Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Leyes
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(CRÉANSE UNOS IMPUESTOS, SOBRE CAFÉ, AZÚCAR Y GANADO)

Aprobado el 04 de Agosto de 1936

Publicado en La Gaceta No. 186 del 26 de Agosto de 1936

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes

SABED

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN

Artículo 1.- Créanse los siguientes impuestos:

a) Cinco Centavos de Córdoba (C$ 0.05) por cada quintal de café que se exporte fuera del país.

b) Dos Centavos de Córdoba (C$ 0.02) sobre cada quintal de azúcar centrifugada que se produzca en el país.

c) Cinco Centavos de Córdoba (C$ 0.05) por cada cabeza de ganado porcino que se destace dentro del territorio de la República.

d) Cinco Centavos de Córdoba (C$ 0.05) por cada cabeza de ganado de asta que se venda para el destace dentro del territorio de la República.

Artículo 2.- El impuesto de exportación a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, será colectado por los funcionario de Aduanas de la República y su producto depositado en el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado, que lo pondrá a la orden del Tesorero de la Asociación Agrícola de Nicaragua. La Aduana informará al Ministro de Hacienda cada trimestre del monto depositado.

Artículo 3.- Los impuestos de destace a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 1º serán recaudados por las oficinas fiscales del Gobierno mediante el sistema que aconseje el Tribunal Supremo de Cuentas y su producto depositado en el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado, a la orden del Tesorero de la Asociación Nacional de Ganaderos.

El impuesto sobre azúcar a que alude el inciso b) del Artículo 1º, será recaudado en igual forma, y su producto depositado en el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado, a la orden del Tesorero de la Asociación Agrícola de Nicaragua.

No se permitirá el destace de ganado de asta o porcino, sino mediante la presentación de las boletas respectivas, y la autoridad que infrinja esta disposición queda incursa en una multa de Dos Córdobas (C$ 2.00) por cada infracción a beneficio del fondo municipal, multa que será exigida gubernativamente.

Artículo 4.- Los productos de los anteriores impuestos serán invertidos por las respectivas asociaciones en la siguiente forma: el 15% para gastos generales de oficinas, empleados, etc., y el resto en el fomento de las industrias, en su defensa y progreso y en las erogaciones que se juzguen de mayor utilidad para su desarrollo.

Artículo 5.- Las Asociaciones deberán formular cada año sus respectivos presupuestos de gastos ordinarios y eventuales extraordinarios, los cuales deberán ser aprobados por el Ministro de Agricultura.

Artículo 6.- Toda erogación será pagada estrictamente con cheques contra los respectivos depósitos de la Asociación Agrícola y la Asociación Nacional de Ganaderos, cheques que serán firmados por el Presidente, el Secretario y el Tesorero de cada Institución.

Artículo 7.- Los Tesoreros de las Asociaciones rendirán fianza suficiente para responder por el manejo de los fondos. Esta fianza deberá ser aprobada por unanimidad por la respectiva Directiva y la aprobación confirmada por el Ministro de Agricultura.

Artículo 8.- Las cuentas de los tesoreros de las Asociaciones serán glosadas por el Tribunal Supremo de Cuentas cada año o cuando lo acuerde el Ministro de Agricultura.

Artículo 9.- Esta ley empezara a regir desde su publicación en “La Gaceta”.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D, N., 4 de Agosto de 1936. (f) José D. Estrada, S. P., (f) Horacio Hodgson, S. S., (f) Leonidas S. Mena, S. S. (Un Sello).

Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 5 de Agosto de 1936. H. Alvarado, D. P., Alonso Castellón, D. S., Casimiro Sotelo, D. S.

POR TANTO: EJECUTESE: Managua, D. N., Casa Presidencial, once de Agosto de mil novecientos treinta y seis. C. BRENES JARQUIN. (Gran Sello Nacional). J. ROMAN GONZÁLEZ, Ministro de Agricultura. (Un Sello).
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