Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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INSS EXTIENDE DETERMINADAS PRESTACIONES A TODO EL TERRITORIO NACIONAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 81, aprobado el 02 de septiembre de 1965

publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 226 del 06 de octubre de 1965

INSS Extiende Determinadas Prestaciones a todo el Territorio Nacional

No 81

El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Seguridad Social, en uso de las facultades que le confiere el Arto. 65 de la Ley Orgánica de Seguridad Social y el Arto. 194 del Reglamento General del Instituto Nacional de Seguridad Social; y

Considerando:

1o.—Que por Decreto No. 2 de este Consejo de fecha 13 de Noviembre de 1956, se determinó el primer campo de aplicación del régimen del Seguro Social para el primer contingente de asegurados que comprendía a todos los funcionarios, empleados y obreros que trabajaban en la zona urbana del Distrito Nacional de Managua, de las siguientes Instituciones: Estado, cuando fueren pagados con fondos del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación; Ministerio del Distrito Nacional; Empresa del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua; Caja Nacional de Crédito Popular; Instituto de Fomento Nacional; Empresa Aguadora de Managua; Empresa Nacional de Luz y Fuerza Eléctrica; Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social; Instituto Nacional de Seguridad Social; Junta Local de Asistencia Social de Managua; e instituciones bancarias, a partir del 10 de Febrero de 1957.


2o.—Que de conformidad con el Decreto No. 70 de fecha 16 de Diciembre de 1964, se extendió el área geográfica para la rama de invalidez, vejez y muerte, para los trabajadores de todas las instituciones bancarias. Que esta extensión se fundamentó en las siguientes consideraciones:


a) Que esta clase de trabajadores tienen considerable estabilidad en sus cargos pero que con cierta frecuencia son trasladados de una sucursal a otra, lo que origina discontinuidades en el pago de las cotizaciones, que perjudica a los asegurados para la obtención de los beneficios.


b) Que la protección en la rama de invalidez, vejez y muerte puede hacerse sin que sea necesaria la habilitación de servicios médicos o de oficinas administrativas en los lugares en que se cubre esta rama.


c) Que de conformidad con el Arto. 2 del Reglamento Financiero, la rama de invalidez, vejez y muerte debe financiarse con el 4% de los salarios.


d) Que según el Arto. 53, letra e) de la Ley Orgánica de Seguridad Social, se establece que el aporte del Estado debe ser equivalente al 25% de la suma calculada para financiar el sistema.


3o. —Que igualmente todos los funcionarios, empleados y obreros que trabajan para el Estado y entes autónomos de todo el país reúnen los mismos requisitos y condiciones de los empleados de las instituciones bancarias, con excepción de las Alcaldías Municipales que por ser administradas independientemente por Concejos Distritoriales y con fondos propios, se hace difícil el control de la inscripción y pago de las cotizaciones, así como las Empresas Aguadoras Departamentales.


Decreta:

Arto. 1o.— Se extiende el área geográfica de aplicación del Seguro Social a todo el territorio nacional, en las ramas de invalidez, vejez y muerte, para todos los funcionarios, empleados y obreros del Estado, Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, Juntas Locales de Asistencia Social, Instituto Nacional de Seguridad Social, Empresa del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua, Caja Nacional de Crédito Popular, Instituto de Fomento Nacional, Empresa Nacional de Luz y Fuerza Eléctrica, Instituto Nacional de Comercio Exterior e Interior y demás Entes Autónomos.

Arto. 2.— Las cotizaciones sobre los sueldos y salarios para la cobertura de los riesgos de esta rama, se financiará de la siguiente manera: 2% a cargo de los patronos, 1% a cargo de los trabajadores y 1%  a cargo del Estado.

Arto. 3o— Para la recaudación de las contribuciones obrero-patronales se aplicará la misma tabla de los empleados bancarios, basada en las categorías de salarios vigentes así:


Categorías Cotización de Trabajadores
1%
Cotización Patronal
2%
Cotización Total
3%
I0.200.350.55
II0.400.751.15
III0.551.151.70
IV0.751.502.25
V0.951.952.90
VI1.252.553.80
VII1.703.455.15
VIII2.354.657.00
IX3.156.309.45
X4.108.1512.25
XI5.0510.1515.20
XII6.2012.3518.55
XIII7.5015.0022.50
XIV9.5019.0528.55

Arto. 4o.— Procédase a la inmediata afiliación de los trabajadores comprendidos en este Decreto.

Arto. 5o.— Señálase el 1o. de Enero de 1966 para la iniciación de la cobranza de las cotizaciones de este contingente de afiliados. En consecuencia, tales instituciones quedan obligadas, a partir de la fecha señalada, a descontar las cotizaciones de sus trabajadores y a pagar al Instituto éstas y las que a ellos correspondan en la forma determinada en la Ley, Reglamento General del INSS y por las disposiciones especiales dictadas al respecto.

Arto. 6o.— Este Decreto regirá desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en Managua, Distrito Nacional, a los dos días del mes de Septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, — Luis A. Somoza D., Presidente. — Luis Zúñiga Osorio.— Alfonso Boniche.— Constantino Mendieta Rodríguez.— Roberto Lacayo Fiallos. — Francisco Boza Gutiérrez. — Luis Pérez Estrada. — Justo Adolfo Ordeñana Gaitán, — Enrique Belli Cortés. J. A, Tijerino Medrano. — Rafael Alvarado Sarria. — Alejandro Dipp Muñoz, — Roberto Rosales Mercado, Secretario.
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