Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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(NUEVAS DISPOSICIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL DISTRITO NACIONAL)

No. 444, Aprobado el 12 de Mayo de 1938

Publicado en La Gaceta No. 112 del 30 de Mayo de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ACUERDA:

ÚNICO – Aprobar en todas sus partes, la siguiente disposición:
No. 84 – El Comité Ejecutivo del Distrito Nacional, en uso de sus facultades,
ACUERDA:

1.- Adicionar la ley reglamentaria de los destazadores de ganado mayor y demás empleados del Rastro Público de esta ciudad, de fecha 15 de diciembre de 1906, de la manera siguiente:

a) - Toda persona que quiera dedicarse al oficio de destazador de reses, previa autorización del Comité Ejecutivo del Distrito Nacional, además de pagar los impuestos a que se refiere el Arto. 13, inc. 7 del plan de arbitrios vigente, deberá entrar en la Tesorería del Distrito Nacional, en calidad de depósito la suma de cincuenta córdobas (C$ 50.00), para responder por las multas a que fueren condenados por infracciones y faltas en el ejercicio de tal cargo.

b) – Los destazadores patentados serán responsables de las faltas cometidas por sus expendedores, los cuales deberán cumplir con el requisito de la matrícula, ya sea por alterar la tarifa señalada o bien por alterar la pesa en perjuicio del público consumidor, o por cualquier otra.

c) – Por la primera infracción o falta cometida por los destazadores, se les aplicará una multa a favor del Distrito Nacional de diez córdobas (C$ 10.00). Por la segunda falta, una multa de veinte córdobas (C$ 20.00), y por la tercera se les cancelará la patente. Iguales multas y penas se les impondrá por las faltas que cometan sus expendedores y a que se refiere el inciso b) del presente artículo.

d) – Por el hecho de dejar de destazar dos días consecutivos sin que haya motivo justo a juicio del Comité Ejecutivo del Distrito Nacional, quedará cancelada la patente respectiva.

e) – Las patentes a que se refiere el presente acuerdo, tanto para los destazadores como para los expendedores, serán personales e intransmisibles.

2. - Este acuerdo comenzará a regir desde la fecha de su aprobación por el Poder Ejecutivo.

Comuníquese - Palacio del Distrito Nacional - Managua, D. N., Mayo doce de mil novecientos treinta y ocho. – A. MONTENEGRO.EDUARDO BERNHEIM. – J. SANTOS ZELAYA. - A. NARVÁEZ L., Srio. D. N.

Comuníquese – Casa Presidencial – Managua, D. N., 12 de Mayo de 1938. – SOMOZA. – El Ministro de la Gobernación, por la ley – GUSTAVO ABAUNZA.
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