Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Propiedad Inmueble
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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REGLAMENTO A LA LEY DE REFORMA AGRARIA

ACUERDO MINISTERIAL No. 22. Aprobado el 4 de Febrero de 1986

Publicado en El Diario Barricada Edición No. 2299 del 8 de Febrero de 1986

EL MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y REFORMA AGRARIA, en uso de las facultades que le confiere la Ley No. 14 “Reforma a la Ley de Reforma Agraria”, del once de enero de mil novecientos ochenta y seis, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 8, del trece de enero del mismo año.

EL SIGUIENTE

REGLAMENTO DE LA LEY DE REFORMA AGRARIA

CAPITULO I

PROCEDIMIENTO DE AFECTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES AL ESTADO

Artículo 1.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley de Reforma Agraria, la declaración de afectación emitida a través de resolución ministerial debidamente certificado, relacionará lo siguiente:

Del propietario.

a) Nombre y Apellidos

De la propiedad.

a) Nombre, ubicación y área estimada. Cuando la afectación de una propiedad sea parcial, se indicará la extensión total de la misma y el área objeto de afectación;

b) Linderos generales de la propiedad, y además, particulares en los casos de afectación parcial;

c) Datos catastrales y/o registrales;

d) Cualquier otro elemento necesario para su identificación.

De la afectación.

a) Causales específicas;

b) Dictamen técnico para los casos de propiedades en abandono, ociosas y deficientemente explotadas; o acta de inspección, cuando se trate de los incisos d) y e) del Artículo 2 de la Ley de Reforma Agraria, la cual contendrá nombres y apellidos de las personas que se encuentran trabajando la propiedad, así como las modalidades asociativas ( cooperativas, colectivas de trabajo, etc.) o relaciones de explotación (mediería, colonato, aparcería, etc.) existentes;

c) Cualquier otra información complementaria que fundamente la afectación.

Artículo 2.- Extendida la certificación correspondiente, y de conformidad a los artículos 12 y 13 de la Ley de Reforma Agraria, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria procederá a notificar al afectado mediante cédula que contendrá.

a) Nombres y generales de Ley del propietario;
b) Transcripción íntegra de la resolución;
c) Fijación de la fecha en que se procederá a la toma de posesión de la propiedad;
d) Relación de derechos y deberes del afectado, tales como los establecidos en los Artículos 14, 15, 19 y 20 de la Ley de Reforma Agraria.

Artículo 3.- Una vez notificado el propietario de acuerdo con el Artículo 1 de la Ley, la Delegación Regional del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria tomará posesión inmediata de los bienes rústicos, debiendo nombrar depositario que fungirá mientras no se encuentre firme la resolución dictada.

Artículo 4.- Se considera firme la declaración de afectación, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si el propietario no apela ante el Tribunal Agrario;
b) Si al interponer el correspondiente Recurso de Apelación, el Tribunal Agrario emite sentencia confirmatoria.

Artículo 5.- Firme la resolución de afectación, se procederá a la adjudicación de los bienes a favor del Estado, mediante acuerdo ministerial que consigne la expropiación de los bienes rústicos.

Articulo 6.- El acuerdo de expropiación referido en el Artículo anterior, deberá asentarse en el Libro que al efecto lleve el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria. Con el objetivo de la debida inscripción registral y actualización de catastro, se extenderán las certificaciones correspondientes.

CAPITULO II

DE LAS ZONAS DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y REFORMA AGRARIA, Y CASOS DE UTILIDAD PUBLICA O INTERÉS SOCIAL

Artículo 7.- La Declaración de Zona de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria emitida por el Ministro del ramo, constará en acuerdo que deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 8.- El acuerdo de Declaración de Zona de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria contendrá:

a) Delimitación del área objeto de la Declaración;

b) Descripción general de los planes o proyectos a desarrollar;

c) Regulaciones específicas sobre transformación de la estructura de tenencia, tales como afectaciones, asignaciones de bienes rústicos provenientes de las Empresas de Reforma Agraria y otras fuentes;

d) Políticas y/o normas técnicas que garanticen la debida racionalidad en el manejo y explotación de los recursos agropecuarios.

Artículo 9.- Sin perjuicio de lo contemplado en el Artículo anterior y de conformidad al avance de los planes o proyectos consignados en la Declaración, el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria podrá especificar o ampliar dichas regulaciones, cuyo contenido se dará a conocer a través de los medios correspondientes.

Artículo 10.- Declarada la Zona de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, se procederá a realizar las acciones pertinentes en forma gradual, ordenada y de acuerdo a prioridades, tomando en cuenta criterios de orden social, técnico y económico.

Artículo 11.- Las cooperativas u otras modalidades asociativas, así como empresas agropecuarias y productores individuales comprendidos en la Zona, podrán ser incorporados a los programas de desarrollo, gozando así de sus beneficios y alcances.

Artículo 12.- Constituyen causas de expropiación por utilidad pública o interés social para fines de Reforma Agraria:

a) Situaciones de emergencia social que exigen la atención a familias campesinas, mediante programas especiales en el agro;

b) Existencia de propiedades rústicas en zonas de alta concentración minifundiaria, que frenan los avances hacia una justa y equitativa distribución de la tierra;

c) Necesidad de incorporar bienes rústicos en planes de desarrollo agropecuario y reforma agraria, requeridos para el cumplimiento de los fines del Estado.
Artículo 13.- La resolución de afectación por causa de utilidad pública o interés social emitida por el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, contendrá:

a) Fundamentos de la misma;
b) Nombres y apellidos del propietario;
c) Nombre de la propiedad, área, ubicación y linderos;
d) Datos registrales y/o catastrales;
e) Cualquier otra información necesaria que identifique plenamente la propiedad.

Artículo 14.- Para el cumplimiento de lo estipulado en los Artículos 9 y 10 de la Ley de Reforma Agraria, regirán los procedimientos del Capítulo III de ésta y Capítulo I, Artículo 21 al 6 del presente Reglamento.

CAPITULO III

SOBRE LA INDEMNIZACIÓN

Artículo 15.- Adjudicados los bienes al Estado y de conformidad al Capítulo V de la Ley, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria tramitará de inmediato la indemnización a favor de los afectados, mediante Bonos Estatales de la República de Nicaragua, que para estos fines se denominan Bonos de Reforma Agraria.

Artículo 16.- Se establecen las siguientes clases de Bonos y categorías de indemnización a favor de los propietarios afectados para fines de Reforma de Agraria.

a) Bonos CLASE A, con los cuales se indemnizará a los propietarios afectados por Declaración de Zona de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, y por causa de utilidad pública o interés social;

b) Bonos CLASE B, con los cuales se indemnizará a los propietarios afectados por deficiente explotación, o por mediería, aparcería, colonato y demás causas referidas en el Artículo 2 inciso e) de la Ley;

c) Bonos CLASE C, con los cuales se indemnizará a los afectados cuyas tierras se encontraban cedidas en arriendo o bajo modalidades similares.

Artículo 17.- La emisión, plazos de redención, tasas de interés y otros aspectos relativos a los bonos de Reforma Agraria, serán fijados de conformidad con las normas y regulaciones fiscales que para estos fines se establezcan.

CAPITULO IV

SOBRE LA ASIGNACIÓN DE BIENES RÚSTICOS Y EL TITULO DE REFORMA AGRARIA

Artículo 18.- La asignación de bienes rústicos para fines de Reforma Agraria, será realizada por el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.

Artículo 19.- Para efectos de asignación de tierra por familia, y de aplicación del Artículo 33 de la Ley, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria atenderá los siguientes criterios indicativos:

a) En tierras aptas para una cosecha al año: 6 manzanas o más;

b) En tierras de riego o aptas para dos cosechas al año, así como en las que se destinen a cultivos permanentes: más de 4 manzanas;

c) En tierras de uso ganadero: 30 manzanas o más.

La determinación del área a asignar se hará de acuerdo a la fertilidad, profundidad, drenaje, topografía y aptitudes de los suelos, así como al tipo de infraestructura existente.

Artículo 20.- El asignatario de bienes rústicos deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser nicaragüense mayor de 16 años. En caso excepcionales, podrá beneficiarse a campesinos de otras nacionalidades si el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria lo autoriza;

b) No ser propietarios de tierras o poseer una superficie insuficiente.

Artículo 21.- Son derechos y deberes de los asignatarios:

a) Trabajar en forma personal, continua y eficiente la tierra asignada;
b) Participar en los planes generales de desarrollo agropecuario y reforma agraria;
c) Cumplir con los objetivos y estipulaciones de la ley de Reforma Agraria y su Reglamento.

Artículo 22- El Título de Reforma Agraria es un documento público mediante el cual se otorga a una persona natural o jurídica los derechos de uso, posesión o dominio de bienes rústicos, de acuerdo a los derechos y alcances estipulados en el Artículo 28 de al Ley de Reforma Agraria.

Artículo 23- El incumplimiento por parte de los asignatarios de las obligaciones consignadas en el Artículo anterior, será causal suficiente para que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria pueda declarar sin valor ni efecto el Título de Reforma Agraria. Las pruebas del caso serán remitidas por la Delegación Regional al Ministro del ramo, para la decisión correspondiente.

Artículo 24.- Para la asignación de bienes rústicos, el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria extenderá el correspondiente Titulo de Reforma Agraria, basado en la siguiente información:

En los casos de asignación a productores individuales.

a) Nombres, apellidos y edad del solicitante;
b) Nombres y apellidos del cónyugue o acompañante;
c) Estado civil;
d) Dirección actual;
e) Personas que habitan con él;
f) Bienes que posee el solicitante y su familia;
g) Experiencia productiva del mismo;
h) Área, ubicación y linderos de la tierra que será asignada;
i) Datos registrales y/o catastrales;
j) Origen de la tierra a asignar: privada (expropiación, negociación), estatal, etc.;
k) Cualquier otro dato que sea de utilidad para decidir la asignación.

En los casos de asignación a cooperativas.

a) Nombre y tipo de cooperativa;
b) Nombres, apellidos y edad de los socios;
c) Nombres, apellidos y cargos de los miembros de la junta directiva;
d) Relación histórica y datos de inscripción de la cooperativa;
e) Domicilio de la cooperativa;
f) Bienes que posee;
g) Experiencia productiva y situación financiera de la misma;
h) Área, ubicación y linderos de la tierra a asignarse;
i) Datos registrales y/o catastrales;
j) Origen de la tierra a asignarse: privada (expropiación, negociación), estatal, etc;
k) Cualquier otro dato que sea de utilidad para decidir la asignación.

Artículo 25.- El Título de Reforma Agraria será extendido mediante acuerdo ministerial, debiendo consignar:

a) Nombres y apellidos del asignatario. En el caso de cooperativas agropecuarias u otras formas asociativas, se especificará el nombre de la misma y el de sus miembros;
b) Área, ubicación y linderos de la tierra a asignarse;
c) Datos registrales y/o catastrales;
d) Alcances del Título.

CAPITULO V

DEL CONSEJO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA

Artículo 26.- El Consejo Nacional de Reforma Agraria estará integrado por los siguientes miembros permanentes:

a) El Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, o su delegado, quien lo presidirá;
b) El Presidente del Banco Central, o su delegado;
c) El Secretario de Planificación y Presupuesto de la Presidencia de la República, o su delegado;
d) El Ministro de Comercio Interior, o su delegado;
e) Un representante de los productores agropecuarios;
f) Un representante de los obreros agrícolas;
g) El Director del Centro de Investigaciones y Estudios de la Reforma Agraria; y
h) El Director General de Reforma Agraria, quien actuará como Secretario.

Artículo 27.- El Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria podrá crear Consejos Regionales, que estarán integrados por los siguientes miembros:

a) El Delegado del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, quien lo presidirá;
b) Un representante de la Delegación del Gobierno Correspondiente;
c) El delegado del Banco Central;
d) El delegado del Ministerio de Comercio Interior;
e) Un representante de los productores agropecuarios;
f) Un representante de los obreros agrícolas; y
g) El Director Regional de Reforma Agraria, quien actuará como Secretario.

Artículo 28.- Podrán además participar en carácter de invitados a las reuniones del Consejo Nacional de Reforma Agraria y de los Consejos Regionales, otros representantes de organismos nacionales que se estime necesario.

Artículo 29.- El ejercicio, normación y periodicidad de los Consejos de Reforma Agraria serán presentados por el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria en la sesión inaugural correspondiente a cada año.

Artículo 30.- El funcionamiento especifico del Consejo Nacional de Reforma Agraria y de los Consejos Regionales, será reglamentado internamente.

CAPITULO VI

SOBRE LA FORMA DE RESOLVER CONFLICTOS AGRARIOS

Artículo 31.- Los conflictos referidos en el Artículo 36 de la Ley de Reforma Agraria; se resolverán de oficio o petición de parte de las Delegaciones Regionales del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, en base al principio de equidad y a las normas de la sana crítica.

Artículo 32.- El interesado podrá comparecer en forma verbal o por escrito a exponer los términos de su reclamo. La comparecencia debe ser personal; cuando se trate de personas jurídicas u otras modalidades asociativas, éstas lo harán por medio de representante debidamente acreditado.

La demanda deberá consignar los hechos en que se funda y si es posible, el interesado señalará en la misma los medios de prueba que en su oportunidad presentará.

Artículo 33.- Interpuesta la demanda, la Delegación Regional correspondiente citará al demandado para que dentro de tres días más el término de la distancia, comparezca a contestarla personalmente en forma verbal o escrita. Si el demandado no comparece se mandará a notificar por segunda y última vez en los términos señalados.

En caso de persistir esta negativa, el litigio se tramitará en ausencia, pudiendo el demandado comparecer en cualquier momento del mismo, si hay advenimiento entre las partes éste se dará por concluido.

Artículo 34.- En la contestación de la demanda se pueden exponer las consideraciones estimadas convenientes, que serán evacuadas con la resolución final. Una vez contestada la demanda o vencido el plazo correspondiente, la Delegación Regional mandará abrir a pruebas el litigio en un plazo de 8 días, prorrogables por un período máximo de 4 días.

Artículo 35.- Para probar los extremos de la demanda, las partes podrán presentar cualquier tipo de pruebas, sin perjuicio de las que por su parte, recabe la Delegación Regional.

La Delegación Regional citará a las partes para audiencia que deberá celebrarse durante el último día hábil del período probatorio, a fin de practicar reconocimiento de las pruebas presentadas. Dicha audiencia se realizará con la parte que comparezca.

Artículo 36.- Concluido el término probatorio, el Delegado Regional del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria en los 5 días hábiles siguientes, emitirá resolución que debe notificarse a las partes. De la misma cabe el Recurso de Apelación ante el Tribunal Agrario.

Artículo 37.- El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria es el organismo competente de acuerdo a la Ley, para hacer efectiva las resoluciones que en materia agriara se dicten. Quien se oponga a su cumplimiento, incurre en delito de Desacato.

Artículo 38.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio escrito de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga cualquier disposición reglamentaria de la Ley de Reforma Agraria emitida con anterioridad.

Dado en la Ciudad de Managua, a los cuatro días mes de Febrero de mil novecientos ochenta y seis. JAIME WHEELOCK ROMAN, Ministro.
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