Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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(DISPOSICIÓN SOBRE TIMBRES FISCALES EN LAS MATRÍCULAS DE ARMAS DE FUEGO)

No 15, Aprobado el 20 de Enero de 1932.

Publicado en la Gaceta No. 16 del 21 de Enero de 1932.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Papel Sellado y Timbres, en su Art. 18, fracción 8ª. De la letra M., señala un impuesto de veinticinco centavos para las matriculas de armas de fuego;
CONSIDERANDO:

Que en la actualidad esos timbres se han venido colocando en la propia matrícula extendida al interesado, con lo cual se hace impracticable el control y se presta a que se burlen del impuesto, pues los encargados de extender dichas matriculas dejan a merced de los matriculados la colocación del timbre;
CONSIDERANDO:

Que para ejercer un verdadero control de este impuesto se necesitarían muchos empleados en la revisión de las matriculas extendidas a los interesados, para ver si llevan los timbres de ley; en uso de sus facultades,
ACUERDA:

Artículo 1.- El Tesorero General y los Administradores de Renta de la República, al exceder la certificación de pago a los matriculados del impuesto fiscal, les exigirán también un timbre de veinticinco centavos, el cual colocaran en el talón del talonario que les proveerá la Inspección General de la Renta de Papel Sellado y Timbres, extendiendo el recibo del caso para constancia de pago, el cual desprenderán del talón para entregárselo al interesado.

Artículo 2.- Estos talonarios constaran de cien hojas cada uno, en dos tantos, uno como talón, en el que se fijará el timbre y que quedará en poder de los Administradores de Renta y Tesorero General, para que éstos lo remitan a la Inspección, cuando lo hubiesen llenado; y el otro como recibo que extenderán de este impuesto.

Artículo 3.- Los Administradores de Rentas y Tesorero General son responsables por los talonarios que reciban y la perdida de cada uno de ellos será penada con cincuenta córdobas de multa.

Artículo 4.- Los Jefes de la Guardia Nacional encargados de extender dichas matriculas, para poder extenderlas deben tener a la vista el recibo correspondiente extendido por el Administrador de Rentas, o Tesorero General, el cual deben adherir a la matricula correspondiente y que servirá de comprobante al interesado de haber pagado los timbres de ley. Si la Inspección General de la Renta de Papel Sellado y Timbres llegare a constatar que los Jefes de la Guardia, han extendido matrículas sin haber pagado los timbres de ley, la Inspección les impondrá una multa de cincuenta córdobas.

Artículo 5.- Para el debido control de este impuesto, los Jefes de la Guardia Nacional, encargados de extender las matriculas, mandaran a la Inspección General de la Renta de Papel Sellado y Timbres, una lista detallada de las matriculas extendidas en el área de su comprensión, indicando en dicha lista el nombre del interesado y fecha de matricula. Los que no cumplan con esta obligación, incurrirán en una multa de cincuenta córdobas.

Artículo 6.- Para las matriculas oficiales pertenecientes a empleados públicos, los Jefes de la Guardia no extenderán dichas matriculas si los interesados no les presentan el recibo correspondiente, extendido por el Administrador de Rentas o Tesorero General, de haber pagado el impuesto de timbres que señala la ley.

Artículo 7.- Este acuerdo principiara a regir desde su publicación en La Gaceta.

Comuníquese – Casa Presidencial – Managua, 20 de Enero de 1932. MONCADA, El Ministro de Hacienda ANT. BARBERENA.
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