Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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CONTROL DE PRECIOS DE ARTÍCULOS DE CONSUMO O USO GENERAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 4-MEIC, aprobado el 08 de febrero de 1973

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 de 13 de febrero de 1973

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

Vistos los acontecimientos ocurridos en la ciudad de Managua, el 23 de Diciembre de 1972, y la necesidad de tomar las medidas pertinentes, para evitar el alza de los precios de los artículos de consumo o uso general, en el país.
Por Tanto:

En uso de las facultades que le confiere el inciso 3º del Arto. 195 Cn., y lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 12, de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y Otras Dependencias del Poder Ejecutivo, y el Decreto Legislativo que restableció el Estado General de Emergencia Económica, actualmente en vigencia,

Decreta:

Artículo 1.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio de la Dirección General de Comercio y con la colaboración de las autoridades que tengan relación con la actividad comercial del país, procederá a la vigilancia y control de los precios de los artículos de consumo o uso general.

Artículo 2.- Durante el año de 1973 o un plazo mayor, si fuere necesario a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, los precios de los artículos de consumo o uso general, no podrán, en ningún caso, exceder a los precios que existían el 22 de Diciembre de 1972.

Artículo 3.- Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, se procederá a nombrar los Inspectores de Comercio que sean necesarios, los cuales deberán identificarse mediante tarjeta extendida por el Director de Comercio del Ministerio de Economía, y el Jefe Político correspondiente.

Artículo 4.- Las violaciones a este Reglamento serán sancionadas gubernativamente mediante la aplicación de multas no menores de CIEN CÓRDOBAS (C$100.00), ni mayores de UN MIL CÓRDOBAS (C$1,000.00) a beneficio del Fisco de la República. Además, cuando las circunstancias lo ameriten también se procederá a cerrar el correspondiente establecimiento, por un período no menor de 24 horas ni mayor de quince (15) días.

Artículo 5.- Este Decreto entrará en vigencia, a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Comuníquese. -Casa Presidencial. - Managua, Distrito Nacional, ocho de Febrero de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. (f) R. MARTÍNEZ L. -(f) F. AGÜERO.- A. LOVO CORDERO. - Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario. -(f) Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio."
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