Depósitos, conocimientos de embarque u otros documentos que den el Banco la facultad de disponer sobre materias primas, productos o mercaderías elaboradas, que estén en vías de producción, fabricación o transporte, siempre que e valor comercial de estos bienes supere, por lo menos, en un 30% al monto de los préstamos con ellos garantizados.

Art. 80.- Los préstamos de avío, habilitación y refaccionarios conferirán al Banco un privilegio especial sobre los bienes objeto del contrato y sobre los inmuebles a cuyo beneficio se destinen los préstamos, con preferencia a toda hipoteca constituída con anterioridad sobre dichos inmuebles.

Art. 81.- En la realización judicial de los bienes dados en garantía de préstamos, se seguirá el procedimiento establecido por la Ley General de Instituciones Bancarias.

Art. 82.- Los bienes muebles o inmuebles que el Banco se viere obligado a adquirir en pago de préstamos otorgados, deberán ser vendidos dentro del plazo fijado por la Ley General de Instituciones Bancarias.
CAPÍTULO XV

Peritaje e Inspección

Art. 83.- Antes de otorgar un préstamo de habilitación, avío o refaccionario, el Departamento Bancario hará efectuar por sus peritos una estimación del valor probable de las cosechas, obras o adquisiciones a que el prestatario destinará el préstamo.

Del mismo modo hará examinar los bienes corporales que el prestatario ofrezca en garantía y estimar su valor.

Art. 84.- Cada dos meses, por lo menos, el Departamento Bancario constatará por medio de sus propios inspectores o por delegados contratados al efecto, las inversiones efectuadas por los prestatarios con el producto de los préstamos concedidos y, asimismo, las condiciones en que se encuentran las garantías constituidas a favor del Departamento.

Los inspectores o delegados tendrán derecho de exigir a los prestatarios toda clase de datos e informaciones relacionados con el objeto de su inspección.

Si un deudor se opusiere a la inspección o proporcionaré datos o informaciones falsas, a sabiendas, se presumirá por este solo hecho que existe tentativa de estafa y, sin perjuicio de la acción criminal correspondiente que pudiere intentar, el Banco dará por vencido el plazo del préstamo y su monto insoluto será inmediatamente exigible.

Art. 85.- Si resultare de la inspección que un préstamo hubiere sido destinado en su totalidad o parcialmente a fines distintos de los indicados en el contrato respectivo, sin que hubiere mediado previo acuerdo del Banco, éste podrá dar por vencido el plazo del préstamo y su monto insoluto será inmediatamente exigible.

Art. 86.- El deudor estará obligado a dar aviso al Banco de cualquier cambio que se produjere en las condiciones que estipule el contrato respecto de la mantención, conservación, ubicación y seguros de los objetos dados en garantía o, cuando se trate de préstamos de avío pecuario, de las pérdidas ocurridas por muerte, hurto o cualquiera otra causa, del ganado dado en garantía.

El aviso respectivo deberá hacerse por escrito dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tal cambio o pérdida s hubiere producido.

Si el deudor no cumplieres con lo establecido en los párrafos anteriores del presente artículo, se presumirá por este solo hecho que existe tentativa de estafa y el Banco procederá de acuerdo con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 84.

Art. 87.- Si los bienes dados en garantía se hubieren destruido o desaparecido o si hubieren experimentado alteración en perjuicio del Banco, y siempre que el deudor hubiere cumplido con lo establecido en el artículo 86; o si el valor de los bienes hubiere sufrido una disminución, sin culpa del deudor, el Banco tendrá derecho de exigir al deudor que, según el caso, constituya nuevas garantías satisfactorias a favor del Banco o que mejore o amplíe las garantías existentes o que se efectúe un abono extraordinario a fin de reducir el préstamo a un monto que quede cubierto por el valor de las garantías existentes de conformidad con las normas establecidas por esta ley.

Si el deudor se negare o no estuviere en situación de hacer ni lo uno ni lo otro, el Banco podrá dar por vencido el plazo del préstamo y su monto insoluto será inmediatamente exigible.

Art. 88.- Todos los informes de los peritos, inspectores o delegados deberán constar por escrito y los hechos consignados en ellos se reputarán como verdaderos en juicio, salvo prueba en contrario.

Los deberes, atribuciones y funciones de dichas personas, así como las cauciones de fidelidad que habrán de rendir, serán fijados por el Reglamento General de esta ley.

TÍTULO III

El Departamento de Emisión

Art. 89.- El Departamento de Emisión tendrá el carácter y las funciones de un banco central de emisión y sus facultades y obligaciones se regirán por las disposiciones de este título.

El Departamento no tendrá capital propio, sino sólo un Fondo de Reserva Legal que se formará con los apartados de las utilidades líquidas del Banco que destina a este fin el ordinal 2) del artículo 42 de esta ley.

El Fondo de Reserva Legal podrá ser invertido únicamente en valores fácilmente realizables.

CAPÍTULO XVI

Administración

Art. 90.- La suprema dirección de los negocios del Departamento de Emisión estará a cargo de un Consejo Directivo compuesto de tres miembros, quienes serán:

1)- El Presidente de la Junta Directiva del Banco;
2)- Un delegado del Poder Ejecutivo; y
3)- Un delegado de las demás instituciones y casas bancarias del país, con excepción de la Caja Nacional de Crédito Popular.

Art. 91.- El Presidente de la Junta Directiva del Banco será el Presidente nato del Consejo Directivo del Departamento de Emisión. Durante sus ausencias o impedimentos transitorios será reemplazado por el Vice-presidente de la Junta Directiva o por el Director que ésta designe.

Art. 92.- El delegado del Poder Ejecutivo será reemplazado durante sus ausencias o impedimentos transitorios por el suplente que nombre el Poder Ejecutivo.

Art. 93.- El delegado de las demás instituciones y casas bancarias será elegido por éstas, con mayoría de votos, en una reunión de representantes debidamente autorizados por dichas instituciones que será convocada para este fin por el Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional.

No podrá participar en esta reunión ni podrá ser elegido ningún representante del Banco Nacional.

En la misma reunión se elegirá un suplente, quien no podrá ser representante de la misma institución o casa bancaria a que pertenezca el miembro propietario.

Ambas personas serán elegidas por un período de tres años y podrán ser reelegidas por otros períodos iguales.

Regirán para ellos, en lo que les fueren aplicables, las mismas disposiciones que contienen los artículos 12, 13 con excepción de los ordinales 3) y 5), 14 y 16 de esta ley. Sin embargo, no se requerirá, en el caso de ser extranjeros, que tengas, por lo menos, diez años de residencia en el país.

Si se produjere uno de los casos previstos en el artículo 14 de esta ley, el Presidente del Consejo Directivo del Departamento de Emisión notificará a las instituciones o casas bancarias para que procedan a la elección de un nuevo delegado, quien ejercerá su cargo por el resto del período legal que correspondía a su predecesor.

Art. 94.- El Consejo Directivo del Departamento de Emisión se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, y en sesión extraordinaria cada vez que el Presidente lo convoque para tal fin o que uno de sus miembros propietarios así lo solicite por escrito, con indicación del objeto de la sesión.

El representante de las instituciones y casas bancarias no podrá asistir a las sesiones cuando se haya de discutir o votar negocio alguno entre la institución a que pertenece y el Departamento de Emisión. En tales casos será reemplazado por su suplente.

Las sesiones del Consejo sólo podrán efectuarse, salvo casos fortuitos, en el edificio del Banco en la ciudad de Managua.

Los miembros del Consejo percibirán una remuneración por cada sesión a que asistan.

Art. 95.- El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo será de tres miembros.

Todas las resoluciones se tomarán por unanimidad de votos.

Art. 96.- Asistirán a las sesiones del Consejo Directivo con derecho a voz, pero no a voto, el Gerente General del Banco y el Presidente de la Comisión de Cambios.

Art. 97.- Serán atribuciones del Consejo Directivo del Departamento de Emisión:

1)- Elaborar, de acuerdo con la Junta Directiva del Banco, aquella parte del Reglamento General de esta ley que se refiere al presente título, y proponer a la Junta Directiva cualquiera modificación posterior que le perezca conveniente;

2)- Nombrar, de acuerdo con la Junta Directiva, al Gerente del Departamento de Emisión;

3)- Fijar las tasas máximas de descuento e interés que podrán cobrar el Departamento Bancario y las demás instituciones o casas bancarias en sus operaciones de crédito y en especial, en aquellas que podrán ser transferidas al Departamento de Emisión, mediante el descuento o redescuento.

4)- Fijar las tasas máximas de descuento e interés que podrán cobrar el Departamento Bancario y las demás instituciones o casas bancarias en sus operaciones de crédito y en especial, en aquellas que podrán ser transferidas al Departamento de Emisión, mediante el descuento o redescuento

5)- Fijar las tasas máximas de interés que podrán pagar el Departamento Bancario y las demás instituciones o casas bancarias sobre los depósitos que reciban;

6) Fijar, previo acuerdo con el Poder Ejecutivo, la relación de cambio del Córdoba con el oro y los precios en córdobas que habrán de regir para la compra y venta de cambios y monedas extranjeras y para la compra de oro de producción nacional;

7)- Aprobar o rechazar las solicitudes de crédito que se representen al Departamento de Emisión;

8) Aprobar o rechazar las prórrogas que se soliciten dentro de las limitaciones establecidas por el ordinal 10) del Artículo 126 de esta ley;

9) Designar cada tres meses un miembro para los fines indicados en el ordinal 13) del Artículo 20 de esta ley; y

10)- Resolver cualesquiera otros asuntos que atañan a la política monetaria y crediticia o a los intereses del Departamento o que les señalen las leyes o los reglamentos.

Art. 98.- Fuera de los casos previstos en el ordinal 6) del artículo anterior, el Consejo Directivo ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas que fijan en esta ley y los reglamentos.

Las disposiciones de los párrafos segundo y tercero del Artículo 2s de esta ley regirán en igual forma para el Consejo Directivo del Departamento de Emisión.

Art. 99.- A fin de garantizar una completa armonía entre la política financiera y económica del Gobierno y la política financiera y económica del Gobierno y la política monetaria y crediticia del Banco, el Gobierno consultará la opinión del Consejo Directivo del Departamento de Emisión sobre cualquier proyecto de ley, ya sea de iniciativa del Poder Ejecutivo o del Congreso, y cualquier decreto o medida del Gobierno que tuvieren o pudieren tener importancia en la política monetaria o crediticia.

Queda facultado el Presidente del Consejo Directivo del Departamento de Emisión para enunciar al Poder Ejecutivo por escrito la opinión del Consejo sobre tales proyectos o medidas, ya sea que crea conveniente proponer modificaciones o enmiendas o poner a salvo responsabilidades que pudieren recaer en dicho organismo.

CAPÍTULO XVIII

Emisión de Billetes y Monedas

Art. 100.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua tendrá el derecho exclusivo de emitir y poner en circulación billetes de banco y monedas acuñadas dentro del territorio de la República.

Art. 101.- Los billetes y monedas emitidos por el Departamento de Emisión expresarán su importe en córdobas, tendrán las denominaciones que determine la Ley Monetaria y constituirán el único medio circulante legalmente admitido en el país.

Ni el Estado ni ninguna otra entidad o persona de derecho público o privado podrán emitir o poner en circulación signos de dinero, sea cual fuere su objeto, que tuvieren la característica de medio circulante.

Se exceptúan de esta prohibición los documentos de crédito o pago privados y mercantiles, tales como letras de cambio, cheques, pagarés vales bancarios y otros instrumentos de circulación limitada reconocidos por las leyes.

No podrán circular en el país como medios de pago ilimitados los billetes y moneda de países extranjeros, a menos que una ley especial lo permita.

Art. 102.- Los billetes y monedas emitidos por el Departamento de Emisión tendrán curso legal en todo el territorio de la República. Por lo tanto, serán recibidos en forma ilimitada y sin ninguna otra restricción que la que la Ley Monetaria establece para las monedas acuñadas, en el pago de impuestos, contribuciones o de cualesquiera otras obligaciones, públicas o privadas, salvo los casos previstos en la Ley Monetaria.

Art. 103.- La acuñación de monedas será una prerrogativa del Departamento de Emisión.

El Consejo Directivo no podrá resolver la acuñación de monedas en cantidades que excedan de las necesidades del país calculadas para un plazo de cinco años.

Cada resolución al respecto necesitará la aprobación escrita de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

La ganancia que resulte para el Departamento de Emisión de la diferencia entre el valor nominal de las monedas y su costo de emisión, será destinada al incremento del Fondo de Nivelación de Cambios mediante su inversión en oro o valores oro.

Art. 104.- El Departamento de Emisión sólo podrá emitir y poner en circulación billetes y monedas:

1)- Mediante la compra de oro físico, ya sea acuñado o en barras;

2)- Mediante la compra de divisas, o sea, letras de cambio, cheques, cartas de crédito, giros postales, órdenes de pago cablegráficas y otros documentos de cualquiera naturaleza que importen traslado de fondos del exterior al país, incluso billetes y monedas acuñadas de otros países;

3)- Mediante la realización de las operaciones de crédito especificadas en el Capítulo XIX de esta ley; y

4)- Mediante el canje de los billetes y monedas emitidos por el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, por los billetes y monedas propias del Departamento.

Art. 105.- Se entenderán por “Billetes y monedas emitidos” todos los billetes y monedas que hayan salido de las cajas del Departamento de Emisión mediante cualquiera de las operaciones mencionadas en el artículo anterior.

Se entenderá por “billetes y monedas en circulación el monto de los billetes y monedas emitidos menos el monto de aquellos que hubieren vuelto al Departamento en forma de depósitos.

Todos los billetes y monedas que reingresen al Departamento mediante la venta de oro o divisas o en pago de créditos otorgados por el Departamento o en canje por otros billetes o monedas, quedarán “retirados de la circulación” y no podrán volver a ser emitidos sino en virtud de nuevas operaciones de las especificadas en el artículo anterior.

Art. 106.- El Departamento de Emisión queda obligado a retirar definitivamente de la circulación los billetes sucios o deteriorados que se le presenten y canjearlos por nuevos, siempre que el deterioro que hubiere sufrido un billete, no impidiere su clara identificación. Los billetes así retirados definitivamente de la circulación serán destruídos.
Igualmente queda obligado el Departamento a retirar definitivamente de la circulación las monedas que, de acuerdo con la Ley Monetaria, hubieren sufrido un desgaste natural y canjearlas por nuevas, siempre que las monedas que se le presenten, puedan ser claramente identificadas como tales.

Art. 107.- Cada diez años, por lo menos, el Departamento de Emisión procederá a una revalidación de los billetes emitidos a fin de constatar las pérdidas que se hubieren producido.

La diferencia que resultare entre el monto de los billetes emitidos, según balance, y su monto según el resultado de la revalidación, una vez restada la suma que corresponde a los gastos de la revalidación, será deducida de la emisión fiduciaria.

CAPITULO XVIII

Fondo de Nivelación de Cambios

Art. 108.- El Departamento de Emisión formará un “Fondo de Nivelación de Cambios” en el que se centralizará el comercio de oro y divisas en el país.

Ingresarán a dicho fondo:

1)- Los recursos en oro y moneda extranjera del Departamento de Emisión del Gobierno que serán traspasados al Departamento de Emisión del Banco, y los que le sean traspasados por el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, en la fecha en que inicie sus operaciones el Banco creado por esta ley;

2)- El oro y las divisas libres que el Departamento adquiriere del fisco, de los bancos, del comercio y del público en general, incluso billetes de otros países;

3)- El oro y las divisas libres provenientes de empréstitos contratados en el exterior; y

4)- Las ganancias que obtuviere el Departamento en sus operaciones efectuadas con los recursos de este fondo.

Art. 109.- El “fondo de Nivelación de Cambios” podrá consistir:

1)- En oro amonedado o en barras depositado en las propias bóvedas del Departamento de Emisión;

2)- En oro amonedado o en barras depositado en custodia en bancos centrales, en bancos internacionales o en bancos comerciales de primera clase en el exterior;

3)- En depósitos de divisas libres en cuenta corriente en bancos centrales, en bancos internacionales o en bancos comerciales de primera, clase en el exterior; y

4)- En billetes de otros países que ingresaren a las cajas del Departamento.

El Consejo Directivo del Departamento de Emisión determinará las monedas que podrán ser adquiridas por el Departamento en forma de billetes, así como la proporción que los diferentes componentes del “Fondo de Nivelación de Cambios” deberán guardar entre sí.

Art. 110.- El Departamento de Emisión será la única institución que podrá comprar, guardar y vender oro y divisas.

Todo oro físico que ingrese al país en pago de exportaciones visibles o invisibles, deberá ir consignado al Departamento de Emisión, el que pagará su equivalente, ya sea en córdobas o en divisas según arreglo con el vendedor.

Sólo el Departamento de Emisión podrá exportar oro, sin estar sujeto a restricción o contribución alguna, sin perjuicio del derecho de empresas productoras de exportar el oro que produzcan en el país con arreglo a las concesiones que existieren o que se otorgaren en el futuro.

Todas las divisas que provengan de exportaciones visibles o invisibles, deberán ser vendidas al Departamento de Emisión, sin embargo, también podrán ser vendidas a otros Bancos previamente autorizados por el Departamento de Emisión.

Art. 111.-Todo el oro de producción nacional, con excepción del oro producido por empresas sujetas a concesiones especiales, deberá ser vendido al Departamento de Emisión.

El precio que pagará el Departamento por este oro será calculado sobre la base del precio del oro fino en Nueva York, deducidos los gastos de transporte terrestre y marítimo o aéreo, de seguros, de fundición y refinación y demás gastos, que se originen de su reducción a oro monetario hasta su depósito en custodia en un banco del exterior, incluso una comisión para el Departamento.

El valor del oro será pagado en córdobas al precio del día fijado por el Departamento y a base de análisis hecho en el país. Sin embargo, cuando se trate de una cantidad que exceda de cien onzas (3,110.35 gramos) de oro fino, el vendedor podrá exigir el pago conforme a un análisis hecho en el exterior. En tales casos el Departamento adelantará al vendedor sólo el 70% del valor del oro calculado a base del análisis hecho en el país y pagará el resto inmediatamente después de recibido el resultado del análisis definitivo.

Los vendedores de oro tendrán derecho de obtener su equivalente en divisas, siempre que comprueben que dichos fondos serán destinados exclusivamente al pago de importaciones necesarias para el mantenimiento o expansión de su producción.

Art. 112.- El Consejo Directivo del Departamento de Emisión establecerá, previo acuerdo con el Poder Ejecutivo, una relación de cambio del córdoba con el oro que será la base para la fijación del precio de compra y venta de oro físico y para la determinación de los tipos de cambio de las divisas.

Art. 113.- El Departamento cotizará diariamente los precios en córdobas que regirán para la compra y venta de letras a la vista o cheques expresados en dólares americanos, y que no podrán ser inferiores o superiores a los precios que correspondan a los puntos de importación o exportación de oro físico de acuerdo con la relación de cambio del córdoba con dicho metal.

Además, cotizará los precios de compra y venta para transferencias cablegráficas en dólares y para los billetes dólares.

Las demás monedas libres, en cuanto tengan importancia para el mercado del país, se cotizarán en córdobas sobre la base de sus cotizaciones en Nueva York.

Las monedas de aquellos países cuyo comercio con Nicaragua estuviere sujeto a un sistema de compensación o a otros procedimientos semejantes, se cotizarán de acuerdo con el valor que tengan en el mercado de este país.

Además, se fijará diariamente el precio en córdobas que pagará el Departamento por una onza de oro fino de producción nacional, puesta en la bóveda del Departamento.

Estas cotizaciones se exhibirán en el edificio del Banco y en sus sucursales en lugares visibles y de fácil acceso para el público.

Art. 114.- El Departamento de Emisión podrá vender divisas en adición a las que adquiriere, así como deberá comprar todo exceso de divisas que no fuere absorbido por las necesidades del país.

Sin embargo, el Departamento sólo podrá intervenir en el mercado con el fin de ajustar las diferencias que se produjeren en la oferta y demanda de divisas por razones estacionales, por circunstancias extraordinarias de carácter transitorio o por especulaciones indebidas.

El Departamento no podrá intervenir en el mercado con el fin de corregir los efectos que se produjeren en los tipos de cambio a causa de desvalorizaciones o revalorizaciones de monedas extranjeras, ni tampoco para mantener los tipos de cambio fijos en contra de tendencias que tuvieren su origen en el desarrollo de la economía interior o de los mercados extranjeros.

El Departamento no podrá vender divisas en forma adicional, sin consultar medidas restrictivas, si existiere el peligro de que un mayor drenaje de sus fondos produjere una contracción indebida del circulante y repercusiones graves en el crédito bancario interno.

Art. 115.- A fin de garantizar al país una relativa estabilidad económica interna, la relación de cambio del córdoba con el oro será variable y podrá ser aumentada o reducida, si las circunstancias internas o externas del desarrollo económico del país así lo exigen.

Sin embargo, en ningún caso el Consejo Directivo del Departamento de Emisión podrá resolver una variación de dicha relación, sin previo acuerdo con el Poder Ejecutivo.

Art. 116.- El córdoba podrá ser devaluado, es decir, su relación de cambio con el oro podrá ser reducida, sólo en los siguientes casos:

1)- Si una baja general de los precios en los mercados extranjeros llegare a afectar seriamente los precios de los productos nacionales y la rentabilidad de las actividades productoras; y

2)- Si el país por causas extraordinarias, hubiere sufrido una inflación monetaria interna que hubiere debilitado el poder adquisitivo del córdoba en forma tal que su relación de cambio oficial resultare demasiado alta en comparación con su relación de cambio natural con el oro.

Art. 117.- El córdoba podrá ser revaluado, es decir, su relación de cambio con el oro podrá ser aumentada, sólo en el caso de que un alza general de los precios en los mercados extranjeros llegare a afectar seriamente el costo de la vida en el interior.

En ningún caso el Departamento de Emisión podrá proceder a una revaluación del córdoba mediante medidas que significaren una deflación monetaria y crediticia en el interior.

Art. 118.- Las ganancias o pérdidas que pudieren resultar para el Departamento de la revaluación o devaluación de monedas extranjeras o de la devaluación o revaluación del córdoba, serán abonadas ó cargadas a las emisiones fiduciarias.

Art. 119.- El Presidente de la Comisión de Cambios presentará al Consejo Directivo del Departamento de Emisión en ·cada sesión ordinaria un resumen estadístico sobre la situación del mercado de divisas, que permita al Consejo informarse en forma clara sobre el desarrollo de la oferta y la demanda de medios de pagos extranjeros.

En el mes de Diciembre de cada ano presentará el Consejo un cálculo provisorio de la balanza de pagos referentes al año entrante. Cada tres meses este cálculo será sujeto a una revisión y rectificación de acuerdo con los cambios que se hubieren producido en las perspectivas para el resto del año.

En el curso de los primeros tres meses de cada año el Presidente de la Comisión de Cambios presentará al Consejo un estado definitivo de la balanza de pagos referente al año anterior. Dicho estado será publicado en la Memoria del Banco.

CAPITULO XIX

Operaciones de Crédito

Art. 120.-EI Departamento de Emisión podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito con el Departamento Bancario y los demás Bancos comerciales y casas bancarias.

1)- Redescontar letras de cambio, pagarés u otros documentos de crédito que tengan su origen en legítimas transacciones comerciales de compra o venta de productos o mercaderías, siempre que reúnan los requisitos legales, que tengan la firma de, por lo menos, dos personas solventes y que su plazo de vencimiento no sea superior a noventa días contados desde la fecha de su redescuento por el Departamento.

Serán aplicables a estos documentos las disposiciones del artículo 79 de esta ley.

2)- Redescontar letras de cambio o pagarés girados contra créditos abiertos por el Departamento Bancario u otro banco comercial o casa bancaria y aceptados por éstos, y cuyo producto sea destinado a legítimas transacciones comerciales, agropecuarias o industriales, siempre que reúnan los requisitos legales y que su plazo de vencimiento no sea superior a noventa días contados desde la fecha de su redescuento por el Departamento.

3)- Redescontar letras de cambio, pagarés u otros documentos que representen obligaciones de pago derivadas de las actividades de producción, elaboración, almacenaje o negociación de productos agropecuarios o industriales, siempre que reúnan los requisitos legales, que tengan la firma de, por lo menos, dos personas solventes y que su plazo de vencimiento no sea superior a ciento ochenta días contados desde la fecha de su redescuento por el Departamento.

Serán aplicables a estos documentos las disposiciones del artículo 79 de esta ley.

4)- Descontar o redescontar documentos de créditos que provengan de las operaciones especificadas en los ordinales 1) a 5) del artículo 58 y los ordinales 2) y 3) del artículo 62 de esta ley, siempre que cumplan con las disposiciones de esta ley referente a las garantías y que su plazo de vencimiento no sea superior a ciento ochenta días contados desde la fecha de su descuento o redescuento por el Departamento.

5)- Descontar documentos de crédito que provengan de las operaciones especificadas en los ordinales 6) y 7) del artículo 58 y los ordinales 4) y 5) del artículo 62 de esta ley siempre que cumplan con las disposiciones de esta ley referentes a las garantías y que su plazo de vencimiento no sea superior a un año contado desde la fecha de su descuento por el Departamento. Sin embargo, el Departamento no podrá destinar a estas operaciones una suma superior al 20% de su activo realizable;

6)- Redescontar pagarés o vales del Tesoro en las condiciones que establece la Ley General de Instituciones Bancarias.

Art. 121- En casos calificados por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión, los documentos de crédito a que se refiere el artículo anterior también podrán ser descontados o redescontados por el Departamento independientemente de sus fechas de vencimiento, pero en ningún caso por plazos superiores a los indicados en el artículo anterior.

Art. 122- Todo documento descontado o redescontado por el Departamento de Emisión en las condiciones establecidas por los dos artículos anteriores deberá ser retirado y pagado por la institución bancaria que lo hubiere presentado para su descuento o redescuento, a la fecha de su vencimiento o cuando expire el plazo por el cual hubiere sido descontado o redescontado, sin perjuicio de que podrá ser retirado, previo pago de su importe, en cualquier momento, siempre que hubiere estado en poder del Departamento quince días por lo menos.

Art. 123- El Departamento de Emisión podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito con el fisco:

1)- Conceder préstamos mediante el descuento o compra de pagarés o vales del Tesoro que venzan, a más tardar, el 30 de Junio del año fiscal en que hubieren sido emitidos. La suma que el Departamento podrá destinar a estas operaciones no podrá exceder del 10% de su activo realizable; y

2)- Invertir hasta el 50% de su fondo de Reserva Legal en la compra de bonos de la deuda pública interna que el fisco contrajere en el futuro.

Art. 124- Para cubrir necesidades extraordinarias de crédito originadas por situaciones de emergencia y siempre que estas necesidades no pudieren ser satisfechas por créditos bancarios o empréstitos públicos internos o en otra forma, el Gobierno podrá pedir créditos al Departamento de Emisión, Para estas operaciones serán condiciones indispensables:

1)- Que hubieren sido previamente estudiadas y aprobadas por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión; y

2)- Que hubieren sido autorizadas por leyes especiales aprobadas por el Congreso, que fijen su monto, tasa de interés y cuota de amortización.

Art. 125- Todas las operaciones de crédito que realice el Departamento de Emisión, deberán constar por escrito.

Art. 126- Queda absolutamente prohibido al Departamento de Emisión:

1)-Conceder créditos en cuenta corriente, o conceder préstamos que no estuvieren debidamente garantizados;

2)- Conceder créditos a las instituciones bancarias en condiciones distintas de las establecidas por los artículos 120 a 122 de esta ley o sobre obligaciones vencidas o prorrogadas;

3)- Descontar o redescontar documentos de crédito cuyo producto hubiere sido destinado a fines distintos de los estipulados en los contratos respectivos;

4)- Descontar o redescontar documentos de crédito a los cuales hubiere sido aplicada una tasa de Interés superior a la fijada para esas operaciones por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión;

5)- Efectuar operaciones de crédito directas con el público, con las Corporaciones de Derecho Público o con las entidades autónomas del dominio comercial o industrial del Estado;

6)- Garantizar obligaciones del Gobierno, de las Corporaciones de Derecho Público, de las entidades autónomas del dominio comercial o Industrial del Estado o de cualquiera otra entidad;

7)- Comprar, ya sea por cuenta propia salvo la disposición del ordinal 2) del Art. 123 de esta ley, o por cuenta ajena, títulos de la deuda pública interna o externa, bonos hipotecarios o acciones u obligaciones de empresas bancarias, comerciales, industriales, agropecuarias·o de cualquiera otra índole, ya sea que se trate de empresas nacionales o extranjeras;

8)- Conceder préstamos cuyo producto fuere destinado a la formación del capital de cualquier empresa pública o privada;

9)- Comprar bienes raíces, productos o mercaderías; y

10)- Prorrogar, sino en casos excepcionales, por más de una sola vez y por más de treinta días, las obligaciones sobre las cuales hubiere concedido préstamos.
CAPITULO XX

Tasas de Interés y Disposiciones Varias

Art. 127- El Consejo Directivo del Departamento de Emisión fijará las tasas de redescuento, descuento e interés que regirán para las operaciones de crédito del Departamento. Dichas tasas serán uniformes para toda la República y podrán ser variadas cuando el Consejo Directivo lo estime conveniente.

Art. 128- El Consejo Directivo fijará, además, la diferencia máxima que podrá existir entre la tasa de redescuento del Departamento de Emisión y las tasas de interés que las instituciones bancarias podrán cobrar en sus operaciones de crédito, para que los documentos respectivos no pierdan su facultad de ser descontables o redescontables en el Departamento de Emisión. Dicha diferencia podrá variar según varíe la tasa de redescuento.

Art. 129- Del mismo modo, el Consejo Directivo fijará las tasas máximas de interés .que las instituciones bancarias podrán pagar sobre las diferentes clases de depósito que reciban.

Art. 130- Si el Consejo Directivo lo estima conveniente, podrá fijar también las tasas máximas de interés que podrán cobrar las instituciones bancarias en sus demás operaciones de crédito que no sean descontables o redescontables en el Departamento de Emisión.

Art. 131- El Departamento de Emisión podrá recibir depósitos en cuenta corriente de las instituciones bancarias, del Fisco, de otras entidades o corporaciones de derecho público o privado y del público.

Sin embargo, el Departamento no podrá operar con estos depósitos ni podrá pagar intereses sobre ellos.

Art. 132- El Departamento de Emisión organizará una Cámara de Compensación que será de su exclusiva dependencia y cuyas funciones serán determinadas por un reglamento especial con aprobación del Poder Ejecutivo.

Art. 133- Quedan derogadas todas las leyes o disposiciones de leyes que se opongan a la presente ley.

Mientras no se dicte una ley reglamentaria para los préstamos de habilitación, avío y refaccionarios, quedará vigente la Ley sobre Habilitaciones del 1º. de Octubre de 1934, en todo lo que no se oponga a las disposiciones de la presente ley.

Artículos Transitorios

Art. 1- Inmediatamente después de la entrada en vigencia de esta ley, el Gobierno dará los pasos necesarios para liquidar la sociedad “Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado”. Todo el activo y pasivo de dicho banco será transferido a la entidad creada por esta ley. Las acciones emitidas por el “Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado” serán destruidas.

Art. 2- Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo procederá a la designación de los miembros de la Junta Directiva de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 de esta ley. Los miembros de la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, seguirán desempeñando sus funciones hasta que hubieren tomado posesión los nuevos directores.

Una vez formada la nueva Junta Directiva, será convocada por el Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, a primera sesión, a la que asistirán también los suplentes, pero sin derecho a voto.

La Junta procederá, desde luego, a determinar, por medio de sorteo, dos de sus miembros que ejercerán su cargo por un año; otros dos que ejercerán su cargo por dos años; y tres que ejercerán su cargo por tres años. Del mismo modo determinará un suplente por un período de un año, otro por un período de dos años y dos por un período de tres años.

En seguida la junta procederá a elegir el Presidente y el Vice-Presidente, como asimismo el Gerente General del Banco y el Gerente del Departamento Bancario.

Esta reunión será presidida por el Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, hasta el momento en que se haya elegido el Presidente de la nueva Junta Directiva, quien asumirá sus funciones inmediatamente.

Art. 3.- A los sesenta días después de la entrada en vigencia de la Ley General de Instituciones Bancarias, el Poder Ejecutivo designará su representante en el Consejo Directivo del Departamento de Emisión y un suplente, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 90 y 92 de esta ley.

Al mismo tiempo el Presidente de la Junta Directiva del Banco notificará a los demás bancos y casas bancarias que hubieren recibido autorización provisoria del Poder Ejecutivo para continuar sus operaciones, a fin de que procedan a la elección de un representante y un suplente para el Consejo Directivo del Departamento de Emisión, la que deberá llevarse a cabo dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación.

Una vez designado dicho miembro, el. Presidente de la Junta Directiva convocara el Consejo Directivo del Departamento de Emisión a primera reunión, que se celebrará junto con la junta Directiva del Banco, y en la cual se procederá a elegir la persona que servirá de Gerente del Departamento de Emisión.

Art. 4- El Departamento de Emisión del Gobierno será disuelto y todo su activo y pasivo será traspasado al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua.

Mientras el Banco disponga de una existencia de billetes nuevos del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, el Departamento de Emisión podrá emitirlos y ponerlos en circulación, pero no mandará imprimir nuevos billetes de esta clase. .

El Consejo Directivo del Departamento determinará la fecha a partir de la cual el Departamento habrá de proceder al rescate de los antiguos billetes para reemplazarlos por los suyos propios, y el plazo dentro del cual deberá llevarse a cabo dicho rescate. Los billetes que, una vez pasado dicho plazo, no hubieren sido presentados para su canje por los billetes nuevos del Departamento de Emisión, serán declarados sin valor y su monto será deducido de la emisión fiduciaria.

Art. 5- El Gerente General del Banco procederá inmediatamente a la transformación de la organización interna del Banco a fin de que la institución pueda iniciar sus operaciones conforme a esta ley, a más tardar, el 1ro. de Enero de 1941.

Art. 6- El Banco publicará un balance de apertura del Departamento Bancario en que aparecerá todo el activo y pasivo del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, y un balance del Departamento de Emisión en que aparecerá todo el activo y pasivo del Departamento de Emisión del Gobierno, con las siguientes modificaciones:

1)- Los balances se presentarán con un nuevo esquema que facilitará su lectura y estudio.

2)- De los fondos en moneda extranjera que formen parte de los fondos disponibles del Banco Nacional de Nicaragua, incorporado, con exclusión de los marcos Aski, seguirá figurando en el activo del Departamento Bancario u na suma cuyo equivalente en córdobas no sea superior al 15% del capital pagado y fondo de reserva legal del Departamento. El resto de dichos fondos será vendido al Departamento de Emisión.

3)- Las cédulas de la serie A emitidas por la Caja Nacional de Crédito Popular que el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, tuviere en su poder, serán vendidas al Departamento de Emisión.

4)- De las cédulas de la serie B emitidas por el Banco Hipotecario de Nicaragua y vendidas al Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, se traspasarán al Departamento de Emisión títulos por un valor de C$150,000.00 (ciento cincuenta mil córdobas). El resto de dichas cédulas figurará como inversión del Departamento Bancario y seguirá constituyendo una obligación del Banco Hipotecario de Nicaragua.

5)- Las “Cuentas de Ahorro” del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, serán traspasadas a la Caja Nacional de Crédito Popular.

6)- El capital del Departamento Bancario figurará en su balance de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 50 de esta ley.

7)- La suma que corresponda al rubro ”Ganancias no Repartidas” del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, pasará a ser el monto inicial del “Fondo de Reserva Legal” del Departamento Bancario.

8)- La suma que corresponda al rubro “Reserva para Deudas Malas y Dudosas” del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, pasará a ser el “Fondo de Saneamiento de la Cartera” del Departamento Bancario.

9)- La suma que corresponda al rubro “Otras Reservas” del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, pasará a ser el monto inicial del “Fondo de Reserva Especial” del Departamento Bancario.

10)- En el activo del balance del Departamento de Emisión figurarán bajo la denominación “Fondo de Nivelación de Cambios” los siguientes rubros del activo del Departamento de Emisión del Gobierno “Oro Depositado en New York”, “Federal Reserve Bank of New York-Cuenta Especial”, Metales Concentrados” y, además, los fondos que sean traspasados al Departamento de acuerdo con el ordinal 2) de este artículo.

11)- El valor de las cédulas de la Caja Nacional de Crédito Popular a que se refiere el ordinal 3) de este artículo, figurará en el activo de Departamento de Emisión bajo un rubro que se denominará “Emisión Fiduciaria”. Dicha suma dejará de devengar intereses desde la fecha del balance de apertura del Departamento de Emisión y las cédulas respectivas serán devueltas a la Caja Nacional de Crédito Popular para su destrucción.

12)- La suma de C$2.550,000.00 (dos millones quinientos cincuenta mil córdobas) correspondiente al valor de las cédulas de la serie A emitidas por el Banco Hipotecario de Nicaragua, que se encuentran en poder del Departamento de Emisión del Gobierno, así como la suma de C$150,000.00 (ciento cincuenta mil córdobas) a que se refiere el ordinal 4) de este artículo, formarán parte de la “Emisión Fiduciaria” del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua. Dichas cédulas dejarán de devengar intereses desde la fecha del balance de apertura del Departamento de Emisión y serán devueltas al Banco Hipotecario de Nicaragua para su destrucción.

13)- A la “Emisión Fiduciaria” se agregará, además, la suma que figure en el balance del Departamento de Emisión del Gobierno bajo el rubro “Responsabilidad Fiduciaria del Gobierno de Nicaragua”.

14)- Los “Certificados del Tesoro Nacional de 1937” que figuren en el balance del Departamento de Emisión del Gobierno, serán retirados por el Departamento Bancario.

La tasa de interés fijada en el Artículo 5 del contrato del 24 de Marzo de 1938, celebrado entre el Gobierno de Nicaragua y el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, se rebajará al 2% anual.

15)- En el pasivo del balance de apertura del Departamento de Emisión figurarán dos rubros que se denominarán “Billetes en Circulación” y “Monedas Acuñadas en Circulación”.

Art. 7- Los dueños de las “Cuentas de Ahorro” a que se refiere el ordinal 4) del artículo anterior, a su opción, canjearán sus libretas de ahorro emitidas por el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, por las que emita la Caja Nacional de Crédito Popular, o retirarán de esta última institución sus saldos respectivos.

Las libretas emitidas por el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, serán devueltas por la Caja, debidamente canceladas, al Banco Nacional de Nicaragua.

Art. 8- Mientras el Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua tuviere en su poder cédulas del Banco Hipotecario de Nicaragua, se considerará el monto de esta inversión que exceda del 25% de su capital y fondos de reserva, como una Inversión hecha de acuerdo con el ordinal 3) del artículo 19 de la Ley General de Instituciones Bancarias.

Art. 9- La Junta Directiva del Banco, inmediatamente después de iniciadas sus funciones, ordenará una revisión general de la cartera del Departamento Bancario y procederá al cobro de los préstamos vencidos y en mora de acuerdo con las disposiciones pertinentes de esta ley y de la Ley General de Instituciones Bancarias.

Las operaciones realizadas por el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, y traspasadas al Departamento Bancario, deberán ser ajustadas a las condiciones y normas fijadas por esta ley, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la apertura del Banco Nacional de Nicaragua.

Art. 10- Dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de la primera reunión que celebre la Junta Directiva del Banco, ésta elaborará y presentará al Poder Ejecutivo, para su aprobación, los siguientes reglamentos:

1)- El Reglamento General de Administración del Banco;

2)- El Reglamento de la Sección de Crédito Comercial del Departamento Bancario;

3)- El Reglamento de la Sección de Crédito Agrícola y Ganadero del Departamento Bancario;

4)- El Reglamento de la Sección de Crédito Industrial y Minero del Departamento Bancario;

5)- El Reglamento de las Sucursales y Agencias del Banco;

6)- El Reglamento de Peritaje e Inspección;

7)- El Reglamento de la Auditoría del Banco; y

8)- El Reglamento de la Administración del Fondo de Pensión y Ahorro de los Empleados del Banco.

Este último reglamento deberá ser redactado en forma tal que sea aplicable también a las demás instituciones bancarias.

Art. 11.- Dentro del plazo de cuatro meses contados desde la fecha de la primera reunión que celebre el Consejo Directivo del Departamento de Emisión, éste elaborará, de acuerdo con la Junta Directiva del Banco, y presentará al Poder Ejecutivo para su aprobación, los siguientes reglamentos:

1)- El Reglamento General del Departamento de Emisión; y

2)- El Reglamento de la Cámara de Compensación.

Art. 12.-La Junta Directiva del Banco y el Consejo Directivo del Departamento de Emisión podrán elaborar, además, los reglamentos especiales que estimen convenientes y presentarlos al Poder Ejecutivo para su aprobación.

Art. 2º- Estos Decretos-Leyes deberán ser sometidos al Congreso en los primeros quince días de sus próximas sesiones ordinarias.

Art. 3º- Este Decreto empezará a regir desde su inmediata publicación en “La Gaceta”, (Diario Oficial).

Casa Presidencial, Managua, D. N., 26 de Octubre de 1940. El Presidente de la República, A. Somoza. El Ministro de Gobernación y Anexos, G. Ramírez Brown. El Ministro de Relaciones Exteriores, Mariano Argüello V. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. R. Sevilla. El Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, por la ley, Alej. Argüello Montiel. El Ministro de Fomento y Obras Públicas, Ant. Flores Vega. El Ministro de Agricultura y Trabajo, José M. Zelaya C. José Benito Ramírez, Secretario Privado.

Nota: Este Decreto-Ley en su texto normativo expresa que se emitan como como Decretos-Ley los ante-proyectos siguientes: 1)- Proyecto de Ley del Banco Nacional de Nicaragua; 2)- Proyecto de Ley General de Instituciones Bancarias; 3)- Proyecto de Ley que reorganiza la Compañía Mercantil de Ultramar; 4)- Proyecto de Ley que reorganiza el Control de Cambios; 5)- Proyecto de Ley Monetaria; 6)- Proyecto de Ley de Intereses; 7)- Proyecto de Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua; 8)- Proyecto de Ley que reforma la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular, concluyendo los respectivos autógrafos en la Publicación de la Gaceta, Diario Oficial No. 248 del 8 de noviembre de 1940.
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