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ACUERDO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE GUARDAS, PARA LAS ADUANAS DE CORINTO, SAN JUAN DEL SUR Y CASTILLO VIEJO

Aprobado, 28 de Abril de 1888

Publicado en la Gaceta No. 26 del 2 de Mayo de 1888

El Gobierno acuerda el Siguiente:

REGLAMENTO DE GUARDAS

Para las Aduanas de Corinto, San Juan del Sur y Castillo Viejo

DE LOS GUARDA – COSTA.

Art. 1°. – Los guardas tienen por principal objeto la vigilancia de los intereses fiscales para evitar el contrabando y la defraudación; y los que sirven tales cargos deben ser de notoria buena conducta, ciudadanos en ejercicio de sus derechos y saber leer y escribir.

Art. 2°. – El nombramiento de guardas corresponden exclusivamente al Ejecutivo.

Art. 3°. – El Administrador hará la distribución de los guardas para el servicio, de la manera que juzgue conveniente.

Art. 4°. – En la Aduana de Corinto los cinco guardas destinados á la vigilancia del puerto desempeñarán sus funciones alternando del modo que disponga el Administrador de la Aduana, ocupándoles en las rondas de agua, en la costa, en las bodegas, en las excursiones que sean precisas y en cualquiera otra cosa del servicio público.

Art. 5°. – Corresponde á los guardas según su turno lo siguiente:

1°.- Encargarse de la romana para el peso de la carga ó mercancías, debiendo permanecer en la bodega desde las siete de la mañana hasta la hora en que el Contador y el Guarda – Almacén se retiren.

2°.- Cuidar del mejor arreglo de los bultos para evitar confusiones y expeditar el servicio.

3°.- Entenderse en la policía interior de las bodegas, prohibiendo toda clase de desórdenes y dando cuenta de los que se cometan, poniendo á los infractores á disposición de la autoridad correspondiente.

4°.- Cuidar y distribuir, según las órdenes que reciban del Administrador, el kerosene, útiles del alumbrado de las bodegas y demás enseres del servicio nacional.

5°.- Dar cuenta al Administrador de las faltas que notaren.

6°.- Practicar con el comedimiento y exactitud debidas el registro de los equipajes cuando se lo ordene el Contador, no permitiendo que ellos ni bulto alguno salgan de las bodegas sin orden superior.

7°.- Cuidar que todo se mantenga en el mejor estado de limpieza.

8°.- Impedir la entrada al interior de las bodegas á toda persona desconocida que por su aspecto infunda sospecha y á los que no lleven por objeto destinarse á alguna ocupación legitima.

9°.- Permanecer en la costa, desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde, haciendo á continuación la ronda de agua, que durará hasta el amanecer del día siguiente.

10.- Reconocer todas las embarcaciones que atraquen frente á la Aduana haciendo entrar á las bodegas las mercancías extranjeras que conduzcan.

11.- Vijilar el lugar en que estén fondeados los buques y vapores mercantes; y si observas en que alguna embarcación se ha desprendido del costado y toma rumbo para Esteros ó Caletas, la perseguirán inmediatamente hasta aprehenderla y la conducirán al frente de la Aduana para que se proceda según convenga, ya sea instruyendo causa por contrabando ó defraudación, ó imponiendo al patrón y á cada uno de los demás culpable la multa de $ 1-00 á $ 10-00 ó de uno á diez días de prisión si no tuvieren con que pagar la multa.
12.- Proceder de igual manera con las embarcaciones que viniendo de cualquier punto no atraquen al lugar señalado.

13.- Dar aviso inmediatamente al Administrador de cualquiera novedad que observen á bordo de las embarcaciones ó cerca de sus fondeaderos.

14.- No abandonar con pretexto alguno la vigilancia de la costa, salvo órdenes superiores, ó que lo exija así la pronta persecución de alguna embarcación ó persona sospechosa; pero en este caso, darán oportuno aviso al Administrador para su sustitución accidental.

15.- Recorrer la bahía durante la ronda que se hace de noche en el agua, y no permitir la salida de las embarcaciones que no lleven licencia escrita del Comandante del puerto ó del Administrador de la Aduana.

16.- Vijilar las embarcaciones surtas en la bahía, impidiendo por la noche el arribo de otras al costado de ellas, y que salgan de otras embarcaciones con dirección á tierra ú otro punto cualquiera, salvo que ocurra grave urgencia de la cual tengan certeza por los datos que se les suministren, en cuyo caso, registrarán la embarcación escrupulosamente, y sí encontrasen mercancías harán la aprehensión correspondiente.

17.- Practicar rondas de tierra en la costa, desde de las seis de la tarde hasta las once de la noche, vigilando los lugares designados por el Administrador, y penetrarán solamente en la población cuando lo exigiere así el cumplimiento de sus deberes fiscales.

18.- Vijilar que de los buques y vapores no se arroje lastre en la bahía ni objeto alguno que se perjudicial al puerto, y si se ejecutase lo contrario, harán la prohibición del caso desde el costado de dichos buques, dando cuenta al Comandante para la aplicación de la pena, y sí á pesar de esa intimación se continuase, darán aviso inmediatamente al Comandante de guardia para lo que convenga regresándose sin demora á continuar sus funciones.

19.- Prestar pronto y eficaz auxilio á las embarcaciones menores que los necesiten durante la noche por causa de naufragio ú otra cualquiera que ponga en peligro la vida de los tripulantes ó pasajero, cortando todo acto que pueda ocasionar la perpetración de algún crimen en dichas embarcaciones; y si no tuviesen la fuerza competente para restablecer el orden, darán aviso sin tardanza al Mayor de Plaza ó al Agente de Policía, para que aquellos procedan en uso de sus atribuciones.

20.- A los Capitanes ó patrones que encontrasen de noche con dirección á embarcaciones fondeadas en la bahía sin la licencia escrita de los empleados respectivos, no les pondrán embarazo, pero al amanecer darán cuenta al Comandante.

Art. 6°. – En la Aduana de Corinto, los guardas que deben alternar en el servicio del puerto serán cuatro, y el que quede de los cinco hará otra ronda en el agua desde las seis de la tarde hasta las cinco de la mañana, recorriendo la punta de Castañones y las entradas de Boca-Falsa y el Cardón y estará franco durante el día. Sus atribuciones son las mismas que están demarcadas para los guardas que rondan en la bahía, en lo que sean aplicables, y tendrá además obligación de llegar una vez cada noche al Cardón para cerciorarse si los guardas cumplen con su deber, y atender á cualquier accidente imprevisto.

Art. 7°. – Los guardas que ronden por la noche en el agua, no pondrá saltar á tierra sino es para pedir algún auxilio, entregar algún reo, en persecución de un contrabando ó delincuente ó por cualquier causa grave.

Art. 8. – Para que el servicio fiscal se haga con exactitud y pese con igualdad sobre todos, el Administrador de la Aduana hará la distribución entre los guardas, alternando, debiendo guardas franco el día siguiente el que haya hecho la ronda por la noche en la bahía, que será el mismo que en el día haya estado de guardia en la costa. Es entendido que las atribuciones que quedan consignadas las desempeñarán los guardas según la clase de ocupación que á cada cual le toque en su turno.

Art. 9°. – Los guardas darán parte de la mañana al Administrador de si hubo ó no novedad por la noche, y todos están obligados á concurrir en los días de arribo de los vapores para la vigilancia en la costa y lo que ocurra en las bodegas.

DEL GUARDA DE “ASERRADORES”

Art. 10. – Son obligaciones del guarda de Aserradores:

1. ° - Vigilar con el resguardo de su mando durante el día y la noche la entrada principal de aquella isla y la boca de Monte-Redondo, impidiendo que se introduzcan embarcaciones de cualquiera clase.

2. ° - Reconocer los esteros y caletas inmediatos, aprehendiendo toda embarcación que encontrare sin la licencia respectiva, dando cuenta al Administrador. Igual aprehensión hará cuando llevando licencia se condujeren artículos de contrabando ó de defraudación.

3. ° - No ausentarse de la isla sin licencia del Administrador, salvo cuando recorra los esteros ó caletas y dos veces en el mes que podrá llegar al puerto, para hacer sus provisiones y las de su reguardo; pero en estos casos, dejará siempre una parte del resguardo para que vijile la entrada principal y la de Monte Redondo.

4. ° - Mantener perfectamente aseados el edificio, embarcaciones y demás enseres nacionales de su cargo, haciendo indicaciones oportunas al Administrador, de las reparaciones que necesiten para su conservación.

5. ° - Mantener igualmente aseados los chaqüites ó platanares, á fin de que contribuyan á la manutención del resguardo, y este tendrá el deber de hacer una fagina diaria en la mañana para conservar dichos chaqüites, sin que se distraiga por esto la vigilancia fiscal ni se comprometa la salud del soldado.

6. ° - Dar parte al Administrador de toda novedad que ocurra en el ramo de Hacienda y al Comandante en el Militar, por estar sujeta á él la disciplina de la fuerza y seguridad de la plaza, debiendo para esto poner un correo en Monte Redondo para que llegue por tierra á Corinto, sin perjuicio de colocar en una asta, las señales conocidas, para que advertidos de ellas, los Guarda-Faro del Cardón coloquen las que corresponden para el pronto conocimiento de la vigía de la guarnición.

7. ° - Evitar y perseguir por todos los medios posibles el contrabando y defraudación, y cumplir con todas las órdenes que el Administrador y Comandante le comuniquen en sus respectivos ramos.

DE LOS GUARDA-FARO DE CORINTO

Art. 11 – Son obligaciones de los Guarda-Faro:

1. ° -Encender el Faro á las seis de la tarde y apagarlo á las seis de la mañana.

2. ° - Custodiar bajo su responsabilidad el Faro y los útiles que bajo inventario deben recibir.

3°. - Hacer que el Faro este constantemente aseado interior y exteriormente, debiendo tenerlo durante el día preparado para cuando llegue la hora de usarlo.

4. ° - Ser depositario de la llave sin confiarla á otra persona sino es durante sus faltas accidentales.

5. ° - Dar cuenta al Administrador de los defectos que note en la luz, indicando las reformas que sea preciso hacer para el mejor servicio.

6. ° - Cuidar que la luz se mantenga en buen estado de fuerza durante todas las horas de la noche.

7. ° - Poner las señales que convenga para los objetos que sean precisos, sujetándose á las instrucciones que reciban.

8. ° - Cuidar que el fanal permanezca cerrado sin permitir que ninguna persona se introduzca al local en que esté colocado, sino es con licencia escrita del Administrador.

9. ° - Hacer el servicio personalmente sin confiarlo á otra persona.

10. - Pedir con anticipación al Administrador los útiles que necesiten para el servicio.

11. - Abstenerse de encender la luz cuando el fanal no se encuentre en buen estado, dando cuenta inmediatamente al empleado superior para su reparación.

12. - Mantener en perfecto aseo los edificios, piezas de artillería y demás enseres nacionales confiados á su cuidado.
13. - Permanecer en el lugar señalado para el servicio de su cargo, sin que por razón alguna les sea permitido ausentarse sin licencia del Administrador, quien, solo podrá concederla por justa causas.

14. - Vijilar el Faro é isla durante la noche, estableciendo rondas que se distribuirán entre ellos y los dos asistentes que se les han asignado, en proporción de tres horas por cada uno.

15. - Los dos Guarda-Faro alternarán en el servicio haciendo un día cada uno, entendiéndose directamente por la noche en lo relativo á la luz.

Art. 12. - Las obligaciones del Guarda-Faro de San Juan del Sur, serán las que establece el presente Reglamento, en lo relativo al servicio; pero queda vigente el acuerdo de 20 de agosto de 1883, en todo lo que no se oponga al presente.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 13. - Además de las obligaciones especiales que est án consignadas para cada uno de los guardas, atenderán y observarán todas las órdenes que verbalmente ó por escrito les comuniquen el Administrador ó el Contador Vista de la Aduana.

Art. 14. - Los guardas serán considerados como empleados de Hacienda, y las Autoridades Civiles y Militares les proporcionarán inmediatamente los auxilios que requieran para el cumplimiento de sus deberes.

Art. 15. - El puerto estará cerrado para las embarcaciones menores desde las seis de la tarde hasta las cinco de la mañana, y no podrán entrar al puerto ni salir de él sin grave urgencia calificada por el Comandante ó el Administrador, previa licencia escrita de cualquiera de ellos. Exceptúanse de esta disposición las lanchas que tuvieren que hacer el embarque y desembarque de las mercancías que conduzcan los vapores, pues éstos deben despacharse á toda hora del día y de la noche, según contratos.

Art. 16. - Las embarcaciones que lleguen al puerto y no pudieren atracar para su reconocimiento antes de las seis de la tarde, fondearán frente á la Aduana y no harán desembarque alguno sino es hasta la hora en que el puerto esté abierto, á no ser de que se haya obtenido licencia que otorgarán de común acuerdo el Comandante y el Administrador.

Art. 17. - Es absolutamente prohibido que de los buques ó vapores se arroje lastre ú otro objeto cualquiera, que sea perjudicial á la bahía ú otros lugares del puerto.

DISPOSICIONES PENALES

Art. 18. - El guarda que abandone su puesto sin la licencia respectiva ó dejare de cumplir las obligaciones de su empleo, será con una multa de dos á quince pesos que le impondrá el Administrador de la Aduana, atendidas las circunstancias del caso, y se le descontará de su sueldo. Cuando haga reincidencia ésta servirá de base para la aplicación de la pena, y si fuere muy continuada, se dará cuenta al Gobierno para la remoción del culpable.

Art. 19. - El que durante las horas en que el puerto esté cerrado saliese sin la licencia de que se ha hecho referencia, se castigará por el Administrador ó Comandante con una multa de uno á cinco pesos conmutables con obras públicas á razón de un día de trabajo por cada peso, que se impondrá al patrón de la embarcación y en defecto de éste á los tripulantes. Igual pena se impondrá á los que en las mismas horas atracaren ó desembarcaren en el puerto sin la respectiva licencia.

Art. 20. - A los Capitanes de buques ó vapores de donde se haya arrojado lastre ú otros objetos perjudiciales á la bahía ó lugares de que se ha hablado, se les impondrá por el Comandante una multa de cincuenta á doscientos pesos, y el duplo si no hubiese atendido la intimación del guarda á que se refiere el artículo 5, inciso 18, y no se les concederá el zarpe sin que hayan hecho el entero en la Administración de Aduana.

Art. 21. - El procedimiento para la aplicación de las penas será gubernativo, y las multas que se impongan ingresarán al Tesoro Nacional.

Art. 22. - La presente ley será la única que regirá en los asuntos á que ella se refiere.

Managua, 28 de abril de 1888 – Carazo – El Ministro de Hacienda, Lacayo.
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