Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REFÓRMASE ARTÍCULOS DEL DECRETO EJECUTIVO No. 1-A DEL 30 DE ABRIL DE 1968 EN RAMO DE DEFENSA

DECRETO EJECUTIVO N°. 4, aprobado el 9 de junio de 1970

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 160 del 17 de julio de 1970

El Presidente de la República

En uso de sus facultades,

Decreta:

Único.- Refórmase los siguientes artículos del Decreto Ejecutivo No. 1-A del 30 de Abril de 1968, publicado en "La Gaceta" No. 148 del 2 de Julio de 1968, así:

El Artículo 1 se leerá así: "Los ingresos se percibirán por medio de la Administración del Aeropuerto, sin compensación alguna como Agencia Fiscal, debiendo depositar diariamente lo recaudado a la orden del Gobierno en la Sucursal del Banco Nacional de Nicaragua que funciona en el mismo edificio, con sujeción a la vigilancia e intervención del Tribunal de Cuentas, el que a su vez suministrará los recibos fiscales para recaudar estos ingresos y vigilar el manejo de estos fondos con mayor efectividad".

El Inc. a) del artículo 7 se leerá así: "Los pasajeros que se embarquen al extranjero, pagarán por medio de las empresas aéreas un dólar (US$ 1.00), adhiriendo al boleto respectivo un timbre fiscal por el valor equivalente en córdobas.

La especie fiscal será adquirida por los interesados en el Almacén General del Gobierno, mediante pago que hará en la Administración de Rentas respectiva.

Están exentos del pago de este impuesto:

1) Los pasajeros en tránsito,

2) Los diplomáticos acreditados ante el gobierno de Nicaragua,

3) Los que viajan con pasaporte diplomático,

4) Los funcionarios que de acuerdo a los Convenio Internacionales, gocen de tratamiento similar al de los Diplomáticos,

5) Los estudiantes universitarios y de escuelas técnicas,

6) Los delegados de sindicatos, corporaciones y demás entidades obreras reconocidas por la ley, y

7) Los cuerpos de Boy Scouts que fueren en misión oficial al exterior.

Las exenciones a que se refieren los incisos 2), 3) y 4) comprenderá en su caso al cónyuge, hijos menores de edad y sirvientes de los Diplomáticos y funcionarios que gocen de ese tratamiento.

Los billetes que se compren con fondos del Estado estarán exentos del pago de este impuesto.

También pagarán las Empresas de servicio Aéreo Un Dólar (C$ 1.00) por tonelada de carga o fracción transportada, procedente del extranjero.

El presente Decreto deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial.

Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, D. N., a los nueve días del mes de Junio de mil novecientos setenta.- (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) El Ministro de defensa, Julio C. Morales M., General de Brigada G. N.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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