Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal, Transporte
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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ACUERDO SOBRE EL SERVICIO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS MUELLES DE ESTA CIUDAD Y DE LEÓN VIEJO
ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado el 31 de Octubre de 1881

Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús
El Gobierno- Con la mira de proveer al mejor servicio y conservación de los muelles de esta ciudad y de León Viejo-

Acuerda:

Art. 1°.- Habrá en cada uno de los mencionados muelles, un Guarda con funciones y facultades de Agente de policía; cuyas atribuciones serán:

1a. Atender al asco, alumbrado y conservación del muelle.

2a. Cobrar los impuestos de que habla el presente acuerdo. Al efecto, llevará un registro en que anotará el número de pasajeros y peso de la carga que se embarquen ó desembarquen, la procedencia y destino de esta última y el nombre del remitente, y el producto de los impuestos cobrados.

3 a. Rendir cuenta mensualmente al Administrador de rentas del respectivo distrito de las sumas recaudadas, haciéndole entrega de su producto.

Art. 2°.- Cada pasajero que se embarque en uno de los dos muelles, pagará cinco centavos, no quedando sujeto á ningún impuesto al desembarcar en el otro. Por cada quintal de carga que se embarque en uno de los muelles, se cobrarán dos centavos, no exigiéndose ningún derecho por desembarque en el otro. El mismo derecho se cobrará, sin embargo, por el desembarque, cuando la carga no haya partido de uno de los muelles.

Art. 3°.- Toda embarcación del porte de veinte toneladas arriba, estará obligada á embarcar ó desembarcar su carga en los muelles, siempre que el punto de partida ó destino sean León Viejo ó esta ciudad, y salvo el caso de que una baja extraordinaria en el nivel del Lago no permitiere que tales embarcaciones atraquen á los muelles con seguridad.

El Capitán ó patrón de la embarcación presentará al Guarda, al tiempo de su arribo, una lista de los pasajeros y un manifiesto de la carga que tenga que desembarcar.

Al fin de cada mes, el Guarda del muelle de esta ciudad remitirá al Administrador de rentas de León y el del muelle de León Viejo al de este distrito, las listas y manifiestos que hubiesen recibido durante el mes, para la justificación de las cuentas respectivas.

Art. 4°.- Se prohíbe introducir á los muelles carretas tiradas por bueyes ó bestias de tiro. La carga será recibida por los interesados en la casa del Guarda ó en el lugar en que las embarcaciones la depositen, permitiéndose á aquellos el uso de carros de mano para conducirla hácia tierra hasta la estremidad del muelle.

No podrá ser extraído ningún bulto, sin pagar antes el impuesto correspondiente.

Art. 5°.- Queda desde ahora prohibido bañarse á orillas de los muelles, dentro de una zona de ciento cincuenta yardas de cada lado. Los que contravinieren á esta disposición incurrirán en una multa de cincuenta centavos, conmutable por un día de obras públicas.

Art. 6°.- Los productos de los impuestos y de las multas que se recauden, se invertirán en el alumbrado y gastos de conservación de los muelles.

Art. 7°.- El Gobernador de policía ó 1° Jefe del Resguardo de esta ciudad presentarán auxilio al Guarda muelle de la misma, cada vez que para ello sean requeridos.

Managua, octubre 31 de 1881- Zavala- El Subsecretario de Fomento- Medina.
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