Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Salud
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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REGLAMENTO DE FARMACIA

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 13 de septiembre de 1899

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 893 del 04 de octubre de 1899

La Asamblea Nacional Legislativa

Decreta el siguiente

REGLAMENTO DE FARMACIA

Art. 1º- Los que quieran establecer una Farmacia o Droguería, están obligado a presentar solicitud escrita ante la Facultad de Medicina y Farmacia, indicando el sitio en que desea abrir su establecimiento, acompañando a dicha solicitud, el diploma o permiso expedido por la Facultad.

Igual solicitud harán los Químicos, fabricantes o manufactureros que usen sustancias venenosas o medicinales.

Esta solicitud y la resolución que dicta la facultad se inscribirán en un libro destinado al efecto y el original se devolverá al interesado para los fines legales.

La solicitud se renovará siempre que el establecimiento se traslade a otra población.

Art. 2º- Las sustancias venenosas a las cuales se refiere la presente ley, no podrán ser vendidas o entregadas sino a los farmacéuticos, químicos, fabricantes o manufactureros que hayan hecho la solicitud prescrita en el artículo anterior.

Dichas sustancias no podrán entregarse sino mediante petición escrita y firmada por el comprador.

Art. 3º- Todas las compras y ventas de sustancias venenosas se inscribirán en un registro especial foliado y rubricado por el señor Jefe Político departamental o por el Alcalde del lugar.

Las inscripciones se harán en el mismo momento de la compra ò venta, unas en pos de otras y sin dejar ningún claro, indicando la especie y la cantidad de las sustancias vendidas ò compradas, así como también el nombre, profesión ò domicilio del comprador o vendedor.

Art. 4º- Los fabricantes o manufactureros que empleen sustancias venenosas, consignarán el nombre de ellas en un registro como lo dispone el artículo anterior.

Art. 5º- La venta de sustancias venenosas para el uso médico no puede hacerse más que por los farmacéuticos mediante prescripción de un médico ò cirujano.

Esta prescripción debe llevar fecha y firma y enumerar con todas sus letras las sustancias y sus dosis, así como también el modo de administrar el medicamento.

Art. 6º- Los farmacéuticos copiarán dichas recetas con las indicaciones precedentes en un registro dispuesto en la forma determinada en el artículo 3º.

Los farmacéuticos devolverán las recetas después de haberles puesto el sello del establecimiento, la fecha en que se haya despachado y el número de orden de la copia en el registro. Este registro se conservará durante diez años y deberá ser presentado a la autoridad siempre que lo exija.

Art. 7º- Antes de entregar la preparación médica el farmacéutico le pondrá una inscripción con su nombre y domicilio, con el nombre del facultativo que ha prescrito el medicamento, el número del registro y el uso que ha de hacerse de dicho medicamento.

Art. 8º- El arsénico y sus compuestos no podrán venderse para usos médicos sino combinados con otras sustancias.

Art. 9º- El arsénico y sus compuestos no podrán venderse más que por los farmacéuticos y solo a personas conocidos cuando se destinen al tratamiento de los animales domésticos, para la destrucción de animales dañinos y para la conservación de pieles y objetos de Historia Natural.

Art. 10- se prohíbe la venta y el empleo y el empleo del arsénico y sus compuestos para el encalado de los granos, el embalsamamiento de los cadáveres y la distinción de los insectos.

Art. 11- Las sustancias venenosas deben tenerse guardadas por los fabricantes, manufactureros y farmacéuticos en sitio seguro y cerrado con llave.

Art. 12- Las fabricas recipientes ò cubiertas que hayan servicio directamente para contener sustancias venenosas, no podrán tener otro uso. En el trasporte de estas sustancias se tendrán todas las precauciones necesarias para evitar cualquier accidente.

Art. 13- La Facultad de Medicina y Farmacia nombrará de entre los individuos de su seno, comisiones para que visiten por lo menos una vez en el año, las oficinas y los almacenes de los farmacéuticos y drogueros, con el fin de inspeccionar la calidad de las drogas y de los medicamentos simples y compuestos. Estas comisiones estarán formadas por dos Doctores en Medicina y Cirugía, por un farmacéutico y por un Agente de Policía o por el Alcalde del lugar. Los farmacéuticos y drogueros están obligados a presentar las drogas y composiciones que tengan en sus almacenes, oficinas y laboratorios. Las drogas y medicamentos mal preparados o deteriorados, serán retenidos en el momento por el Agente de Policía ò Alcalde en su lugar, y se procederá a lo que haya lugar conforme a las y reglamentos existentes. (Articulo 211 Pn.)

Art. 14- La facultad de medicina y farmacia á excitativa del Jefe Político, nombrará comisiones especiales para que visiten los lugares en donde se fabriquen a expendan, sin autorización legal, preparados o composiciones medicinales. El acta de visita que suscribirán, será remitida al Juez de Distrito de lo Criminal, en caso de infracción de esta ley para la aplicación de las penas impuestas por el Código Penal y Reglamento del Ramo.

Art. 15- Además de las visitas que establece el artículo 13, los Agentes de Policía o los Alcaldes en su defecto asistidos si es posible por un Doctor en Medicina designado por el Jefe Político, se asegurarán del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Al efecto visitarán las oficinas de los farmacéuticos, las tiendas y almacenes de los droguistas y manufactureros que vendan ò usen sustancias medicinales.

Exigirán la presentación de los registros mencionados en los artículos 3º y 6º y harán constar las contravenciones que notaren en actas que remitan al Juez de Distrito de lo Criminal para los efectos consiguientes, siempre que la resolución de la comisión sea aprobada por la Junta Directiva de la Facultad de Medicina y Farmacia.

Art. 16- Para los gastos de estas visitas, cada farmacéutico, droguero ò manufacturero, pagará únicamente en la Tesorería de la Facultad de Medicina y Farmacia la cantidad de veinte pesos.

Art. 17- Los drogueros no podrán vender ninguna composición o preparación farmacéutica. Al infractor se castigará con veinticinco a cincuenta pesos de multa. Podrán, sin embargo, continuar haciendo el comercio en grande de las drogas simples, sin poder si, expender ninguna en peso medicinal.

Art. 18- Queda severamente prohibida la venta de drogas y preparaciones medicamentosas en las tiendas de abarrotes, marcados, pulperías, ferias ò plazas públicas, ventas ambulantes, y se prohíbe igualmente los anuncios o carteles impresos que indiquen remedios secretos, bajo cualquier denominación que se presenten. Los individuos que contravinieren esta disposición, serán perseguidos por medida de policía correccional y castigados de conformidad con lo dispuesto en el art. 209 Pn.

Art. 19- Nadie podrá en lo sucesivo vender plantas o partes de plantas medicinales indígenas frescas o secas, ni ejercer la profesión de herbolario sin haber sufrido examen, en que pruebe que conoce exactamente las plantas medicinales. Este examen se rendirá ante la Escuela de Medicina y Farmacia.

Art. 20- Para mientas el Gobierno decreta la Farmacopea Nacional, se tendrá como tal, no habiendo ninguna indicación en contra, el Condex Medicamentarius o farmacopea francesa última edición.

Art. 21- Nadie podrá obtener privilegios para ejercer la profesión de farmacéutico, abrir una oficina de Farmacia, preparar, vender o suministrar medicamentos, sino ha sido recibido, según lo dispuesto por la Ley Fundamental de Instrucción Pública en la Escuela de Medicina y Farmacia ò incorporado en ella de conformidad con lo dispuesto en la misma ley y reglamento de la materia y después de haber cumplido las formalidades en ella prescritas.

Art. 22- No obstante lo dicho en el artículo anterior y en el 26, los Médicos y Cirujanos establecidos en los lugares donde no hubiere suficientes farmacéuticos con botica abierta, podrán tener botica y suministrar medicamentos simples y compuestos a las personas que los necesitaren.

Art. 23- En los lugares donde no hubieren farmacéuticos con botica abierta, Médicos o Cirujanos, la facultad de Medicina y Farmacias podrá autorizar a la persona que lo solicite con tal que acompañe un atestado de la Municipalidad de su domicilio, que acredite su idoneidad para que expenda medicinas que no sean venenosas aun en el caso de usarse a dosis elevadas.

Art. 24 – Los Jefes Políticos harán imprimir y remitir todos los daños a la Facultad de Medicina y Farmacia, las listas de los farmacéuticos establecidos en las diferentes poblaciones de su departamento. Estas listas contendrán el nombre y apellido de los farmacéuticos, las fechas de su recepción y los puntos en que residen.

Art. 25- A la muerte de un farmacéutico, sus herederos legítimos podrán continuar con la oficina abierta durante dos años, con la condición de presentar un practicante que a juicio de la Junta Directiva de la Facultad, pueda dirigir a vigilar todas las operaciones del establecimiento.

Pasado este tiempo no se les permitirá que continúen teniendo su Farmacia abierta.

Art. 26- Los farmacéuticos con botica abierta no pueden ejercer simultáneamente la medicina y cirugía aunque tenga el titulo legal para el ejercicio de estas últimas facultades. Tampoco podrán tener botica abierta los Doctores en Medicina y Cirugía, aunque fueren farmacéuticos titulados, si es que ejercen la primera de estas facultades.

Art. 27- Los farmacéuticos responden de la buena calidad y preparación de los medicamentos galénicos, de patente ò de composición no definida, aun cuando los adquieran en el comercio. En este último caso se hallan obligados a reconocer científicamente su naturaleza y estado y a someterlos a la conveniente purificación cuando fuere menester.

Art. 28- Queda absolutamente prohibida la venta de todo remedio secreto, especial, especifico o preservativo de composición ignorada, sea cual fuere su denominación.

Art. 29- Los farmacéuticos no despacharán sin receta de facultativo legalmente autorizado, sino aquellos medicamentos que son de uso común en la medicina domestica y los que suelen prescribir verbalmente los mismos facultativos, Médicos, Cirujanos y Veterinarios.

Art. 30- Aun con receta no despacharán los farmacéuticos, medicamento alguno heroico en dosis extraordinaria sin consultar antes con el facultativo que suscriba la receta y exigir la ratificación de ésta. Las recetas ratificadas quedarán en poder del farmacéutico.

Art. 31- Los farmacéuticos regentes contraen las mismas obligaciones e igual responsabilidad que las impuestas a los propietarios farmacéuticos de boticas, en el presente decreto.

Art. 32- Las compañías industriales y los hospitales no podrán tener farmacia o no ser para su uso particular o anterior. Se les prohíbe, por lo tanto, vender medicamentos simples o compuestos, bajo la pena de cien a doscientos pesos de multa.

Art. 33- Toda empresa que tenga por objeto suministrar o administrar al público aguas minerales, naturales o artificiales, queda sometida a una autorización previa y a la inspección de que habla el artículo 13. Se exceptúan de estas condiciones las aguas que se expenden en las farmacias.

Art. 34- Los individuos o compañías que fabriquen aguas minerales, no podrán obtener ni conservar la autorización exigida en el artículo anterior, sino con la condición de someterse a las disposiciones consignadas en la Farmacopea adoptada por el Gobierno, de pagar los gastos de inspección, justificar los conocimientos necesarios para tales empresas, ò de presentar como garante un farmacéutico legalmente autorizado.

Art. 35- No podrán los farmacéuticos separase en sus preparaciones de las formulas aprobadas por la Farmacopea francesa y cuya copia quedará en poder de la comisión encargada de vigilar su exacto cumplimiento. Tendrán sin embargo para casos particulares, la facultad de ejecutar fórmulas magistrales en virtud de prescripción escrita ò firmada por un Doctor en Medicina y Cirugía.

Art. 36- No se concederá autorización para construir depósitos de aguas minerales artificiales, fuera de las Farmacias o sitios donde se fabriquen, sino en la condición de someterse a las presentes disposiciones y contribuir a los gastos de inspección. Sin embargo, los particulares tienen derecho de tener aguas minerales para su uso y el de su familia.

Art. 37- El servicio nocturno de las boticas es obligatorio y se hará por turnos que fijará el Jefe Político de cada departamento, haciendo anticipadamente por medio de esquela, al Jefe del establecimiento designado, la correspondiente notificación.

Art. 38- Las infracciones de la presente ley, en los casos no previstos por ella por el Código Penal y Reglamento de Policía, se castigarán con multa de veinticinco a trescientos y arresto de quince días a dos.

Art. 39- Las multas que se imponen de conformidad con esta ley, indicarán a la Tesorería de la Facultad de Medicina y Farmacia, para el establecimiento de un laboratorio de química.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 40- No obstante lo dispuesto en los artículos 21 y 25, los Doctores de Medicina y Cirugía, podrán tener la farmacia por el término de años entre tanto haya en el Estado número de farmacéuticos .. autorizados.

Art. 41 – Para los efectos del artículo anterior, los dueños de boticas… matricularán sus establecimientos durante el mes subsiguiente publicación del presente decreto, el Alcalde de la localidad, y dicho funcionario enviará copia de esas … a la Facultad de Medicina y Farmacia.

Art. 42- Sin perjuicio del Médico de Propietario del establecimiento podrá haber un prácticamente para el y servicio de la oficina, que …el sujeto a los dispuesto en el artículo de la presente ley.

Art. 43- Esta ley empezará a regir su publicación.
LAS SUSTANCIAS VENENOSAS Y EL REGLAMENTO DE FARMACIA Y DROGUERÍA

Hidráulico

Vegetales y sus sales y sus preparados

Extracto, tinturas, polvos , enteras, polvo, tintura y

Extracto y tintura de toda clase y sus preparados de mercurio

Sus preparados y pasta fosforada de centeno y sus preparados de extracto y tintura corrosivo y precipitado rojo de cloral.

Dado en Salón de Sesiones – Managua 13 de Septiembre de 1899.- S. D.V.P.- Salvador Barquero, V. S. – Irenco Estrada, D. S.

Publíquese – Palacio Nacional - Managua - 16 de Septiembre de 1899. – J. S. Zelaya. El Ministro de la Gobernación Policía- Fernando Abaunza.

Nota: En esta norma se identifica con tres punto (...) donde no se pudo identificar lo que decía la edición de La Gaceta, Diario Oficial. Página # 8.
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