I | ALMACENES- | Por derecho a tráfico, pagará cada uno, a mes | $20.00 |
II | TIENDAS- | Por derecho a tráfico, pagará cada una al mes | 10.00 |
III | BOTICAS- | Por derecho de tráfico, pagará cada una, al mes | 10.00 |
IV | CANTINAS- | Por derecho de tráfico, pagará cada una al mes | 10.00 |
V | PULPERÍAS- | Por derecho de tráfico, pagará cada una al mes | 1.00 |
VI | BUHONEROS- | Por derecho de patente, pagará cada uno al año | 5.00 |
| | Por derecho de tráfico, pagará cada uno, al mes | 1.00 |
VII | BILLARES- | Por cada uno que se permita al público al mes | 4.00 |
VIII | DOMINÓS- | Por cada establecimientos permitido, al mes | 1.00 |
IX | CARRETONEROS- | Por el tráfico de cada vehículo, al mes | 3.00 |
X | SUBASTADORES- | Por cada patente autorizada, se pagará en oro al año | 10.00 |
XI | LOTES URBANOS- | Por el arrendamiento de solares se pagará: | |
| | En lugares céntricos de la ciudad, al año | 20.00 |
| | En otros lugares cualesquiera al año | 12.00 |
XII | CANCHA DE GALLOS- | Por el permiso obtenido, al año | 50.00 |
XIII | LOTERÍAS- | Por el permiso que se obtenga para este ramo, al año | 50.00 |
XIV | PORTACIÓN DE ARMAS- | Por cada permiso personal que se extienda con arreglo á la ley, se pagará al año | 25.00 |
XV | EMBARCACIONES- | Por la matrícula de botes se pagará: | |
| | De menos de una tonelada, al año | 1.00 |
| | De menos de tres toneladas, al año | 5.00 |
XVI | PERROS- | Por cada matrícula que se autorice se pagará al año | 1.00 |
XVII | TASA URBANA- | Para la propiedad raíz urbana, se pagará el uno por ciento anual sobre la tercera parte de su valor real declarado; se excepcionan las propiedades que no excedan de $500.00 | |
XVIII | MERCADERÍAS EVERIADAS- Las que se subasten conforme á la ley, como deméritos excluidos en la aduana, pagarán un quince por ciento sobre el producto de la subasta; pero si la mercadería, en vez de ser subastada, fuere tomada por el mismo comerciante importador, entonces pagará el quince por ciento en oro que establece la presente ley, sobre el avalúo pericial. |
IX | EXPORTACIÓN- Los que adquieran artículos para embarcarlos con destino á cualquier puerto del litoral ó sus islas que no sea nicaragüense, pagarán el uno por ciento sobre el valor de las facturas registradas en la intendencia, de conformidad con el artículo 28 de esta ley. |
XX | RIFAS- Toda persona que quisiese rifar alguna cosa, deberá pagar un cinco por ciento sobre el producto bruto del negocio. |
XI | MERCADO- 1º. Toda persona que llegare al establecimiento con objeto de vender víveres, pagará un peso por cada vez; pero las que llevaren cantidades que excedan de diez quintales, aún cuando los vendan fuera del mercado, pagarán el dos por ciento.
2º.Todo bote que llegare con el objeto de vender provisiones, como plátanos, verduras, frutas, etc., pagará cincuenta centavos por cada vez.
3º. Todo el que llegare á vender pescados, tortugas, chanchos de monte, etc., pagará cincuenta centavos por cada vez |
XII | SISA- Por cada cerdo que sea destazado para su beneficio, se pagarán cincuenta centavos. |
XIII | DIVERSIONES- 1º. Por cada permiso para bailes públicos, con ó sin disfraces, se pagarán dos pesos, si fuere de día, y cinco pesos, si después de las seis de la tarde.
2º. Por cada permiso para bailes en domicilio, sean ó no por negocio, se pagarán cinco pesos.
3º. Por cada permiso para serenatas por las calles, después de las nueve de la noche se pagarán cinco pesos.
4º.Por cada representación teatral, de circo, ú otro espectáculo semejante, se pagarán cinco pesos, mas si sólo fuesen panorámicas ó de algún aparato musical |