Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
Abrir Gaceta
-
POLÍTICA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES BRUTAS (RIB) DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA (BCN)

RESOLUCIÓN CD-BCN-XL-1-10, Aprobada el 20 de octubre de 2010

Publicada en La Gaceta No. 221 del 18 de Noviembre de 2010


EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que con fecha seis de agosto de dos mil diez, entró en vigencia la nueva "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua" (BCN), Ley No. 732, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 148 y No. 149 del cinco y seis de agosto de dos mil diez, respectivamente.
II

Que de conformidad con el Arto. 5, numeral 8, de la referida Ley Orgánica, es atribución del BCN dictar y ejecutar la política de administración de sus reservas internacionales.
III

Que de conformidad con el Arto. 19, numeral 9, de la citada Ley Orgánica, es atribución del Consejo Directivo del BCN aprobar la política de administración de las reservas internacionales del Banco.
IV

Que de conformidad con el Arto. 50 de la referida Ley Orgánica, al BCN le corresponde la guarda y administración de las reservas internacionales, en los términos y condiciones que determine su Consejo Directivo y teniendo debidamente en cuenta los criterios de riesgo, liquidez y rentabilidad relacionados con los activos de esta naturaleza. En el citado artículo se establecen los activos en los que podrán estar integradas las reservas internacionales.
V

Que es necesario contar con una Política para la Administración de las Reservas Internacionales Brutas (RIB) del BCN que se adecúe a la Ley No. 732 y a la vez permita fortalecer la administración de las reservas internacionales.
En uso de sus facultades, a propuesta de su Presidente,

RESUELVE APROBAR

La siguiente,
POLÍTICA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES BRUTAS (RIB) DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA (BCN)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 1 Objeto
La presente Política tiene por objeto establecer los lineamientos estratégicos que regirán la administración de las Reservas Internacionales Brutas (RIB) del Banco Central de Nicaragua (BCN).



Arto. 2 Ámbito de Aplicación
La presente Política será aplicable a todas las inversiones y operaciones que el BCN realice con instituciones financieras extranjeras y que estén relacionadas con la administración de sus reservas internacionales.
CAPÍTULO II

BASE LEGAL Y CRITERIOS GENERALES DE INVERSIÓN

Arto. 3 Base Legal:
La administración de las RIB del BCN se efectuará con base en la presente Política, de conformidad con lo establecido en la Ley No. 732 "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua".

Arto. 4 Criterios Generales de Inversión:
Las inversiones de las RIB se harán con apego a los criterios tradicionales de riesgo, liquidez y rentabilidad, siendo los objetivos fundamentales la conservación del capital y la liquidez. Para el cumplimiento de estos objetivos, se procurarán minimizar los riesgos y conformar portafolios que garanticen un nivel de liquidez adecuado. Asimismo, se procurará maximizar el rendimiento de las RIB, según las condiciones de los mercados financieros internacionales. Sin embargo, este último objetivo se subordinará a los objetivos de conservación del capital y liquidez.
CAPÍTULO III

COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DE RESERVAS (CAR)

Arto. 5 Integración y Funcionamiento del CAR

Confírmese la vigencia del Comité de Administración de Reservas (CAR), el cual se integrará y funcionará conforme las siguientes disposiciones:

a. El CAR estará integrado por los siguientes funcionarios del BCN: el Gerente General, quien lo presidirá; el Gerente de Estudios Económicos, quien actuará como Presidente Alterno en ausencia del Gerente General; y el Gerente del Área Internacional, quien actuará como Secretario. Adicionalmente podrán asistir como asesores los funcionarios del Banco que el CAR considere pertinente.

b. En caso de ausencia del Gerente de Estudios Económicos, o cuando éste actúe como Presidente Alterno en ausencia del Gerente General, actuará como suplente del primero el Subgerente de Programación Económica. En caso de ausencia del Gerente del Área Internacional, actuará como suplente el Subgerente de Administración de Reservas.

c. El CAR contará con un reglamento para su funcionamiento, el cual será elaborado por los miembros de dicho Comité y autorizado por el Presidente del BCN.

d. El CAR se reunirá con la periodicidad que establezca su reglamento, debiendo garantizar que su funcionamiento y toma de decisiones sean ágiles a fin de asegurar el normal desenvolvimiento de las operaciones del BCN.

e. El CAR podrá sesionar con al menos dos de sus miembros y tomará sus decisiones por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente del CAR tendrá doble voto.

f. Las decisiones del Comité se harán constar en Acta preparada por el Secretario, la cual deberá ser firmada por los miembros presentes.

Arto. 6 Funciones del CAR

Las funciones del CAR serán las siguientes:

a. Dictar los lineamientos operativos para la ejecución de la presente Política.

b. Determinar los saldos de divisas en efectivo que se mantendrán en dependencia de las necesidades que presente el sistema financiero nacional.

c. Seleccionar y autorizar las instituciones financieras con las que se podrán efectuar inversiones y otras operaciones relacionadas a la gestión de las RIB (a excepción de lo establecido en el Artículo 9 de la presente Política), así como determinar los cupos de inversión por cada institución, todo dentro de los lineamientos establecidos en la presente Política.

d. Seleccionar y autorizar los custodios de los valores en los que el BCN tenga invertida parte de sus reservas.

e. Seleccionar y autorizar las instituciones financieras que operen como contrapartes para la realización de las operaciones "forwards" y opciones.

f. Decidir sobre el inicio, finalización o modificación de las modalidades e instrumentos de inversión de las RIB con determinadas instituciones financieras.

g. Autorizar, previo análisis, las inversiones de las RIB en el Mercado Monetario Internacional y en el Mercado Internacional de Capitales. Los instrumentos y plazos de inversión a ser autorizados por el CAR se limitarán a aquellos establecidos en la presente Política.

h. Definir el tamaño de cada uno de los tramos que conforman las RIB, conforme los lineamientos establecidos en la presente Política.

i. Determinar la composición de las RIB en distintas divisas, conforme lo dispuesto en la presente Política.

j. Seleccionar la fuente de información del Índice de Referencia de Bonos del Tesoro y Agencias de los Estados Unidos de América (EE.UU.) con plazo de uno a tres años a ser utilizado como parámetro de referencia para el Tramo de Inversión.

k. Autorizar la liquidación anticipada de las inversiones en los casos contemplados en la presente Política.

l. Determinar el plazo en el cual se deberán liquidar las inversiones en los casos en que la calificación de riesgo crediticio del emisor o institución financiera depositaria, disminuya a un nivel por debajo del mínimo requerido en esta Política.

m. Revisar periódicamente la Política para la Administración de las RIB y proponer al Consejo Directivo del BCN las modificaciones necesarias.

n. Cualquier otra establecida en la presente Política y en las demás resoluciones del Consejo Directivo del BCN.
CAPÍTULO IV

EJECUCIÓN DE LA POLÍTICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS

Arto. 7 Ejecución de la Política
La Gerencia Internacional del BCN será la instancia encargada de ejecutar la presente Política y los demás lineamientos para la administración de las RIB instruidos por el Consejo Directivo del BCN y por el CAR.ne:

Arto. 8 Rendición de Cuentas
La Gerencia Internacional informará trimestralmente al Consejo Directivo del Banco y mensualmente al CAR sobre la administración de las RIB y los resultados obtenidos. Asimismo, la Gerencia Internacional asegurará la confiabilidad, integridad y disponibilidad de la información de carácter público relativa a las reservas internacionales y su administración.

CAPÍTULO V

ADMINISTRADORES EXTERNOS Y CUSTODIOS

Arto. 9 Autorización de Administradores Externos
La administración de una porción de las RIB por parte de instituciones financieras extranjeras especializadas, deberá ser autorizada por el Consejo Directivo del BCN, quien definirá el momento para hacerlo, los lineamientos de administración, los riesgos aceptables, los mecanismos de control y seguimiento, los criterios de evaluación y otros elementos que considere necesarios.

Arto. 10 Ejecución y Seguimiento
La ejecución de las políticas de inversión para los portafolios manejados por administradores externos corresponderá a los administradores designados por el Consejo Directivo. La Gerencia Internacional velará porque los administradores externos cumplan con lo establecido en el respectivo contrato de administración y demás lineamientos instruidos por el Consejo Directivo para dichos administradores.

Arto. 11 Requisitos Generales, Selección y Autorización de Custodios
El BCN podrá contratar los servicios de custodia con bancos centrales, organismos financieros supranacionales y multilaterales e instituciones financieras comerciales en el exterior siempre y cuando éstos cumplan con la calificación de riesgo crediticio mínima para largo plazo contemplada en la presente Política, siendo facultad del CAR seleccionar y autorizar estos custodios.

CAPÍTULO VI

MODALIDADES E INSTRUMENTOS DE INVERSIÓN ELEGIBLES Y OPERACIONES AUTORIZADAS

Arto. 12 Modalidades Elegibles
Basado en su Ley Orgánica y con el propósito de satisfacer los requerimientos operativos, el BCN podrá mantener cuentas bajo la modalidad de depósitos en cuentas corrientes o a la vista, cuentas de custodia, cuentas "call, cuentas de "cash collateral" u otras cuentas operativas necesarias para la administración de las reservas, con instituciones financieras del exterior que satisfagan los requisitos de calificación de riesgo crediticio establecidos en la presente Política.

Arto. 13 Instrumentos de Inversión Elegibles
Las reservas internacionales del BCN podrán estar constituidas por uno o varios de los siguientes activos:

a. Divisas, en poder del BCN o depositadas en cuentas en instituciones financieras de primer orden fuera del país.

b. Cualquier instrumento de inversión del Mercado Monetario Internacional, emitido por instituciones financieras de primer orden fuera del país.

c. Oro. Al Consejo Directivo del BCN le corresponde autorizar la tenencia de reservas en este rubro y su proporción con relación a las reservas totales.

d. Valores públicos de primero orden emitidos por gobiernos extranjeros, o sus agencias.

e. Otros valores negociables de primer orden emitidos por entidades internacionales o instituciones financieras fuera del país.

f. Cualquier otro instrumento de inversión de primer orden internacionalmente reconocido como componente de los activos de reserva de un banco central.

Para los efectos de la presente Política, se consideran instituciones financieras, emisores e instrumentos de primer orden aquellos que cuenten con calificación de "grado de inversión", según las agencias calificadoras de riesgo, y estén dentro de los límites de riesgo crediticio aprobados en la presente Política.

Arto. 14 Operaciones Autorizadas
El BCN podrá realizar con las reservas internacionales las siguientes operaciones:

a. Mantener las reservas en oro depositadas físicamente en las bóvedas del BCN o en instituciones financieras de primer orden en el exterior bajo las modalidades de inversión y plazo que el CAR autorice.

b. Realizar transferencias y pagos internacionales derivados de las operaciones propias del BCN, así como de las operaciones del BCN con el resto del sector público, bancos y sociedades financieras del país, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del BCN y las normas dictadas por el Consejo Directivo.

c. Ejecutar operaciones de "Foreign Exchange" (FOREX), para el pago del servicio de la deuda pública externa y otras obligaciones externas en monedas distintas al dólar de los Estados Unidos de América (USD), para el cumplimiento de los límites de exposición de riesgo cambiario establecidos en la presente Política y como medida de protección ante acciones judiciales.

d. Comprar instrumentos a descuento del Mercado Internacional de Capitales emitidos por gobiernos extranjeros o sus agencias, con el propósito de ofrecerlos en pago o en garantía de la deuda externa del BCN o del Gobierno de st: la República de Nicaragua, siempre que lo estipulen los acuerdos con los acreedores, y que se cuente con las correspondientes autorizaciones previas del Consejo Directivo del BCN o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), según el caso.

e. Otras operaciones autorizadas expresamente por el Consejo Directivo.
CAPÍTULO VII

INSTITUCIONES FINANCIERAS ELEGIBLES Y MANEJO DE RIESGO CREDITICIO

Arto. 15 Instituciones Financieras Elegibles
El BCN deberá depositar e invertir sus reservas internacionales en instituciones financieras del exterior que posean "grado de inversión", según definición de las agencias calificadoras de riesgo, y que dentro de este grado tengan al menos una calificación de riesgo crediticio, según el siguiente detalle:

a. En el caso de los bancos centrales, entidades oficiales y organismos financieros supranacionales y multilaterales, la calificación de riesgo crediticio de corto plazo no deberá ser menor de "A-1" según Standard & Poor's, "F1" según Fitch IBCA y "P-1" según Moody's Investors Service para inversiones en instrumentos del Mercado Monetario Internacional, y la calificación de riesgo crediticio de largo plazo deberá ser de "AAA" según Standard & Poor's y Fitch IBCA y "Aaa" según Moody's Investors Service para las inversiones en instrumentos del Mercado Internacional de Capitales.

b. En el caso de las instituciones financieras comerciales, la calificación de riesgo crediticio de corto plazo no deberá ser menor de "A-1" según Standard & Poor's, "F-l" según Fitch IBCA y "P-1" según Moody's Investors Service para las inversiones en instrumentos del Mercado Monetario Internacional, y la calificación de riesgo crediticio de largo plazo no deberá ser menor de "AA-" según Standard & Poor's y Fitch IBCA y "Aa3" según Moody's Investors Service para las inversiones en instrumentos del Mercado Internacional de Capitales.

Las calificaciones de riesgo crediticio antes descritas son extensivas para los emisores, administradores externos y custodios.

En todos los casos las instituciones financieras deberán contar con la calificación de riesgo crediticio aquí referida, otorgada por al menos dos de las agencias calificadoras.

A conveniencia del BCN, éste podrá depositar e invertir sus reservas internacionales en instituciones financieras del exterior con calificaciones distintas a las señaladas en el presente artículo, previa aprobación de su Consejo Directivo.

Arto. 16 Límites Máximos de Exposición

Los límites máximos de exposición de riesgo crediticio serán los siguientes:

a. Para los bancos centrales, entidades oficiales y organismos financieros supranacionales y multilaterales podrá ser en su conjunto de hasta un cien por ciento (100%) de las RIB.

b. Para las instituciones financieras comerciales no podrá exceder en su conjunto el veinticinco por ciento (25%) del total de las RIB.

c. La exposición máxima individual de riesgo crediticio con las instituciones financieras comerciales que cumplan con la calificación crediticia mínima indicada en el inciso "b" del Artículo 15, estará determinada para cada calificación como un porcentaje de las RIB, según el siguiente detalle:


Calificación Crediticia
de Largo Plazo
Cupo Máximo
(Porcentaje de las RIB)
AAA
15
AA+
10
AA
7.5
AA-
5

Los porcentajes máximos de exposición de riesgo crediticio antes señalados serán revisados periódicamente por la Gerencia Internacional del BCN y solamente podrán ser modificados por el Consejo Directivo.

d. En caso que una institución financiera comercial no cumpla con la calificación crediticia de largo plazo, pero sí con la calificación crediticia de corto plazo, el cupo máximo a asignársele no deberá exceder el dos por ciento (2.0%) del total de las RIB.

e. En el caso de inversiones en valores públicos u otros valores negociables, la concentración de riesgo crediticio será de hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del total de una emisión individual, pero no mayor al veinte por ciento (20%) del total de las RIB.

Los cupos individuales por cada institución financiera serán determinados por el CAR y revisados periódicamente. Le corresponderá al CAR efectuar la revisión mensual de dichos cupos en base a los lineamientos aprobados en la presente Política. El saldo de las RIB que se tomará como base para determinar el cupo de cada banco o institución, será el del último día del mes anterior.
CAPÍTULO VIII

TRAMOS DE INVERSIÓN Y MANEJO DE RIESGO DE LIQUIDEZ

Arto. 17 Tramos de Inversión
Con la finalidad que el BCN pueda cumplir con las obligaciones de pago al exterior, el manejo de riesgo de liquidez se realizará a través de dos tramos, siendo estos los siguientes:

a. Tramo de Liquidez: El objetivo de este tramo será solventar las necesidades de caja del BCN y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos. Este tramo estará conformado por un monto igual o mayor al encaje legal en moneda extranjera que mantienen los bancos y sociedades financieras en el BCN, más el total de los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos de la Instituciones Financieras (FOGADE), más el servicio de la deuda pública externa a ser pagado dentro del término de un año.

b. Tramo de Inversión: El objetivo de este tramo será maximizar el rendimiento de las RIB dentro de los niveles de riesgo tolerables establecidos en la presente política. Este tramo estará conformado por el remanente de las RIB que resulte después de cubierto el Tramo de Liquidez.

El CAR determinará cada mes los montos a invertir en cada tramo, así como la conveniencia de invertir o no en el Tramo de Inversión, dependiendo de las necesidades de liquidez. Para fijar el monto de cada tramo, se tomará como referencia el saldo de las RIB al cierre del mes anterior, consecuentemente el tamaño de cada tramo será ajustado mensualmente. En caso de que en algún momento el CAR decida no invertir en el Tramo de Inversión, los fondos de este tramo pasarán a formar parte del Tramo de Liquidez.

Arto. 18 Instrumentos y Plazos de Inversión por Tramo
Los instrumentos y plazos de inversión de cada tramo serán los siguientes:

a. Tramo de Liquidez: Divisas en efectivo en bóvedas del BCN, inversiones "overnight", cuentas corrientes o a la vista, cuentas de custodia, cuentas "call", cuentas "cash collateral", u otras cuentas operativas, depósitos a plazo y otros instrumentos del Mercado Monetario Internacional, así como instrumentos del Mercado Internacional de Capitales con un vencimiento remanente no mayor a un año, según lo estipulado en los Artículos 12 y 13 de la presente Política. Las inversiones en este tramo se harán en forma escalonada, de manera que se garantice la liquidez requerida por el BCN para sus operaciones.

b. Tramo de Inversión: Instrumentos del Mercado Monetario Internacional y del Mercado Internacional de Capitales, según lo estipulado en el Artículo 13 de la presente Política. El plazo máximo de inversión de los fondos que conformen este Tramo será de hasta un año para los primeros instrumentos y de hasta 10 años para los segundos. En conjunto, la duración del Tramo de Inversión no deberá exceder de 1.5 años. Los instrumentos que se definan inicialmente como parte del Tramo de Inversión y tengan un vencimiento remanente menor a un año, continuarán formando parte de este Tramo, a menos que el CAR disponga trasladarlos al Tramo de Liquidez para complementar el monto mínimo requerido para este último Tramo, según lo estipulado en el inciso "a" del Artículo 17.

Arto. 19 Causales de Liquidación Anticipada
A fin de evitar la pérdida de principal por movimientos adversos en las tasas de interés del mercado y garantizar el rendimiento mínimo requerido, las inversiones y valores adquiridos se mantendrán hasta su vencimiento y solamente podrán ser liquidados anticipadamente en cualquiera de los siguientes casos:

a. En casos de necesidades de liquidez.

b. Ante acciones judiciales que pongan en riesgo las inversiones.Bo:

c. En caso que las condiciones crediticias del emisor pongan en riesgo las inversiones.

d. Por motivos de rebalanceo del portafolio, para incluir valores que cumplen con los criterios de selección y excluir aquellos que dejan de cumplir con estos criterios.

e. En casos que las condiciones del mercado permitan obtener un retorno total superior al que ofrece el rendimiento del valor al vencimiento ("yield to maturity" – ytm).

La liquidación anticipada requerirá de la autorización del CAR.

Arto. 20 Parámetro de Referencia
El desempeño del Tramo de Inversión será contrastado con el Índice de Referencia de Bonos del Tesoro y Agencias de los EE.UU. con plazo de uno a tres años que defina el CAR, el cual también decidirá el momento en que se comenzará a utilizar este parámetro de referencia.

CAPÍTULO IX

MANEJO DE RIESGO CAMBIARIO

Arto. 21 Riesgo Cambiarlo

El manejo del riesgo cambiario de las divisas que compongan las reservas internacionales se realizará de acuerdo a los siguientes parámetros:

a. Por razones de diversificación de cartera y manejo de la exposición de riesgo cambiario en USD, se podrá mantener una porción de las RIB en monedas distintas al USD.

b. La porción de las RIB en monedas distintas al USD estará determinada por el monto de los pasivos del BCN denominados en divisas distintas al USD. Se procurará mantener una exposición cambiaria neutra en cada una de estas monedas, tratando de mantener el monto de los activos igual al de los pasivos para cada moneda distinta al USD.

c. Considerando que la posición neta del BCN en cada moneda distinta al USD tiende a fluctuar como resultado de los ingresos y egresos que se dan en estas monedas, se permitirá un desvío de la exposición cambiaria neutra de hasta un máximo del 10 por ciento en ambas direcciones, es decir por encima o por debajo de esta posición.

d. A fin de minimizar el riesgo cambiario, se permitirá la utilización de contratos "forward" y opciones únicamente para efectos de cobertura de posiciones abiertas en monedas distintas al USD, ya sean éstas cortas o largas, por ingresos o egresos futuros programados. Estos instrumentos no podrán utilizarse para especular en el mercado cambiario. Las instituciones financieras que operen como contrapartes para la ejecución de estas operaciones deberán contar con la calificación de riesgo crediticio mínima para corto plazo contemplada en la presente Política, siendo facultad del CAR seleccionar y autorizar estas instituciones.

e. Corresponderá al CAR determinar la porción de las RIB a mantener en cada moneda, tomando en consideración los factores mencionados en los incisos "b" y "c" de este Artículo.
CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

Arto. 22 Derogación
Deróguese la Resolución CD-BCN-III-1-09 del veinticinco de febrero de dos mil nueve, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 45 del seis de marzo de dos mil nueve.

Arto. 23 Vigencia
La presente Política entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

(f) Ilegible. Antenor Rosales Bolaños. Presidente. (f) Ilegible. Silvio Ramón Ruiz Jirón. Miembro. (f) Ilegible. Iván Salvador Romero Arrechavala. Miembro. (f) Ilegible. Mario José González Lacayo. Miembro. Es conforme, Rafael Ángel Avellán Rivas, Secretario (a.i.) del Consejo Directivo.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.