Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Resoluciones
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ESTABLECER LOS CRITERIOS, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N°. 051–2004, aprobado el 16 de Septiembre del 2004

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 47 del 08 de Marzo del 2005

El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales

CONSIDERANDO

I

Que la Educación, Divulgación y Desarrollo Científico y Tecnológico, son instrumentos para la Gestión que permiten las aplicación de los Principios Generales Ambientales y la consecución de los objetivos ambientales del país, de conformidad Arto. 11, inciso 6) de la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

II

Que el establecimiento y declaración legal de áreas protegidas, tiene como objetivo fundamental entre otros, el favorecer la educación ambiental, la investigación científica y el estudio de los ecosistemas, según el Arto. 18, inciso 6) de la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

III

Que el Arto. 61 de la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, faculta a MARENA para normar el uso de los recursos naturales renovables y no renovables, el monitoreo, control de calidad y el uso adecuado de los mismos.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

RESUELVE

Establecer los Criterios, Requisitos y Procedimiento Administrativo para el Otorgamiento de Autorizaciones de Investigaciones Científicas

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 1. Objeto. La presente Resolución Ministerial tiene por objeto establecer los criterios, requisitos y el procedimiento administrativo para la autorización de investigaciones científicas, en materia de biodiversidad y recursos naturales.

Arto. 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución son de aplicación en todo el territorio nacional y de obligatorio cumplimiento, para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

Arto. 3. Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación es el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, a través de la Dirección General Biodiversidad y Recursos Naturales, y cuando se trate de investigaciones científicas en Areas Protegidas, la Dirección General de Areas Protegidas.

Arto. 4. Definiciones. Sin perjuicio de las definiciones contenidas en la legislación ambiental vigente, para efectos de la presente Resolución Ministerial, se entenderá por:

4.1. Autorización: Acto Administrativo que autoriza a una persona natural o jurídica nacional o extranjera la realización de actividades de investigación científica en materia de biodiversidad y recursos naturales.

4.2. Biodiversidad: Es el conjunto de todas y cada una de las especies de seres vivos y sus variedades sean terrestres o acuáticos, vivan el en aire o en el suelo, sean plantas o animales o de cualquier índole. Incluye la diversidad de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas, así como la diversidad genética.

4.3. Colecta científica: Es la toma de datos o especímenes con fines de investigación científica.

4.4. CITES: Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.

4.5. Espécimen Tipo: Espécimen utilizado para describir una especie nueva para la ciencia.

4.6. Especie: Categoría taxonómica que agrupa al conjunto de seres vivos, con características genéticas que les permiten reproducirse entre sí, y dar lugar a progenie fértil.

4.7. Espécimen: Todo animal o vegetal vivo o muerto, o parte de.

4.8. Germoplasma: Es el conjunto de materiales con información genética presentes en una especie o población particular de plantas o animales.

4.9. Guardaparques: Persona natural que realiza actividades de vigilancia, promoción, educación, monitoreo, mantenimiento y control en áreas protegidas del territorio nacional destinadas a la conservación, manejo racional y restauración de la biodiversidad y recursos naturales.

4.10. Investigación científica: Actividad que involucra la colecta de datos, la toma o no de muestras, para su posterior procesamiento y análisis con el fin de profundizar o descubrir nuevas teorías, hipótesis o planteamientos. Se incluye en este contexto todas las formas y actividades específicas de investigación, como investigaciones aplicadas, investigaciones de acción o participativas, recopilaciones y/ o sistematizaciones de conocimientos tradicionales, etc.
4.11. Investigador científico nacional: Persona que se dedica a la actividad de investigación científica, promoviendo y fomentando la utilización de métodos científicos aplicables para la conservación de los recursos naturales y biodiversidad.

4.12. Investigador científico extranjero: Es aquella persona natural dedicada a la actividad de investigación científica, de nacionalidad extranjera, ya sea que habite el país en carácter de residente o de forma temporal y que su permanencia esta regulada por las disposiciones de Migración y extranjería.

4.13. Investigador científico residente: Es aquella persona natural nacional o extranjero dedicado a la actividad de investigación científica que resida legalmente en el país.

4.14. Muestra biológica: Se refiere a una estructura o parte de una especie vegetal o animal viva o muerta que se colecta en el campo para su posterior conservación, reproducción e identificación.

4.15. Muestra Mineral: Se refiere a una estructura o parte de elementos naturales que forman parte de la corteza terrestre; como granos que forman parte de las rocas, en filones, masas terrosas, etc. que se colectan en el campo para su posterior análisis de su composición química.

4.16. Protocolo de investigación: Es el documento guía para la realización del proceso de investigación que describe la hipótesis a investigar, los objetivos, fundamentos, diseño, metodología, consideraciones estadísticas, cronograma, organización, supervisión y participantes.

4.17. Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP): Conjunto de áreas silvestres de relevancia ecológica y social a nivel local, nacional e internacional, definidas conforme a la ley, denominadas bajo categorías de manejo que permitan cumplir políticas y objetivos nacionales de conservación. Forman parte del Sistema las Áreas Protegidas declaradas por ley, Parques Ecológicos Municipales, Reservas Silvestres Privadas, así como los instrumentos legales, de gestión ambiental y administrativos requeridos para su desarrollo.

CAPÍTULO II
Del Registro Nacional de Investigación Científica

Arto. 5. Registro Nacional de Investigación Científica. Se crea el Registro Nacional de Investigación Científica, el cual estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.

Arto. 6. En el Registro Nacional de Información Científica, se llevarán dos libros: Libro de Investigadores y Libro de Investigaciones. En ambos libros cada una de las páginas deberán estar rubricadas y selladas por la autoridad de aplicación, haciendo constar al inicio de cada libro el número de páginas con que cuenta y la fecha y hora de su apertura.

Arto. 7. Libro de Investigadores. En el libro de investigadores Deberá registrarse la siguiente información: número de investigador, nombre del investigador, profesión, líneas de investigación, años de experiencia, nacionalidad, país de residencia, número de cédula o documento de identificación.

Arto. 8. Libro de Investigaciones. En el libro de Investigaciones Deberá registrarse: Número y Tipo de Autorización, Nombre del titular, País de procedencia, Tema de la investigación, Ubicación geográfica del sitio donde realizará la investigación, Fecha de Emisión y Vencimiento, firma del Funcionario que la autoriza, Número de la investigación, Duración, y especificar si la investigación requiere o no colecta científica, o si la investigación requiere o no exportación de los especímenes colectados, además especificar si habrán colectas esporádica.

CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 9. Tipos de autorizaciones de acuerdo a la actividad científica. Se establecen dos tipos de autorizaciones, que pueden ser realizadas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras:

9.1. Autorización para expediciones con fines científicos: Se utilizará para todas aquellas actividades puntuales, con un periodo de duración menores a un año, que consisten básicamente en giras de campo por recorridos terrestres, aéreos, acuáticos o mixtos, con el fin de realizar reconocimientos, observaciones y colectas de especies, muestreos y otros estudios que no están vinculados a un proyecto de investigación a largo plazo.

9.2. Autorización para proyectos de investigación: Se utilizará para todas aquellas actividades con duración de un año o mas, que requieren de la presencia e ingreso permanente de personal al área de investigación, con el fin de realizar observaciones, ensayos, inventarios, muestreos, mediciones y otras actividades de monitoreo; las cuales forman parte de un proyecto con objetivos y métodos claramente definidos. Comúnmente requieren de infraestructura y logística más permanente.

Arto. 10. Alcance de las autorizaciones. Las autorizaciones de investigación científicas no otorgan a su titular o usuario, lo siguiente:

a) Transferir o ceder su derecho para realizar investigaciones científicas.

b) Derecho de exportación de las muestras biológicas colectadas sin haber tramitado el permiso y/o Certificado CITES o el certificado de exportación de origen en su caso, así como cualquier otra autorización que fuere aplicable de conformidad a la legislación vigente.

c) Realizar investigaciones, fuera del área estipulada y para varios protocolos de investigación. La investigación no podrá ser ampliada a otros territorios y sólo versará sobre el protocolo autorizado.

Arto. 11. Renovación de Autorizaciones. Para renovar una Autorización, el investigador deberá presentar una solicitud de renovación ante la Autoridad de Aplicación con treinta días de anticipación al vencimiento de la Autorización otorgada, fundamentando las razones de su solicitud, debiendo versar la investigación siempre sobre el mismo tema de investigación, y presentara los avales correspondientes debidamente renovados.

Arto. 12. Denegación de Autorizaciones. Es causal de denegación de una autorización, el incumplimiento por parte del solicitante de los requisitos generales y específicos establecidos en la presente Resolución Ministerial.

Arto. 13. Causales de Revocación de la Autorización. Son causales de revocación de una Autorización las siguientes:

a) Muerte del titular, si es un investigador individual.

b) Incapacidad civil

c) Incumplimiento de alguna de las condiciones estipuladas en la presente normativa y otras disposiciones relacionadas con la materia.

d) Incumplimiento de alguna de las condiciones estipuladas en la autorización.

e) Disolución de la Persona Jurídica.

f) Presentación de informes y documentación falsa a la autoridad de aplicación

CAPÍTULO IV
De las colectas y muestras biológicas

Sección primera
De las colectas

Arto. 14. Se permite en todo el territorio nacional incluyendo las áreas protegidas del SINAP, la realización de investigación científica en especies vegetales y animales, productos o subproductos que se encuentren amenazadas o en peligro de extinción, según lista de apéndices CITES.

Arto. 15. Dentro de las áreas protegidas del SINAP, la colección de muestras y especímenes, productos o subproductos de origen vegetal y animal no amenazados y sin restricciones especiales; deberán estar reguladas de acuerdo a las disposiciones establecidas en la categoría de manejo, directrices de administración y plan de manejo de las áreas protegidas del SINAP.

Arto. 16. Solamente se permitirá la colecta de especimenes animales o vegetales, productos o subproductos, con fines de investigación científica y bajo las disposiciones establecidas en la presente normativa.

Arto. 17. La extracción de germoplasma vegetal y animal estará sujeta a las normas específicas que se establezcan para tal fin.

Arto. 18. La colecta de especimenes de especies, productos o subproductos se regulará de acuerdo a las características de cada estudio o investigación, con el propósito de afectar lo menos posible a las comunidades o poblaciones naturales de los organismos. Las cantidades a colectar serán determinadas por la Autoridad de Aplicación bajo un criterio técnico científico, estableciéndose claramente en la Autorización respectiva e indicarse en el protocolo de investigación autorizado.

Los artes y métodos de colecta y captura de los organismos deberá realizarse de acuerdo a las técnicas y equipos que se autoricen.

Arto. 19. La Colecta de muestras esporádicas de especimenes de especies previstas a realizarse, deberán establecerse en la Autorización y en el protocolo de investigación autorizado. Sección Segunda De las muestras

Arto. 20. La autoridad de aplicación se reserva el derecho de determinar la cantidad de muestras a ser autorizadas, estas se definirán de acuerdo a criterios técnicos científicos y deberán establecerse en la Autorización respectiva y el protocolo de investigación autorizado.

Arto. 21. El investigador deberá entregar a la autoridad de aplicación una copia del libro de campo con los datos técnicos de las muestras colectadas.

Arto. 22. Cuando la autoridad de aplicación lo considere pertinente, el investigador entregará una muestra de los especímenes colectados durante la actividad, mismos que deberán ser depositados en un centro de investigación nacional o cualquier otro que se estime conveniente.

Arto. 23. Las muestras colectadas de especimenes de especies, productos o subproductos podrán ser extraídos de la zona de estudio de acuerdo a los términos que se establezcan en la autorización. Cuando se trate de especies, productos o subproductos que se encuentren dentro de los listados de los apéndices de CITES, para su exportación, el investigador deberá tramitar el permiso y/o Certificado CITES, de conformidad con la normativa aplicable.

Arto. 24. En caso de que se exporten especies, productos o subproductos como muestras científicas que no se encuentren en los listados de apéndices CITES, se deberá emitir un certificado de exportación de origen por parte de la Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales cuando se trate de muestras extraídas fuera de las área protegidas. Cuando la extracción se realice en las Areas Protegidas, el certificado lo emitirá la Dirección General de Areas Protegidas.

Arto. 25. Las muestras minerales solamente podrán ser colectadas utilizando técnicas apropiadas de mínimo impacto ambiental y de acuerdo a las especificaciones técnicas contenidas en el protocolo de investigación autorizado.

CAPÍTULO V
DE LOS CRITERIOS, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA OBTENCIÓN DE AUTORIZACIONES

Sección Primera
De Los Criterios

Arto. 26. Criterios. Además de los criterios establecidos en los Artos.4, inciso 3), Arto. 55 y 65 de la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, la Autoridad de Aplicación para otorgar la autorización de investigación, deberá sujetarse a los siguientes criterios:

a. El uso sostenible de la flora y fauna silvestre, de conformidad con el sistema de vedas y sin causar perjuicio a los demás recursos asociados.

b. Aplicación del Método Científico, diseño experimental, confiabilidad del muestreo, análisis estadísticos a utilizar en las actividades de investigación científica, siempre y cuando no infrinjan las especificaciones contenidas en las normas técnicas aplicables para la conservación de los recursos naturales y biodiversidad.

c. Directrices de administración en la diferente categoría de manejo de las áreas protegidas del SINAP.

Sección Segunda
De Los Requisitos

Arto. 27. Requisitos Generales. Son requisitos generales para la obtención de una Autorización de investigación científica, los siguientes:

a. Presentar por escrito solicitud de Autorización en un término de al menos treinta días hábiles antes de iniciar la investigación, de acuerdo al Formato Oficial que la autoridad de aplicación establezca para tal efecto, en forma personal o a través de representante legal debidamente facultado por instrumento público, para lo cual se presentara copia certificada notarialmente del poder de representación legal.

b. En caso de personas jurídicas, deberá presentarse copia certificada notarialmente de la escritura constitutiva y estatutos, así como del poder de representación legal. b. Documento oficial de Identidad en original y copia para su debido cotejo, en el caso de personas naturales.

c. Dos (2) fotos tamaño carnet, del solicitante o de los investigadores cuando se trate de personas jurídicas.

c. Presentar currículo vitae del (los) investigador (es).

e. Presentar original y copia del Protocolo de Investigación, en español.

f. Presentar la debida autorización por escrito a través de un aval, del propietario del bien inmueble privado, cuando realice actividades de investigación en Propiedad (es) Privada (s).

g. Para el caso de investigación que se realice en Áreas Protegidas en co-manejo, presentar aval del comanejante, por escrito.

h. Para el caso de investigación que se realice en Parques Ecológicos Municipales, presentar aval de la Alcaldía Municipal, por escrito.

i. Para el caso de investigación que se realice en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense y/o Comunidades Indígenas se deberá contar con aval del Consejo Regional Autónomo y/o Comunidad Indígena respectiva.

j. Estar inscrito en el registro nacional de investigación científica.

Arto. 28. Requisitos específicos para personas jurídicas. En el caso de personas jurídicas nacionales o extranjeras, para obtener la Autorización de investigación científica deberán presentar como requisitos particulares los siguientes:

a. Carta de una universidad o institución reconocida en el campo de la investigación científica nacional o extranjera que avale la realización de la investigación, protocolo de investigación y del investigador o investigadores. Excepto cuando se trate de universidades o instituciones reconocidas en el campo de la investigación científica.

b. Domicilio legal en Nicaragua.

c. Certificación de estar inscrita legalmente según lo ordenado por la legislación vigente atendiendo al tipo de persona jurídica.

En el caso de personas jurídicas extranjeras, toda la documentación antes relacionada debe ser debidamente autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del país de origen y por los mecanismos legalmente establecidos, para su presentación.

Arto. 29. Requisitos específicos para investigadores científicos nacionales. Los investigadores nacionales, para obtener la Autorización de investigación científica adicionalmente deberán presentar lo siguiente:

a. Carta de una universidad o Institución reconocida reconocidas en el campo de la investigación científica, avalando al investigador y el protocolo de investigación.

b. En caso de estudiantes, presentar una identificación que lo acredita como tal, en original y copia, para su debido cotejo.

Además presentar aprobación del protocolo de investigación de parte de la universidad y carta compromiso del tutor, en su caso.

Arto. 30. Requisitos específicos para investigadores científicos extranjeros.

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos generales, indicados en la presente normativa, son requisitos específicos para la obtención de una Autorización por parte de investigadores científicos extranjeros, los siguientes:

a. Presentar pasaporte del país de origen y visa nicaragüense vigente o cédula de residente en original y copia para su debido cotejo.

b. Presentar un carta de respaldo oficial, escrita en español, de una universidad o institución nacional reconocida en el campo de la investigación científica que avale al investigador y el protocolo de investigación, en la que se certifique que el investigador esta colaborado con la universidad o institución respectiva, en virtud de convenios o acuerdos establecidos para el desarrollo de investigaciones científicas. En caso de que la universidad o institución reconocida en el campo de la investigación científica sea extranjera, la carta de respaldo se presentara debidamente autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del país de origen y por los mecanismos legalmente establecidos.

Sección Tercera
Del Procedimiento

Arto. 31. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera deberá presentar su solicitud de Autorización ante el Departamento de Atención al público de la respectiva delegación Territorial del MARENA, en el caso de la ciudad de Managua, ante el Departamento de Atención al público del MARENA, treinta días hábiles antes de iniciar las actividades de investigación, adjuntando el formato oficial de solicitud de Autorización debidamente completado y cumpliendo con los requisitos establecidos.

Arto. 32. Presentada la solicitud por el interesado, el Departamento de Atención al público verificará que esta cumpla con los requisitos para su presentación, efectuada la revisión y si esta se encuentra conforme, se remitirá a la Autoridad de Aplicación en el mismo día de su recepción en el caso de Managua; y en el plazo de tres días para las Delegaciones territoriales, a efectos de su el análisis y resolución correspondiente. De no cumplir la solicitud con los requisitos establecidos, se rechazará y no se le dará trámite, hasta que el solicitante presente la solicitud cumpliendo con la presente Resolución Ministerial.

Arto. 33. La Autoridad de Aplicación al recibir la solicitud, abrirá expediente administrativo, le asignará un número, identificando a la persona natural o jurídica solicitante sea nacional o extranjera y foliará cada una de las hojas de la solicitud en el orden consecutivo.

Arto. 34. La autoridad de Aplicación tendrá un plazo de quince días hábiles para resolver la aprobación o denegación de la autorización solicitada, contados a partir de su interposición ante el Departamento de Atención al Público por parte del solicitante.

Arto. 35. La aprobación o denegación de la Autorización respectiva, podrá ser objeto de recursos administrativos, de conformidad con la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

Arto. 36. Si entre los resultados de la investigación se encuentra una nueva especie para la ciencia, el ejemplar “Tipo” debe ser depositado en una colección nicaragüense dentro de los ciento veinte días a partir de que su descripción sea publicada en los medios científicos, además deben ser enviadas a la autoridad de aplicación los datos sobre el destino final de los ejemplares coleccionados indicando colección, numero de referencia y todo otro detalle para la individualización y ubicación de los ejemplares.

CAPÍTULO VI
Del Seguimiento y Control

Arto. 37. La autoridad de aplicación del nivel central, deberá informar por escrito, de las Autorizaciones otorgadas y/o denegadas, de acuerdo al formato oficial que se establezca, a la Delegación Territorial que corresponda, en un plazo no mayor a dos días hábiles, contados a partir de la fecha de otorgada la Autorización.

Arto. 38. La autoridad de aplicación a través de las delegaciones territoriales notificará a los gobiernos municipales y regionales de la realización de la actividad de investigación en su jurisdicción y coordinará las acciones pertinentes de monitoreo, vigilancia y control.

Arto. 39 Las Delegaciones Territoriales emitirán las guías de transporte de muestras de especímenes, productos o subproductos de origen vegetal o animal, para lo cual el investigador deberá presentar la autorización correspondiente.

Previo al otorgamiento de la guía de transporte, la Delegación territorial deberá inspeccionar y comprobar que lo colectado o acopiado esté acorde a lo establecido en la Autorización emitida.

Arto. 40. Cuando la autoridad de aplicación considere que por las características de la investigación, se requiera de una mayor supervisión de campo, el investigador deberá hacerse acompañar durante la fase de campo, por un técnico o guardaparque en su caso, designado por la autoridad de aplicación. El transporte, alojamiento y alimentación que demande la actividad del técnico o guardaparque deben ser provistos por el investigador.

Arto. 41. De los Informes de la actividad de expedición. Los investigadores responsables de las expediciones científicas deberán entregar a la autoridad de aplicación, en un período máximo de treinta días hábiles posterior a la finalización de su actividad, un informe completo describiendo las actividades, resultados, conclusiones y hallazgos principales, especificando a su vez el número de autorización y de expediente.

Arto. 42. De los Informes de la actividad de proyectos de investigación. Los investigadores responsables de proyectos de investigación deberán rendir un informe de avances cada trimestre mientras dure su investigación. Al concluir la misma, remitirán a la autoridad de aplicación un informe preliminar, en español, especificando a su vez el número de autorización y de expediente.

Arto. 43. De los informes de actividades de investigación científica realizadas en las Regiones Autónomas. En el caso de expediciones o proyectos de investigación realizados en las Regiones Autónomas, se remitirá copia de los informes al Consejo Regional Autónomo respectivo, de conformidad al Arto. 33. de la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

Arto. 44. De las verificaciones de campo. La autoridad de aplicación a través de las Delegaciones Territoriales y en coordinación con las Unidades Ambientales Regionales y Municipales podrán efectuar la verificación de las actividades correspondientes al tenor de la autorización, de conformidad a su competencia sobre las actividades de investigación científica.

Arto. 45. De las publicaciones. En el caso que la investigación genere alguna publicación científica, se requerirá que los investigadores nacionales y extranjeros envíen al menos tres copias de los artículos publicados a la autoridad de aplicación y otras publicaciones derivadas de la investigación científica.

CAPÍTULO VII
Disposiciones Finales y Transitorias

Arto. 46. Infracciones. Las infracciones a la presente normativa serán sancionadas de conformidad con las disposiciones consignadas en la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, su Reglamento Decreto No. 9-96 y las Leyes y Reglamentos especiales aplicables.

Arto. 47. Vigencia. La presente normativa entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación de circulación nacional escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. C. Arturo Harding Lacayo, Ministro.

Observación: Esta norma en su Arto. 27 tiene un error en el consecutivo de los incisos, se repitió la letra c, siendo lo correcto letra d.
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