Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera, S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETADO, DECLARANDO CLAUDICADO SU DERECHO A LOS INVALIDOS ANTES DE LA GUERRA DE 1869, QUE NO HUBIESEN OCURRIDO POR SUS CEDULAS, I DANDO OTRAS DISPOSICIONES SOBRE INVALIDOS I MONTEPIOS

DECRETO EJECUTIVO, 23 de Noviembre 1872

Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús

El Presidente de la República á sus habitantes,

Con presencias de las varias disposiciones que se han emitido reglamentando la manera  de obtenerse las cédulas de los inválidos i montepíos - Considerando: que si es un deber de la nación favorecer á los que han derramado su sangre en defensa del orden i de la autoridad constituida también lo es del Gobierno procurar que en la concepción de gracias no se defrauden los intereses fiscales – Atendiendo, á que se hacen solicitudes con el objeto de obtener esas gracias, no solo por personas que han sido invalidadas en la última revolución de 1869, sino también por otra que lo han sido con acciones de guerra anteriores i de alguna de fechas muí lejanas;  i que por lo mismo  es conveniente fijar un término  para que los que se crean con derecho acurran con los documentos del caso, pues de quedar indefinido el uso de ese derecho puede darse lugar á dificultades que se conveniente evitar; en uso de sus facultades,
DECRETA:

Art. 1º Todos los que se hubiesen invalidado en acción de guerra antes de la ultima revolución de 1869 i no hubiese ocurrido por su cédula correspondiente, no tienen derecho ninguno á la gracia.

Art.2º Los que se hubiesen invalidado en la guerra de 1869 i hasta esta fecha no hayan obtenido la correspondiente cédula, tiene el término de seis meses, contando desde esta misma fecha para hacer su solicitud, i pasando este término perderá su derecho.

Art. 3º Los que en lo de adelante llegaren á invalidarse en acción de guerra tendrán para hacer su ocurso el término de un año,  á contar desde la cesación de la misma guerra, i pasado este término no podrá obtener la gracia.

Art. 4º Queda derogado el artículo 2º del decreto del 20 de julio de 1854 restablecido por el de 4 de setiembre de 1869, i vigente la lei de 16 de mayo del mismo año i las demás disposiciones que no se opongan á la presente- El Ministro de la Guerra es encargado del cumplimiento de este decreto.

Dado en el Palacio Nacional de Managua, á los 23 días de noviembre 1872-Quadra.  

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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